REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

I
CAUSA 2JU-1218-06

JUEZ UNIPERSONAL
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO (S): DEFENSOR (A):
ALVARO JAVIER GARCIA MARTINEZ ABG. DORA LUISA PECORIO
VICTOR MANUEL RINCON JULIO ABG. BELKIS PEÑA
RICHARD LEONARDO CARCAMO MENESES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:
ABG. OCAR MORA RIVAS ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-1218-06, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoada por la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, en contra de los acusados VICTOR MANUEL RINCON JULIO, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en grado de frustración, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER CARVAJAL, y RICHARD LEONARDO CARCAMO MENESES, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en grado de frustración, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER CARVAJAL. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

“El día 10 de julio de 2005, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en la vía adyacente al pool de su propiedad ubicada en VIA PUBLICA FRENTE A LA FINCA VALLE PLATEADO, CASERIO PLAN DEL HATO PREGONERO, MUNICIPIO URIBANTE –ESTADO TÁCHIRA, Así dicho testigo expuso, resulta que el día de ayer a eso de las nueve de la noche, se encontraban en mi local de juegos de pool ubicado en la dirección arriba mencionada, seis personas jugando, entre ellos , Wilson a uno que apodan Sisas, otro de nombre Richard, otro de apodo Guaquitas, uno que decía que era soldado del ejercito que no le se el nombre ni al otro, todo estaba normal ya que hay no se consume licor, luego a eso de las diez y media de la noche, se salieron todos porque yo iba a cerrar el negocio, luego de todo esto cerré y me fui para la casa que la tengo al lado del negocio, cuando de repente escucho que dicen Sánchez me jodieron, como eso era conmigo ya que es mi apellido, entonces me asome y habían dos personas tiradas una casi en la entrada de la casa y otra al frente pero cruzando la calle, me asome bien para ver quienes eran y me percate que uno no se movía pero el otro si me hablo pero lo único que me dijo fue Sánchez me dieron duro, entonces como pude busque ayuda encontrando mas cercano fue al señor HELIBERTO quien trabaja mas arriba y montamos al que estaba herido de nombre EDGAR ALEXANDER CARVAJAL, al carro de HELIBERTO para trasladarlo hasta el Hospital de la Grita, porque el otro joven de nombre NILSON LEONEL JAIMES, ya estaba muerto, nos fuimos entonces a llevar el herido y cuando íbamos por la vía hacía la Grita pasando los Compuestos de la guardia Nacional, vimos a cuatro sujetos y nos pidieron la cola, en eso el que iba herido nos dice que esos mismos eran los que habían apuñaleado tanto a él como a NILSON, entonces nos paramos y los montamos al carro de tal manera que no supieran nada de quien llevábamos, mas adelante llegando al Portachuelo, vimos la Patrulla de la Policía de la Grita y nos paramos y les dijimos lo sucedido, entonces ellos agarraron y montaron a esos tipos a la patrulla y se los llevaron para el Comando, nosotros seguimos hasta el Hospital de la Grita y allí esperamos hasta que atendieran al herido y luego nos regresamos para acá ya que a el lo trasladaron para el Hospital Central de San Cristóbal, llegamos al caserío donde vivo y aun se encontraba el muchacho muerto”.

En fecha 13 de julio de 2005, se llevó a efecto audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión del acusado ALVARO JAVIER GARCIA MARTINEZ Y VICTOR MANUEL RINCON JULIO, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en grado de frustración, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER CARVAJAL y del ciudadano RICHARD LEONARDO CARCAMO MENESES, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en grado de frustración, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER CARVAJAL.

En fecha 25 de Agosto de 2005, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado ALVARO JAVIER GARCIA MARTINEZ Y VICTOR MANUEL RINCON JULIO, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en grado de frustración, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER CARVAJAL y del ciudadano RICHARD LEONARDO CARCAMO MENESES, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en grado de frustración, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER CARVAJAL. Ofreciendo las siguientes pruebas:

