REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 24 de Enero de 2008
197º y 148º

I
CAUSA 2JM-116-00

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO MARBELLA INES CATRO DE CARRILLO
LILIAN COROMOTO MORENO VERGEL

ACUSADO (S): DEFENSORA:
JUAN CARLOS RIVERA DUQUE ABG. CARMEN GISELA COLMENARES

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:
ABG. GONZALO BRICEÑO ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS


Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-116-02, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado JUAN CARLOS RIVERA DUQUE, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo José Méndez Sandoval y ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Terán Chaparro. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

“Siendo las tres y quince minutos de la madrugada del sábado ocho de enero del dos mil, el ciudadano ALFREDO JOSE MENDEZ SANDOVAL,, subió para la licorería Alianza, ubicada en la carrera 3 de la avenida principal del Barrio Alianza de la ciudad de San Cristóbal a comprar una botella de licor, así como hielo y cigarrillos, cuando fue sorprendido por el acusado JUAN CARLOS DUQUE RIVERA quien lo amenaza con un arma y lo despojó de la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares, que llevaba en su poder, logrando dicho imputado su cometido y ausentándose de la escena del crimen, posteriormente, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde del mismo sábado ocho de enero del dos mil, el ciudadano JOSE VICENTE TERAN CHAPARRO estaba en la carnicería Alianza, específicamente en la carrera 3 frente a la vivienda N° 3-18 del Barrio Alianza San Cristóbal, cuando salía en su motocicleta se montó atrás de pasajero el acusado JUAN CARLOS DUQUE RIVERA y le arranco dos cadenas de oro de 18 kilates”.

En fecha 18 de Enero de 2000, se llevo audiencia de calificación de flagrancia en contra del acusado JUAN CARLOS RIVERA DUQUE, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo José Méndez Sandoval y ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Terán Chaparro.

En fecha 23 de Mayo de 2000, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del acusado JUAN CARLOS RIVERA DUQUE, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo José Méndez Sandoval y ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Terán Chaparro.
Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

TESTIFICALES:

1.- Declaración de ALFREDO JOSE MENDEZ SANDOVAL.
2.- Declaración del Distinguido HENRY JOSE CHACÒN QUINTERO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

DOCUMENTAL:

1.- Acta de Denuncia interpuesta por ALFREDO JOSE MENDEZ SANDOVAL, de fecha 11 de enero de 2000.

TESTIFICALES:

1.- Declaración del ciudadano JOSE VICENTE TERAN CHAPARRO.
2.- Declaración del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ LEAL.

DOCUMENTAL:

1.- Acta de denuncia interpuesta por JOSE VICENTE TERAN CHAPARRO, de fecha 18 de Enero de 2000.

En fecha 21 de Junio de 2000, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cinco de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación presentada en contra del acusado JUAN CARLOS RIVERA DUQUE, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo José Méndez Sandoval y ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Terán Chaparro.

En fecha 04 de Octubre de 2007, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado Gonzalo Briceño, quien expuso sus alegatos de apertura y ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal admitida en su oportunidad en contra del acusado JUAN CARLOS RIVERA DUQUE, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo José Méndez Sandoval y ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Terán Chaparro, por lo que pide que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Le fue concedido el derecho de palabra la defensora CARMEN GISELA COLMENARES, quien manifestó: “Después de haber escuchado el contenido de la acusación fiscal presentada en el año 2000, la defensa quiere dejar sentado que mi defendido es inocente del robo agravado y robo arrebatón, que no hay pruebas suficientes para haber presentado la acusación, y la defensa va a demostrar su inocencia a través del presente juicio, es todo”

La ciudadana Juez impone al acusado JUAN CARLOS RIVERA DUQUE, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente, ordena continuar con el acervo probatorio, y considera necesario alterar el orden del debate, procediendo a incorporar por su lectura: 1.-ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por ALFREDO JOSE MENDEZ SANDOVAL, de fecha 11 de Enero de 2000, obrante al folio 02 del expediente.

Acto seguido la ciudadana Juez, al verificar la comparecencia de todos los testigos promovidos en el presente juicio, ordena la incorporación de la prueba documental faltante, referida como ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano José Vicente Terán, obrante al folio 5 de la presente causa, la cual se da por reproducida, quedando de esta forma concluida la etapa probatoria.