1. Declaración de los funcionarios de la policía municipal de seguridad ciudadana del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, el Agente Supervisor de Guardia PABLO HERNAN ZAMBRANO PARRA, y los Agente JOSE EULOGIO VARELA y FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO MARQUEZ, quienes dejaron constancia que siendo la 01:50 de la madrugada del día lunes 11 se recibió la llamada telefónica del sector del Valle Plateado, donde les informaron que se dirigían 04 ciudadanos a la ciudad de La Grita, lo cuales habían ocasionado la muerte de un ciudadano y herido a otro, acto seguido se trasladaron de inmediato en la unidad patrulla Toyota hacía el sector Portachuelo, pertinente y necesaria para demostrar la culpabilidad de los imputados.
2. Declaración de la Anatomopatóloga forense Dra. ANA CECILIA RINCON, pertinente y necesaria por ser quien en INFORME DE AUTOPSIA N° 9700-164-3910 de fecha 18/7/2005, correspondiente a la autopsia N° 607-005, determinó que la causa de muerte fue HERIDA POR ARMA BLANCA SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA BLANCA.
3. Declaraciones del funcionario Médico Forense Dr. Carlos Camargo Mendez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, signado con N° 9700-164-4291¸ según el cual el agraviado EDGAR ALEXANDER CARVAJAL C.I. V-17.527.141, presentó el examen realizado en dicha fecha lo siguiente:
TRECE CICATRICES POR ARMA BLANCA DE APROXIMADAMENTE 3CMS. DE LONGITUD CADA UNA DISTRIBUIDAS:
1/3 PROXIMAL DE BRAZO IZQUIERDO CARA ANTERIOR.
1/3 PROXIMAL DE BRAZO IZQUIERDO CARA LATERAL INTERNA.
1/3 PROXIMAL DE BRAZO IZQUIERDO CARA POSTERIOR.
REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA.
HIPOCONDRIO DERECHO.
ESCAPULAR DERECHO
HOMBRO DERECHO
1/3 PROXIMAL BRAZO DERECHO CARA POSTERIOR
1/3 MEDIO BRAZO DERECHO CARA ANTERIOR.
1/3 DISTAL BRAZO DERECHO CARA LATERAL INTERNA.
1/3 DISTAL BRAZO DERECHO CARA LATERAL EXTERNA.
CUERO CABELLUDO REGIÓN OCCIPITAL.
CONCLUSION ESTADO GENERAL SATISFACTORIO.
AMERITA MAS O MENOS DIECIOCHO DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIONES.
4. Declaración de los funcionarios Agentes MIGUEL SANCHEZ y JESUS MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria para demostrar los pormenores de los hechos por ellos investigados.
5. Declaración del funcionario Detective TSU, HÉCTOR PATIÑO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, La Fría, quien suscribe experticia de reconocimiento legal N° 9700-078-525 de fecha 28/07/2005, pertinente y necesaria para demostrar las características del arma blanca incautada y la prenda de vestir asegurada.
6. Declaración del funcionario Detective ALFREDO SANTIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas La Fría quien suscribe Acta de Investigación de fecha 11/07/2005, pertinente y necesaria para demostrar el origen de la evidencia por los funcionarios aprehensores.
7. Declaración del funcionario AGENTE LUIS MONCADA, adscrito a la Policía Municipal de la localidad de La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, pertinente y necesaria para demostrar el origen de la evidencia incautada.
8. Declaración del ciudadano EDGAR ALEXANDER CARVAJAL, pertinente y necesaria por ser nombrado como víctima.
9. Declaración del ciudadano SANCHEZ VILLAMIZAR DEMETRIO, pertinente y necesaria por cuanto fue quien ayudo a capturar a los imputados.
10. Declaración del ciudadano FLORES ALVAREZ HERIBERTO, pertinente y necesaria por cuanto fue quien ayudo a capturar a los imputados.
11. Declaración de la ciudadana MILENA DE SÁNCHEZ, pertinente y necesaria por ser nombrada como testigo en la investigación.
12. Declaración del ciudadano VICTOR ALONSO VILLAMIZAR, pertinente y necesaria por ser nombrado como testigo en la investigación.
13. Declaración del testigo ADELMO CABRERA FLORES, pertinente y necesaria para demostrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho punible.
14. Acta de defunción N° 09 de fecha 11/07/2005, suscrita por el Abg. YSABEL MORA CARDENAS, directora de Registro Civil de la parroquia Juan Pablo Peñaloza, pertinente y necesaria para demostrar el fallecimiento del ciudadano NILSON JAIMES.
15. Exhibición del arma blanca y la prenda de vestir aseguradas por los funcionarios de la policía municipal del municipio Jáuregui, Estado Táchira, pertinente y necesaria para demostrar las características del arma blanca incautada y la prenda de vestir.

En fecha 07 de diciembre de 2005, se realizó audiencia preliminar en la que admitió totalmente la acusación en contra del acusado ALVARO JAVIER GARCIA MARTINEZ Y VICTOR MANUEL RINCON JULIO, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en grado de frustración, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER CARVAJAL y del ciudadano RICHARD LEONARDO CARCAMO MENESES, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en grado de frustración, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER CARVAJAL.

En fecha 26 de Septiembre de 2007, se inicia la celebración del juicio oral y público, le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y ratificó la acusación presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos ALVARO JAVIER GARCIA MARTINEZ Y VICTOR MANUEL RINCON JULIO, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en grado de frustración, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER CARVAJAL y del ciudadano RICHARD LEONARDO CARCAMO MENESES, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en grado de frustración, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER CARVAJAL, solicitando se dicte una sentencia condenatoria en contra de los imputados.

Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora abogado DORA LUISA PECORI ADARME, defensora de los acusados Alvaro Javier García Martinez, Víctor Manuel Rincón Julio, quien manifestó: “Rechaza la acusación Fiscal y en cuanto a las pruebas se adhiere a las presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en lo que le favorezcan a mis defendidos, es todo”.

De seguidas, le fue concedido el derecho de palabra a la abogado BELKIS PEÑA, defensora del acusado Richard Leonardo Carcamo Meneses, quien manifestó: “Una vez presentada la acusación fiscal, esta defensa rechaza la acusación Fiscal y en cuanto a las pruebas se adhiere a las presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en lo que le favorezca a mi defendido, es todo”.

Seguidamente, le señala a las partes que por considerarlo necesario procede alterar el orden del debate y se procede a recepcionar por su lectura: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, Nº 3910, del 18-07-2005. Obrante al folio 97 de las actuaciones. 2.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 4291, del 03-08-2005, obrante al folio 59 del expediente. 3.- ACTA DE INSPECCION Nº 3725, obrante al folio 28 de las actuaciones. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 525, del 28-07-2005, obrante al folio 88 de las actuaciones. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, obrante al folio 05 de las actuaciones,.

En este estado, la ciudadana Juez advierte a las partes sobre el cambio de calificación jurídica en la presente causa, siendo este: para RICHARD LEONARDO CARCAMO MENESES, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de frustración, previsto en al artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Edgar Alexander Carvajal. Y para VÍCTOR MANUEL RINCÓN JULIO, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de frustración en perjuicio de Edgar Alexander Carvajal, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como cómplice no necesario, en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO.

La ciudadana Juez informa a las partes que prescinde de las declaraciones de los ciudadanos HÉCTOR PATIÑO, PABLO ZAMBRANO, JOSE VALERA, FRANCISCO ZAMBRANO, ANA RINCÓN, LUIS MONCADA, VÍCTOR VILLAMIZAR y ADELMO CABRERA, de quienes no se logró su comparecencia por ante este Tribunal, a pesar de haberse librado mandato de conducción por la Fuerza Pública para los mismos. Así mismo, prescinde de las evidencias solicitadas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas no fueron remitidas por Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a pesar de haberse solicitado en varias oportunidades.

El Ministerio Público, quien expuso: “Queda demostrada la participación de los acusados, aun hecho el cambio de calificación, y su culpabilidad en los delitos por los que se les acusa. Ratifica el Ministerio Público la solicitud de una sentencia condenatoria, se ha comprobado el hecho y la culpabilidad de los acusados, es todo.”

Luego, la Defensa expuso: “Existen contradicciones entre las declaraciones de las víctimas y los testigos, a demás, mis defendidos no portaban armas cuando fueron detenidos. No existen testigos presenciales de los hechos, y existen muchas contradicciones entre los órganos de prueba. A demás para ser cómplice se requiere un acuerdo previo, mal podría ser así en este caso, por cuanto se formó fue una riña tumultuaria, Solicito Sentencia absolutoria, pero en caso de ser declarados culpables, se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar. Es todo.”

El Ministerio Público, no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto no hay contrarréplica.

Se le cede el derecho de palabra a los acusados VÍCTOR MANUEL RINCÓN JULIO y RICHARD LEONARDO CARCAMO MENESES, para que expongan lo que tengan a bien, Richard Carcamo Meneses, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “estábamos jugando pool en valle plateado, como a las diez y media cuando íbamos para donde dormíamos se formo una riña, entonces íbamos los tres, cuando los dos ciudadanos ofendieron a los que iban conmigo y ellos regresaron abajo, yo me quede arriba, Álvaro cargaba arma y dice que lo mató porque lo iban a matar, yo no cargaba arma, Victor Manuel Rincón, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso “trabajamos, una noche en el establecimiento los señores que estaban ahí, trate que no hubiera pleito, salimos como a las die de la noche. Los señores nos sorprendieron, nos atacaron primero. Yo no sabía que habia un muerto ni herido, salimos corriendo llegamos hasta donde estabamos trabajando y ahí hablamos con el patrón, nos fuimos para la grita.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