Luego de ello la ciudadana juez presidente, le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que realice sus conclusiones, señalando este: “Oído como ha sido a los testigos siendo estos José Alfredo Sandoval, quien señala al hoy acusado quien con un arma de fuego lo despoja de la suma de dinero, y luego de haber oído al ciudadano Terán Chaparro, donde señala al acusado como la persona que lo despojó de una cadena, guardando relación el acusado con las dos personas que lamentablemente tuvieron que recurrir ante la autoridad, vista la situación que tenían con el acusado teniéndolo como vecino, y esto por ser objeto de despojo de sus pertenencias en forma ilegitima por Juan Carlos, lo que es evidente que este ciudadano es un azote de barrio, pero que para mi en estas condiciones en que transcurrió el juicio, evidencia que no existe pluralidad de elementos determinantes para imputarle los hechos punibles, y al no haber suficientes elementos para declararlo culpable es que pido sea declarado inocente, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien concluye:”Ciudadanos Juez, al no existir suficientes elementos de prueba para señalarle la comisión de los hechos punibles señalados por el Ministerio Público, a mi representado, es por ello que lo lógico es que se dicte a su favor una sentencia de no culpabilidad, y en consecuencia pido a favor de mi representado una sentencia absolutoria, al no haberse logrado demostrar elementos de culpabilidad en su contra, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, para que realice la replica, quien manifestó no tener nada más que agregar, por tanto no hay contrarreplica.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado JUAN CARLOS RIVERA DUQUE, para que exponga lo que tenga a bien, quien manifestó: “Yo no tengo antecedentes penales, estuve preso una vez por droga, pero de ahí yo me he rehabilitado, nunca he estado detenido por robo, es todo”.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testificales:

 JUAN CARLOS RIVERA DUQUE, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado su deseo de declarar y al efecto expuso: Buenos días, el problema que sucedió fue el siguiente estábamos tomando en la Licorería y por rencillas con José nos agarramos a golpes y le dijeron los amigos que no se quedara así, a los 3 días me notifica la petejota de los hechos que me aprehendieron, en la declaración de él se ve el motivo por que me sindica de lo que me acusa”
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, con quien tuvo rencillas? Contestó: “Con el señor José, Cheo” ¿Diga usted, desde hace cuanto conoce al señor José? contestó: “Hace como 8 años” ¿Diga usted, cual fue el motivo de la rencilla con el señor José? Contestó: “En un partido de fútbol le metí el pie y nos agarramos a golpes” ¿Diga usted, quien resultó lesionado? Contestó: “Cheo, a los 3 días me llevan a la policía? ¿Diga usted, adonde vive Cheo? Contestó: “en el Barrio Central o Ruiz Pineda, en la concordia” ¿Diga usted, cual es su dirección contestó: “ en el Barrio las Flores desde hace como un año” ¿Diga usted, quienes vieron la rencilla? Contestó: “ Varias personas” ¿Diga usted, si cuando fue detenido lo interrogan en Tribunales” contestó: “ no en petejota y dije lo de la rencilla” ¿Diga usted, desde hace cuanto conoce a Chaparro” contestó: “ lo conozco por ser del mismo Barrio” ¿Diga usted, si escucho la versión del señor Cheo? Contestó: “si”. ¿Diga usted, a que se dedica el señor Chaparro? Contestó: “ el es mecánico que vive en la unidad Vecinal” ¿Diga usted, cuando se mudo de ese sector? Contestó: “ me mude como un año antes del problema”
La Defensa Preguntó: ¿Diga usted, desde cuando conoce al señor José Alfredo Méndez? Contestó: “hace como 8 años” ¿Diga usted, si frecuenta la licorería Alianza? Contestó: “si ” ¿Diga usted, si compartía con el señor Cheo? Contestó: “si” ¿Diga usted, si sabe en que trabajaba él? Contestó: “era vigilante en el banco” ¿Diga usted, si antes había tenido con él? Contestó: “si cuando el problema en la cancha” ¿Diga usted, cual fue el origen del problema en la licorera? Contestó: “Porque los amigos lo indujeron porque le decían que eso no se podía quedar así” ¿Diga usted, si tiene algún apodo? Contestó: “En el Barrio me llaman cachetes”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene del acusado de autos el cual manifiesta que el problema sucedió cuando estaban tomando en la Licorería y por rencillas con José se agarraron a golpes y que a los 3 días le notificaron en la petejota de los hechos que lo aprehendieron.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma ya que el mismo manifiesta que los amigos le indujeron a la víctima a colocar la denuncia, que conoce a la víctima desde hace ocho años y que la pelea que tuvieron fue por un partido de fútbol en el cual el declarante le metió el pie, y se agarraron a golpes tanto la víctima como el acusado de autos.