 EDGAR ALEXANDER CARVAJAL, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-02-1982, titular de la cédula de identidad N° V-17.527.141, de profesión u oficio, domiciliado en la República de Colombia, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego expuso: “Ese día estabamos, ellos ya estaban cuando llegamos, en la noche hubo riña con ellos, mataron al otro muchacho y me hirieron a mi, es todo”
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, a que hora llego al negocio ? A lo que contestó: "5 y media, un Domingo. ¿Diga usted, quienes estaban en el negocio? A lo que contestó: "bastante gente, chato, trombones, el finadito, mi persona y los muchachos, no los distingo sino por cara, porque estaban jugando pool y uno se fija en la gente ¿Diga usted, los conocia ? A lo que contestó: "no, primera vez que los veia. ¿Diga usted, usted trabajaba en el campo en ese sector? A lo que contestó: " si, y ellos supuestamente tambien ¿Diga usted, esos ciudadanos son los mismos que se montaron en la camioneta? A lo que contestó: "si. ¿Diga usted, cuantos se montaron en la camioneta? A lo que contestó: " dos, uno alto medio moreno y el otro desgarbado. ¿Diga usted, quien los entrego a la policía, ? A lo que contestó: " el señor Heriberto y la señora milena. ¿Diga usted, tomo licor esa noche? A lo que contestó: " si, pero tenia conciencia de todo ¿Diga usted, y los detenidos estaban esa noche en el negocio? A lo que contestó: " si, estaban tomados, lo normal, no estaban inconscientes. ¿Diga usted, ellos jugaban pool? A lo que contestó: "si, yo jugué fue bolos en el mismo local, saliendo de la puerta del billar del señor Demetrio. ¿Diga usted, los saludo usted a ellos? A lo que contestó: " no. ¿Diga usted, como surge el problema? A lo que contestó: " yo venia de orinar y ellos me agredieron, me cayeron a cuchillo y luego vi que cayó el finado. ¿Diga usted, quien ataco primero? A lo que contestó: "solo los rostros, ataco con un cuchillo. ¿Diga usted, usted tenia cuchillo? A lo que contestó: "si, el del trabajo. Uno acostumbra a cargarlo. ¿Diga usted, como era el que saco el primer cuchillo? A lo que contestó: "grande y moreno. ¿Diga usted, y los otros jóvenes al ver la riña me cayeron, tenían cuchillo, uno moreno bajito y otro blanquito, todos tenían cuchillo. El blanquito empujó al finado y el otro lo coronó, lo puyó una sola vez. ¿Diga usted, a quienes vio con cuchillo? A lo que contestó: " todos tenían cuchillo, uno me atacó y ahí me cayeron todos. ¿Diga usted, sabe los nombres de ellos? A lo que contestó: "si uno Richard ese fue el que me atacó. ¿Diga usted, iba en la camioneta? A lo que contestó: "no, no estaba. ¿Diga usted, lo detuvieron luego? A lo que contestó: "si, el dia después. ¿Diga usted, ell mas bajito blanco que hizo, ? A lo que contestó: "empujo al finado y el otro lo apuñaló. Yo me le fui encima a ellos. ¿Diga usted, se defendio ? A lo que contestó: " si, a puño, no alcance a hacer uso del cuchillo. ¿Diga usted, por donde lo lesionaron. ? A lo que contestó: " en los brazos, el estómago, la pierna, en la espalda, con el cuchillo en el estomago y en el brazo y la espalda. Entre Richard y los otros me cayeron. ¿Diga usted, fue Richard el que le hizo las heridas, ? A lo que contestó: " si, el me ataco primero y todos me cayeron despues. ¿Diga usted, como se inicio el problema ? A lo que contestó: " yo vuelvo de orinar y me agredieron, el finado venia y uno lo empujó y el otro lo puyó y cayó de una vez, no demoró mucho en fallecer. ¿Diga usted, cuando cae el finado ya lo habian cortado, ? A lo que contestó: "a mi me dieron y cuando cae el finado a mi me siguieron dando. ¿Diga usted, que hizo no el alto sino el otro que iba en la camioneta ? A lo que contestó: " lo empujo y el otro lo puyó, despues me cayeron a mi. ¿Diga usted, la muerte fue por accidente ? A lo que contestó: " no, porque yo le vi la intencion de matarlo, uno mira a la persona, ¿Diga usted, el que empujo al finado tenia arma ? A lo que contestó: "si” ¿Diga usted, porque ese no lo apuñaló ? A lo que contestó: "no se. ¿Diga usted, que palabras le decia al finado ? A lo que contestó: "Hijo de puta, gonorrea. Y el otro estaba como loco. ¿Diga usted, el finado tenia cuchillo ? A lo que contestó: " no, yo si, pero no lo usé para defenderme. ¿Diga usted, alguno de ellos salio lesionado. ? A lo que contestó: "no se, si acaso entre ellos mismos, pero de nosotros no creo. ¿Diga usted, apagaron la luz afuera del local ? A lo que contestó: "si, no se quien. ¿Diga usted, quienes estaban viendo la pelea, ? A lo que contestó: "los tres muchachos y el finado y yo. ¿Diga usted, que motivó la discución ? A lo que contestó: "no se, ¿Diga usted, que hora era cuando sucedió el incidente afuera ? A lo que contestó: " diez u once ¿Diga usted, quien mas pudo ver el incidente ? A lo que contestó: " no creo, nadie mas. ¿Diga usted, el alto uso el cuchillo contra usted ? A lo que contestó: " cuando cai al piso creo que si. ¿Diga usted, el que bajaba en la camioneta de cola con el alto lo agredió ? A lo que contestó: " si, todos me cayeron. ¿Diga usted, que acto hizo ese? A lo que contestó: " me golpeo a patadas, y luego me cortó, uno en ese momento ni ve. Fueron todos.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, donde estaba cuando se inicia la riña? A lo que contestó: "orinando afuera y cuando regrese paso. ¿Diga usted, como era la iluminación? A lo que contestó: " regular, luz baja, casi todo pasó en lo oscuro. ¿Diga usted, por que se inicio la riña ? A lo que contestó: "no estoy seguro. ¿Diga usted, cuanto tiempo tenian en el local ? A lo que contestó: " no se. ¿Diga usted, cuanto tiempo llevaba la riña cuando apagaron la luz ? A lo que contestó: " como 7 o 10 minutos ¿Diga usted, que paso cuando apagaron la luz cai y me dieron ¿Diga usted, cuando le hicieron las heridas ya habian apagado la luz ? A lo que contestó: "si, me siguieron dando. ¿Diga usted, usted tenia un arma ? A lo que contestó: "si, un puñal se me cayó ahí, no alcance a sacarlo. ¿Diga usted, donde esta ? A lo que contestó: " lo tendra la PTJ que lo agarró. Porque se me cayó ¿Diga usted, habian otras personas armadas en el lugar ? A lo que contestó: " no se. ¿Diga usted, despues de que apagaron la luz recibió mas heridas ? A lo que contestó: "si, antes si vi quien pero despues no. ¿Diga usted, cuantas personas habian en el momento del lugar, ? A lo que contestó: " cinco con los muchachos. ¿Diga usted, las personas que estaban dentro del pool se apersonaron ? A lo que contestó: "no, la puerta estaba cerradas, ya íbamos a dormir ¿Diga usted, que hizo cuando le hicieron las heridas. ? A lo que contestó: " me trate de defender a patadas y puño. ¿Diga usted, que paso en el camino cuando lo llevaron, ? A lo que contestó: "pidieron la cola los que me agredieron y yo les dije a los que me llevaba. ¿Diga usted, quienes Demetrio Heriberto y la Mujer de Demetrio. Yo iba en la parte de atrás de la camioneta. Iba acostado. La señora me arropó con una cobija mientras bajaba el carro, pusieron unos colchones y me arroparon para el frio ¿Diga usted, como vio a los muchachos que estaban en la via ? A lo que contestó: " alce cuando se iban a subir y les dije que esos eran. ¿Diga usted, ellos vieron que usted iba en la misma camioneta ? A lo que contestó: " si, no dijeron nada.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de la víctima de autos el cual manifiesta que al momento de la riña, salió del baño y que al ver que estaban golpeando con al compañero se fue encima de los atacantes, que observó cuando los atacantes tenían cuchillos uno sostenía al hoy occiso y el otro tenía el cuchillo, cuando observó que la persona que sostenía al hoy occiso lo empujo hacía el que tenía el arma y después el hoy occiso cayo al suelo falleciendo casi de inmediato, después los tres acusados arremetieron en contra de la víctima aquí declarante, señalando que el primero que lo ataco fue Richard, que cuando estaban por el camino hacía la grita unos ciudadano piden la cola y la víctima manifiesta que esas personas son los que lo agredieron, también señala que los acusados fueron los que se bajan de la camioneta y que el alto fue el que lo agredió y después le cayeron todos.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo manifestó que observó cuando apuñalaron al hoy occiso, y que el blanquito lo empujo para que el otro lo apuñalara, y después todos lo apuñalaban a él, ya que la victima aquí presente manifiesta que todos lo apuñalaron y que no se puedo defender a pesar que el traía un cuchillo el cual lo utilizaba para trabajar pero que no tuvo oportunidad de sacarlo, que fue herido en los brazos, en la espalda, en el estomago, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribuanl.