 ALFREDO JOSÉ MÉNDEZ SANDOVAL, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, al efecto expuso: “El ciudadano lo conocí en la Unidad Vecinal, me fui a la licorería y el y otro me asaltaron, yo trabaje en el Banco de fomento y el tiene bastantes entradas en Santa Ana”
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuando ocurrieron los hechos? Contestó: “en enero de 1999” ¿Diga usted, si estaba solo? Contestó: “eran las 3 y pico de la mañana, estaba en la casa y fui a comprar una botella y cigarros, y durante el trayecto me salieron 2 ciudadanos, el y otro que se dio a la fuga” ¿Diga usted, si conoce al señor acusado? contestó: “si el se lo pasa en la unidad vecinal el se lo pasaba por ahí, el vive en el barrio las Flores” ¿Diga usted, si el barrio las Flores queda cerca de la Unidad Vecinal? Contestó: “no” ¿Diga usted, porque dice que el señor es un azote? Contestó: “porque anteriormente le robo una cadena al señor Vicente Terán” ¿Diga usted, si usted ha compartido con el acusado o jugado fútbol, o ha tenido conflicto alguno con el acusado? contestó: “no” ¿Diga usted, porque lo denuncia? Contestó: “me robo 45 o 55 mil” ¿Diga usted, si el acusado vivía cerca de su casa? Contestó: “no” ¿Diga usted, adonde vive” contestó: “ en la Unidad Vecinal en una calle abierta, vivo con mi hermano” ¿Diga usted, adonde vive el señor Vicente” contestó: “Como a 600 o 400 metros de mi casa como a 4 veredas” ¿Diga usted, quienes viven cerca de su casa? Contestó: “El galpón de la Fundación del niño” ¿Diga usted, si el señor Chaparro tiene relación con alguno de sus vecinos? Contestó: “Yo solo se que el trabaja por ahí, yo lo trato” ¿Diga usted, si tiene el animo de perjudicar al acusado? contestó: “el mi quitó la plata” ¿Diga usted, si usted estaba borracho y se equivoco de persona? Contestó: “no” ¿Diga usted, si vio al otro sujeto que dice lo robó? No ¿Diga usted, quien fue el que le robo y cargaba el arma? contestó: “el señor aquí (se deja constancia que señala al acusado
La Defensa Preguntó: ¿Diga usted, adonde vivía usted? Contestó: “en la Unidad vecinal” ¿Diga usted, a cuanto queda la Unidad Vecinal del Barrio Central? Contestó: “como a 100 metros, el central es grande” ¿Diga usted, si es vecino de Juan Carlos? No se que se llamaba Juan Carlos lo conocía como el búho” ¿Diga usted, si en su declaración que el señor tiene una cicatriz en el ojo? Contestó: “desde que lo conocí tiene ese ojo así” ¿Diga usted, si tuvo conocimiento de cuando fue aprehendido el señor Juan Carlos” no ¿Diga usted, si ha tenido problemas con el señor Juan Carlos” contestó: “ No” ¿Diga usted, que trabajaba en el Banco” contestó: “ De seguridad” ¿Diga usted, si el señor Juan Carlos es su enemigo? Contestó: “no el robaba la gente por ahí” ¿Diga usted, si tiene enemistad o algo en contra del señor Juan Carlos” contestó: “ no” ¿Diga usted, que paso el día de los hechos? Contestó: “ Yo iba para la licorería y el señor y otro me atracaron, nadie vio nada” ¿Diga usted, cuantas personas lo despojaron del dinero? Contestó: “el señor y otro” ¿Diga usted, a que distancia queda la casa suya de la Licorería” contestó: “ como a 800 metros” ¿Diga usted, si necesariamente debía ir a esa licorería? Contestó: “si es la única que abre tarde.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario el cual manifiesta que conoció al acusado de autos en la Unidad Vecinal, que se fue de la licorería y que el acusado de autos y otro lo asaltaron.

Este Tribunal estima dicha declaración ya que la misma señala que el acusado de autos como la persona que lo asaltó, si bien es cierto el declarante manifiesta que el acusado de autos fue la persona que lo asalto también es cierto que manifiesta que había otra persona pero no señala ningún tipo de características del otro asaltante, aunado a que el mismo no niega ni confirma en que tiene enemistad con el acusado de autos solo manifiesta que lo despojo del dinero.

 HENRY JOSE CHACON QUINTERO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, luego de ello expuso: “En horas de la noche, patrullando, nos dijeron que fuéramos a la unidad vecinal, nos informaron de un presunto atraco, nos encontramos un Señor Sandoval que era vigilante de Banfoandes, y que le habían quitado la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares. Nos dio las características del que lo había atracado, a los dos o tres días lo ubicamos y lo llevamos donde estaba el vigilante y el lo reconoció, luego fue al comando y formuló la denuncia el , es todo.”
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, a que se dedicaba en enero del año 2000? A lo que contestó: " Funcionario de la Policía del Estado Táchira. ¿Diga usted, que denuncio la persona? A lo que contestó: " un atraco, el es policía ahora, Sandoval ¿Diga usted, que te dijo? A lo que contestó: " que lo había atracado un ciudadano pero no recuerdo el nombre, señaló al acusado sin ser requerido ¿Diga usted, por que lo detuviste? A lo que contestó: " lo conocíamos como atracador ahí en la zona de la unidad vecinal y Barrio las Flores, le decían azote de barrio ¿Diga usted, que le quito a Sandoval? A lo que contestó: " 55.000 Bolívares ¿Diga usted, a que hora fue eso? A lo que contestó: " en horas de la noche. ¿Diga usted, donde se tomo la denuncia? A lo que contestó: "en el comando ¿Diga usted, sabe de otra persona que haya formulado denuncia? A lo que contestó: " no. no tengo nada contra el. Me encontraba en labores de patrullaje ¿Diga usted, encontraron alguna evidencia? A lo que contestó: " no. ¿Diga usted, a cuanto tiempo lo detuvieron? A lo que contestó: " 2 o 3 días.
La defensa preguntó:¿Diga usted, que grado ostentaba en ese entonces ? A lo que contestó: " distinguido, ahora soy comerciante. ¿Diga usted, con quien se encontraba? A lo que contestó: " con un agente, Peña. ¿Diga usted, como obtuvo la información del atraco ? A lo que contestó: "la unidad de patrulla nos envió a la Unidad vecinal. ¿Diga usted, cuando reciben la información es de boca de quien? A lo que contestó: " no recuerdo ¿Diga usted, conoce a Alfredo Sandoval? A lo que contestó: "si. ¿Diga usted, el le dijo que lo habían atracado? A lo que contestó: "si. Nos dio la descripción. Moreno, lo reconocían por la cicatriz del ojo, y lo conocían como cara de sema. ¿Diga usted, cuales fueron sus acciones? A lo que contestó: " recorrimos los tres barrios. Lo ubicamos como a los dos o tres días, sin el denunciante. ¿Diga usted, cuando lo ubican, como reaccionó? A lo que contestó: " se montó un operativo, luego buscamos al denunciante y se puso la denuncia ¿Diga usted, no se le encontró evidencia? A lo que contestó: "no. ¿Diga usted, conocía al acusado? A lo que contestó: " si. Del trabajo mío, era un azote de barrio, había otra denuncia pero no lo denunciaba la gente por miedo. Lo conocían por cara de sema.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un funcionario, el cual manifiesta que detuvieron al acusado de autos, por ser reconocido como un azote de barrio, ya que según la declaración del funcionario era una de las personas que atracaban por la zona.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que en la misma señalan que detienen al acusado de autos por considerarlo la persona que robo al denunciante, aunque en dicha declaración manifiesta que la víctima lo señala como la persona que lo atraco también es cierto que no se le incauto evidencia alguna ya que la detención se produjo después de dos o tres días de realizado el hecho.