 CARLOS CAMARGO MENDEZ quien previo el juramento de Ley, manifestó funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación San Cristóbal, quien fue impuesto de Informe Reconocimiento Médico Nº 9700-164-429, de fecha 03 de octubre de de 2005, corriente en actas del expediente al folio (59) a propósito de que ratifique o no su contenido y firma luego de lo cual expuso: “Lo ratifico en su contenido y firma, se apreciaron trece lesiones y cicatrices de 3 centímetros por arma blanca que generaron 18 días de reposo”
El Ministerio Público preguntó ¿Diga usted, que es la región hipocóndrica? Contestó: “El pecho” ¿Diga usted, adonde fueron distribuidas las heridas? Contestó: “En todo el cuerpo” ¿Diga usted, que opina de cómo se causaron las lesiones de la victima? Contestó: “Pudo haber sido defendiéndose” ¿Diga usted, el nombre de la persona a la que se le practicó el examen? Contestó: “A Edgar Alexander Escobar, ¿Diga usted, si aprecio excoriaciones? Contestó: “No solo se apreciaron cicatrices” ¿Diga usted, según las experiencia con que se causaron las heridas? Contestó: “Un arma Blanca”
La defensa preguntó: ¿Diga usted, de que tamaño eran las lesiones? Contestó: “De 3 centímetros” ¿Diga usted, si se afecto un órgano vital? Contestó: “no pero se pudo afectar”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de funcionario el cual verifico reconocimiento médico legal, el cual manifiesta que se apreciaron trece lesiones y cicatrices de 3 centímetros por arma blanca que generaron 18 días de reposo.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra la existencia de las heridas ocasionadas con arma blanca y se aprecia las lesiones en las diferentes partes de cuerpo, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 DEMETRIO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12 de diciembre de 1.963, de 43 años de edad, , titular de la cédula de identidad N° V-22.679.254, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación San Cristóbal, domiciliado en Valle Plateado, Estado Táchira, sobre generales de ley sobre generales de ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados y expuso: “Ciudadana Juez yo no se nada porque fue demasiado oscuro y cuando salí ya había pasado todo el problema, lo único que un muchacho herido me dijo me jodieron Sánchez, estaba tirado ahí no supe quien sería”
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, contestó: “ fue a las 10” ¿Diga usted, cual fue su reacción al ser llamado? Contestó: “ Salí” ¿Diga usted, quienes estaban en su casa con usted? Contestó: “En mi casa con mis hijos Darwin Manuel Carolina y mi esposa, salimos a pedir ayuda al herido buscamos a un vecino de nombre Heriberto Flores? ¿Diga usted, cuantas personas habían al salir? Contestó: “Afuera estaba el finado y el herido” ¿Diga usted, que le dijo el herido? Contestó: “Que lo ayudara” ¿Diga usted, qué hizo con el herido? Contestó: “Lo llevamos a la Grita, en portachuelo ya iba la policía y los conseguimos llevábamos al herido atrás lo cubrimos con una chaqueta, adelante iba mi esposa y el chofer? ¿Diga usted, si se consiguieron personas diferentes a la policía? Contestó: “A señor Manuel y al señor Álvaro” ¿Diga usted, que le manifestaron ellos? Contestó: “ ellos nos pidieron que les lleváramos a la Grita” ¿Diga usted, el apodo del otro señor que lo intercepto? Contestó: “El señor Álvaro y el señor Manuel” ¿Diga usted, cuando le piden la cola que dice el herido cuando los ve? Contestó: “Dijo que ellos fueron los que me jodieron” ¿Diga usted, si se refirió a Richard? Contestó: “No se porque Richard no se subió” ¿Diga usted, que ración tuvieron ustedes ciando el herido dijo eso? Contestó: “nada el chofer se puso nervioso” ¿Diga usted, que les dijo la policía? Contestó: “Se pararon quizás ya sabían se acercaron y detuvieron al señor Álvaro y al señor Manuel” ¿Diga usted, si le sabia el nombre de Álvaro, Manuel y Richard? Contestó: “ si” ¿Diga usted, si las personas detenidas son las que le refirió el herido? Contestó: “si”
La defensa pregunto ¿Diga usted, adonde estaba usted cuando lo hirieron? Contestó: “En la casa” ¿Diga usted, concomo esta ubicada su casa? Contestó: “En una curva que da a la calle, no hay casas al lado y al frente hay una ladera y matas sembradas” ¿Diga usted, si sabe que le paso a la persona herida? Contestó: “No el me dijo que lo habían herido” ¿Diga usted, si frente a su casa hay iluminación? Contestó: “No” ¿Diga usted, si conoce a las personas detenidas? Si” ¿Diga usted, si hubo una riña en su local? Contestó: “No” ¿Diga usted, si había gente afuera de su local? Contestó: “No” ¿Diga usted, adonde iba el herido? Contestó: “En la tolva de la camioneta lo acompañábamos Víctor y yo” ¿Diga usted, que dijeron las personas que se subieron a la camioneta y vieron el herido? Contestó: “Nada se quedaron ahí”