 JOSE VICENTE TERAN CHAPARRO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio mecánico, luego de ello expuso: “Yo estaba cerca del galpón de la unidad vecinal, yo andaba con un amigo en la moto, como no lo quise montar, agarró y me quitó una cadena, y después como al mes y medio me las entregó, y me dijo que eso era para probarme, yo no puse denuncia alguna, deje eso así, es todo
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si es amigo del acusado? Contestó:”Amigo, amigo así no, vive cerca de la casa y nosotros lo ayudábamos en comida y ropa, y al tiempo yo hable con él y me dijo Vicente aquí esta la cadena”. ¿Diga usted, si en algún momento le quitó algo a él, en su forma de tratar al acusado? Contestó:”No”. ¿Diga usted, como el acusado le quitó la cadena? Contestó:”Me la arrebató, yo estaba hablando con un amigo, y como siempre llegó y se montó a la moto a la brava y me dijo que lo llevara a la tapicería, y le dije bajese y se puso bravo y me arrebató la cadena”. ¿Diga usted, si alguien observó cuando le arrebató la cadena? Contestó:”Mi amigo, Jean Carlo, le dicen “Papito”. ¿Diga usted, donde vive su persona? Contestó:”Por la Unidad Vecinal”. ¿Diga usted, si por allí vivía el acusado? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si conoce a José Alfredo Sandoval? Contestó:”Es vecino, vive como a cuatro cuadras”. ¿Diga usted, que le ocurrió al señor José Sandoval? Contestó:”No, lo de él no, yo no vi nada, solo me contó el señor José que Juan Carlos le había quitado una cartera, y según el fue en la noche”. ¿Diga usted, si el señor Juan Carlos acostumbraba hacer esas actuaciones? Contestó:”Si, el hacia eso, a pesar de que uno lo ayudaba”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, desde cuando conoce al ciudadano Juan Carlos? Contestó:”Como hace unos diez años, estudió conmigo”. ¿Diga usted, de esa amistad que tipo de actividad compartía? Contestó:”A veces nos ayudaba en el taller”. ¿Diga usted, si producto de esa amistad existía prestación de dinero? Contestó:”No nunca, a veces que uno le daba alguna platica, y por la ayuda que nos daba en el taller”. ¿Diga usted, el día de los hechos que le quitó su amigo Juan Carlos? Contestó:”Una cadena, me la quitó porque él era bravo, porque yo no lo quise llevar en la moto”. ¿Diga usted, si puso alguna denuncia en contra de Juan Carlos? Contestó:”No, deje eso en manos de Dios”. ¿Diga usted, cuando recuperó la cadena? Contestó:”Como a los cuatro o cinco días, que Juan Carlos llegó y le dije coño usted me quitó la cadena, y la tenía empeñada y la recupere”. ¿Diga usted, cuanto le había constado la cadena? Contestó:”Como trescientos mil bolívares”. ¿Diga usted, si ratifico alguna denuncia ante algún cuerpo policial? Contestó:”No, en ningún momento denuncie, fui a la casilla y no habían policías”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de la víctima de autos el cual manifiesta que el acusado de autos le quito una cadena de oro, que después le devolvió y que no coloco denuncia alguna.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo señala que el acusado le entrego la cadena y que en ningún momento coloco denuncia con respecto a la cadena que el acusado le había quitado, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 JEAN CARLO RODRÍGUEZ LEAL, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio motorizado, luego de ello expuso: “La verdad que a mi me llamaron, y aquí dice de robo, pero yo no se nada de eso, yo lo conozco, pero no tengo nada que decir de él, es todo”
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si conoce al señor Terán Chaparro? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, a que se dedica este ciudadano? Contestó:”Mecanico”. ¿Diga usted, si observó un hecho que le ocurrió al ciudadano Terán Chaparro, donde también esta involucrado el señor Juan Carlos? Contestó:”Yo no vi nada, lo único que se es que por ahí estaban los rumores de que el señor le había quitado una cadena”. ¿Diga usted, donde vive? Contestó:”Barrio Cafetal, cerca de la unidad Vecinal”. ¿Diga usted, si distingue al señor Juan Carlos? Contestó:”Lo veía por ahí, pero vivía por la cancha creo que alquilado”. ¿Diga usted, si distingue al señor José Alfredo Sandoval? Contestó:”No”. ¿Diga usted, quien le manifestó los comentarios que señala? Contestó:”No recuerdo, imaginase eso fue en el dos mil”. ¿Diga usted, si sabe si el ciudadano aquí presente se le montó en una moto al ciudadano Teran? Contestó:”No se”. ¿Diga usted, que tipo de amistad ha tenido con el acusado? Contestó:”Normal de saludo”. ¿Diga usted, a que se dedica el acusado? Contestó:”Se que construcción”.
El defensor preguntó: ¿Diga usted, si sabe porqué fue llamado a declarar? Contestó:”Se que es algo de una cadena, porque me lo dijo él (señalando a un ciudadano del público)”

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un testigo el cual manifiesta que lo llamaron, pero yo no se nada de eso, que lo conoce, y que no tiene nada que decir de él.

El Tribunal no estima dicha declaración ya que el mismo manifiesta que conoce al acusado de autos, y que lo trata de saludo normal, que no sabe nada al respecto del caso en cuestión, no aporta nda al hecho debatido en el Juicio Oral y Público.


Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales siendo estas:

1.-ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por ALFREDO JOSE MENDEZ SANDOVAL, de fecha 11 de Enero de 2000, obrante al folio 02 del expediente, en donde se deja constancia de: “JUAN CARLOS RIVERA DUQUE, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo José Méndez Sandoval y ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Terán Chaparro”, este Tribunal valora dicha prueba es coincidente con su declaración en Juicio Oral y Público por el ciudadano ALFREDO SANDOVAL.
2.- Acta de denuncia interpuesta por JOSE VICENTE TERAN CHAPARRO, de fecha 18 de Eero de 2000, en donde se deja constancia de: “siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde del mismo sábado ocho de enero del dos mil, el ciudadano JOSE VICENTE TERAN CHAPARRO estaba en la carnicería Alianza, específicamente en la carrera 3 frente a la vivienda N° 3-18 del Barrio Alianza San Cristóbal, cuando salía en su motocicleta se montó atrás de pasajero el acusado JUAN CARLOS DUQUE RIVERA y le arranco dos cadenas de oro de 18 kilates”, este Tribunal valora dicha prueba es coincidente con su declaración en Juicio Oral y Público por el testigo JOSE TERAN.

Ahora bien de la comparación del acervo probatorio debatido en la audiencia especialmente de la declaración del acusado de autos el cual manifiesta que tuvo una pelea con la víctima de autos que fue que le metió el pie jugando fútbol y que por ese motivo fue que se agarraron a golpes, con la declaración de la víctima que señalo que el acusado de autos le devolvió la cadena que le había quitado, y que no había colocado denuncia alguna, con la declaración del funcionario HENRY JOSE CHACON QUINTERO, el cual es conteste que detuvo al acusado de autos que por las características dadas por el ciudadano ALFREDO JOSÉ MÉNDEZ SANDOVAL, fue que lo aprehendieron y que ya habían recorrido dos o tres días al día que había pasado en hecho, es por lo cual que no ha quedado acreditado el hecho de: “Siendo las tres y quince minutos de la madrugada del sábado ocho de enero del dos mil, el ciudadano ALFREDO JOSE MENDEZ SANDOVAL,, subió para la licorería Alianza, ubicada en la carrera 3 de la avenida principal del Barrio Alianza de la ciudad de San Cristóbal a comprar una botella de licor, así como hielo y cigarrillos, cuando fue sorprendido por el acusado JUAN CARLOS DUQUE RIVERA quien lo amenaza con un arma y lo despojó de la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares, que llevaba en su poder, logrando dicho imputado su cometido y ausentándose de la escena del crimen, posteriormente, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde del mismo sábado ocho de enero del dos mil, el ciudadano JOSE VICENTE TERAN CHAPARRO estaba en la carnicería Alianza, específicamente en la carrera 3 frente a la vivienda N° 3-18 del Barrio Alianza San Cristóbal, cuando salía en su motocicleta se montó atrás de pasajero el acusado JUAN CARLOS DUQUE RIVERA y le arranco dos cadenas de oro de 18 kilates”.

En conclusión se evidencia que la acusación realizada por el Fiscal del Ministerio Público no tiene fundamento alguno ya que en el debate realizado con la declaración de la víctima la cual manifestó no haber colocado denuncia alguna, y que no existe una prueba o declaración contundente que lo señale como el autor del hecho que imputa la Fiscalía.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DUQUE RIVERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo José Méndez Sandoval y ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Terán Chaparro.

En efecto, el artículo 460, el cual reza:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma”

El doctrinario Jorge Rogers Longa, en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal debe tener amenazas a la vida a mano armada, estableciendo que amenazas es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, como su nombre lo indica consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas ya que de no mediar esa circunstancia se configuraría la previsión del articulo 457 del Código Penal, además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas este manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante”.

Al analizar los elementos del referido tipo penal, se observa que no ha quedado demostrada la comisión del hecho punible, por lo tanto es ilógico encuadrar el referido tipo penal en el hecho en cuestión.

La acción consiste en la realización de actos amenazantes por una o por varias personas, disfrazadas o armadas, que sean capaces de producir daños a la vida, lo cual en el presente caso no quedó demostrado que el acusado de autos haya ejecutado amenazas a la victima.

Considera el Tribunal que de la comparación del acervo probatorio, no ha quedado demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pues solo existe la declaración del ciudadano ALFREDO JOSÉ MÉNDEZ SANDOVAL, que manifiesta que el acusado lo conoció en la Unidad Vecinal, que no habían testigos cuando sucedió el hecho y que además el acusado tiene bastantes entradas en Santa Ana, aunado a la declaración del funcionario HENRY JOSE CHACON QUINTERO el cual manifiesta que detuvieron al acusado días después del hecho y que lo detienen por lo manifestado por la víctima de autos, lo cual por si sola no es suficiente para considerar que se ha cometido el hecho punible imputado por la Fiscalía ni mucho menos la responsabilidad penal del acusado de autos.

Ahora bien, este Tribunal, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo declararlo inocente; a JUAN CARLOS RIVERA DUQUE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo José Méndez Sandoval y en consecuencia absuelto. Y así se decide.

También imputa del Ministerio Público el delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Terán Chaparro, establece:

“Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será prisión de seis a treinta meses”.

El Doctrinario Jorge Rogers Longa, en su texto Comentarios al Código Penal, establece:
“Arrebatar es apropiarse de algo por fuerza, se configura el robo leve cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer, de modo mediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener lo que es suyo. Es necesario que el agente ni se hay trabado en lucha con el sujeto pasivo, ya que de ser así, se trataría de robo propio”.

Al analizar los elementos del referido tipo penal, se observa que no ha quedado demostrada la comisión del hecho punible, por lo tanto es ilógico encuadrar el referido tipo penal en el hecho en cuestión.

La acción consiste en arrebatar la cosa, lo cual en el presente caso no quedó demostrado que el acusado de autos se haya apropiado de la cadena de oro ya que con la declaración de la propia víctima manifestó que al tiempo el acusado le devolvió la cadena y que no había colocado denuncia alguna.

Considera el Tribunal que de la comparación del acervo probatorio, no ha quedado demostrada la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, pues solo existe la declaración de la victima JOSE VICENTE TERAN CHAPARRO, la cual no es coincidente con la declaración de ALFREDO JOSÉ MÉNDEZ SANDOVAL, ya que el mismo manifiesta que el acusado de autos es un azote de Barrio porque al ciudadano victima JOSE VICENTE TERAN CHAPARRO, le robo una cadena de oro lo cual no quedo probado ya que con la declaración del mismo ciudadano manifiesta que no le robo nada y que la cadena se la entrego al tiempo, siendo no suficiente por si sola para dar por acreditado el hecho punible ni mucho menos la responsabilidad del acusado.

Ahora bien, este Tribunal, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: ABSUELVE POR UNANIMIDAD al acusado JUAN CARLOS RIVERA DUQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de mayo de 1974, hijo de Edgar Duque y Ana Ascensión Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.158, soltero, latonero, residenciado en la calle principal, vereda N° 1, casa N° 8, Barrio Las Flores, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo José Méndez Sandoval y ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Vicente Terán Chaparro.

Segundo: Cesa la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que le fue dictada a JUAN CARLOS RIVERA DUQUE, en fecha 26 de junio de 2007, por este Juzgado y en consecuencia decreta su libertad plena, ordenando librar la correspondiente boleta de excarcelación.

Tercero: Exonera al Estado Venezolano de las costas del proceso, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para acusar.



ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LOS ESCABINOS PRINCIPALES




MARBELLA INES CATRO DE CARRILLO LILIAN COROMOTO MORENO VERGEL







ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO
Causa Nº 2JM-116-00