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un testigo el cual manifiesta que no vio nada que solo escucho que lo llamaron y le decían que estaba herido, que salió y vio a una persona afuera herida y otra persona muerta, señala que salieron a pedir ayuda buscaron a un vecino que se llama Heriberto Flores, que auxiliaron al herido, que adelante iba su esposa y el chofer, que se consiguieron al señor Manuel y Alvaro que les pidieron que los llevara para la Grita y que el herido cuando los ve dijo que ellos eran los que lo habían agredido que las personas detenidas son lo que se refiere el herido.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra que el declarante observó a la persona herida, y a otra muerta, que lo auxilió y que cuando iban por el camino observaron a unos ciudadanos y que la victima aseguro que habían sido las personas que lo habían herido, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, pues la misma es coincidente con lo declarado por EDGAR CARVAJAL

 ANA MILENA ARIAS, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio del hogar y al efecto expuso: “Yo de eso no tengo conocimiento lo único que hice fue auxiliar al herido, es todo”
El Ministerio Público preguntó ¿Diga usted, si es la esposa del señor Demetrio? Contestó: “si” ¿Diga usted, si acompaño al señor Demetrio contestó: “ si “ ¿Diga usted, que horas eran? Contestó: “Eran como las 11 de la noche, el nos pidió que lo ayudáramos había un herido y un muerto el herido era Alexander y el muerto creo que se llamaba Nestor? ¿Diga usted, que hizo cuando vio al herido? Contestó: “lo cobije, llamamos al vecino que tiene una camioneta del vecino Heriberto Flores” ¿Diga usted, si los detuvo alguien por el camino? Contestó: “ si salieron 2 muchachos nos pidieron la cola y cuando se subieron el herido dijo que ellos lo habían herido, dijo esos son” ¿Diga usted, que ración tuvieron cuando el dijo eso? Contestó: “Seguimos mas abajo nos paro la policía y nos mandaron a parar y se llevaron a los dos muchachos que iban en la camioneta”
La defensa preguntó ¿Diga usted, si el pool esta cerca de su vivienda? Contestó: “En la parte de arriba de la casa” ¿Diga usted, si el pool tiene iluminación afuera? Contestó: “No” ¿Diga usted, adonde iban ustedes en la camioneta contestó: “ e mi esposo iba en la pare de atrás y yo iba en la parte de adelante” ¿Diga usted, si oyó cuando el herido dijo que las personas que se subieron eran los que lo habían herido? Contestó: “si” ¿Diga usted, que dijeron las personas cuando se subieron a la camioneta” ¿Diga usted, si el herido la llamo a usted o a su esposo? Contestó: “ me llamo a mi me dijo Milena”

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de una testigo la cual manifiesta que se encontraba en la casa y que escucho cuando pedían auxilio se asomo y vio a la persona herida y un cadáver, lo auxiliaron y que ocurrió como de diez y media a once de la noche, señala que lo auxilio en la camioneta de un vecino Heriberto Florez y que los muchachos le pidieron la cola y cuando se subieron el herido dijo que esos eran los que lo habían agredido.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que había un cadáver y una persona pidiendo auxilio lo cual es coincidente con lo manifestado por DEMETRIO SANCHEZ VILLAMIZAR, aunado a que también es coinciden en lo referente el llamado de auxilio se produjo como a las diez y media a once, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, también es coincidente con EDGAR CARVAJAL, en lo referente a que al momento en que los acusados pidieron la cola y se montaron en la camioneta el los señalo como las persona que lo habían agredido.

 HERIBERTO FLOREZ ALVARADO, quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio Agricultor, y expuso: “Yo lo único que hice fue que me llamaron para llevar un herido al Hospital le hice la carrerita, fuimos a la Grita como una un kilómetro nos salieron los 2, los levantamos a los 2 en las inmediaciones de Portachuelo llegó la policía y se hicieron cargo de ellos”
El Ministerio Público preguntó ¿Diga usted, que relación tienen los 2 que usted señaló con el herido? Contestó: “El herido dijo esos son, esos son, dijo así” ¿Diga usted, cuando la policía los intercepta que hicieron ustedes? Contestó: “La patrulla se atravesó y les dimos partes” ¿Diga usted, que les dijo el herido a ustedes? Contestó: “ellos son los que me jodierón” ¿Diga usted, quienes le pidieron la cola contestó: “ el y el otro (señala a los acusados de sala)”
La defensa preguntó ¿Diga usted, adonde iba la persobna herida? Contestó: “ en la parte de atrás” ¿Diga usted, quien acompañaba al persona herida? Contestó: “Victor Alonso” ¿Diga usted, adonde estaba cuando el herido dijo que ellos lo hirieron, como lo oyó si iba en la parte de adelante? Contestó: “Fue cuando me baje”

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un testigo el cual manifestó que auxilio a la victima de autos ya que lo llamaron para que le hiciera la carrera, a la grita, y que por el camino salieron dos muchachos los cuales fueron señalados por la víctima como los causantes de las heridas del mismo.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que en la misma manifiesta que la victima de autos señala a los acusados como los autores del hecho punible, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, es coincidente con lo señalado por DEMETRIO VILLAMIZAR, EDGAR CARVAJAL, y ANA MILENA.

 JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ CONTRERAS, quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación San Cristóbal, fue impuesto de inspección 3725, (folio 28) manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado y al efecto expuso: “Ratifico contenido y firma, recibimos llamada de que en valle plateado se encontraba el cadáver de una persona, una vez en el sitio ubicamos el cadáver se hizo la detentación en una via pública frente a una vivienda, se levantó el cadáver y se le practicó la necropsia de ley”
El Ministerio Público preguntó ¿Diga usted, cual fue su actuación? Contestó: “Hice la inspección de lugar se nos indicio la versión de los hechos, según 3 personas en un pool cerca del hallazgo, según cuando trasladaban a un herido estos le piden la cola al carro adonde iba el mismo el herido los reconoce y uno de ellos huye del lugar” ¿Diga usted, hizo la inspección del cadáver? Contestó: “Eso le toca o corresponde al técnico” ¿Diga usted, el nombre del fallecido? Contestó: “Nelson Jaimes” ¿Diga usted, el nombre del herido? Contestó: “ “No recuerdo” ¿Diga usted, el tipo de heridas del muerto” contestó: “ heridas por arma blanca, encontramos en el sitio un arma tipo puñal que se envió al laboratorio” ¿Diga usted, adonde queda el sitio del suceso? contestó: “En Valle Plateado Municipio Pregonero frente a la finca Valle Plateado” ¿Diga usted, quien fue el testigo que le refirió los hechos? Contestó: “ no recuerdo su nombre se supone que es un testigo presencial que dijo ver a la persona herida que pedía auxilio” ¿Diga usted, quien le refirió ese testigo” contestó: “Una persona que le prestó auxilio”

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que se encontraba el cadáver de una persona frente a una vivienda que hicieron el levantamiento del cadáver y se le practico la necroscopia de ley, que le indicaron la versión de los hechos y que le señalaron que cuando trasladaban al herido, los acusados les pidieron la cola donde iba el herido y este los reconoce; también señala que en el sitio donde se encontraba el cadáver hallaron el puñal.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que señala que fue para el lugar del hecho y cuando llego se encontraba el cadáver y le informaron que la otra persona que estaba herida ya se lo habían llevado, lo cual es coincidente con lo manifestado por ADELMO CABRERA, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, y demuestra la existencia del lugar de los hechos y del arma blanca.

 ALFREDO SANTIAGO QUINTERO quien previo el juramento de Ley, manifestóSER funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación La Fría, quien fue impuesto de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de julio de de 2005, corriente en actas del expediente al folio (84) a propósito de que ratifique o no su contenido y firma luego de lo cual expuso: “La ratifico en su contenido y firma, el Guardia en Comando de la Fria se presentó una comisión de la Policía de lA Grita, llevando una evidencia de un cuchillo y una franela
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si participo en la comisión? Contestó: “NO” ¿Diga usted, que características presentaba la evidencia? “El cuchillo tenia unas manchas color pardo y la franela también” ¿Diga usted, si sabe de donde venia esa evidencia contestó: “ no” ¿Diga usted, si tiene o tuvo conocimiento de la comisión de un homicidio cometido en Valle Plateado? Contestó: “No”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que estaba de guardia en Comando de la Fria que se presentó una comisión de la Policía de lA Grita, llevando una evidencia de un cuchillo y una franela.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma demuestra la existencia del arma blanca, y la vestimenta que mencionan la funcionaria, ANA MILENA ARIAS VILLAMIZAR, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 JESUS HOMERO MÁRQUEZ, quien previo juramento de Ley, manifestó ser Funcionario Policial, seguidamente el Tribunal le coloca a su vista Acta de Inspección del sitio del suceso Nº 3725, al folio 28 de las actuaciones, para que lo ratifique en contenido y firma y, de ser así, explique de qué se trata, luego expuso: “La ratifico en contenido y firma, se recibe llamada de delegación de San Cristóbal, encuentran un cuerpo sin vida, y nos comisionan para levantar el cadáver, llegamos al sitio y observamos el cuerpo, la posición que presentaba, tendría unas quince horas en el sitio, se encontró un arma blanca, tipo puñal, cacha de nacar, se colectó, es todo.”

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta haber realizado una inspección en el lugar de los hechos, donde se encontraba el cadáver de una persona que se encontraba de cubito dorsal, que a los tres metros había un arma blanca un cuchillo, que se le realizó la inspección técnica al cadáver.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra la existencia del cadáver y el arma blanca que se encontraba a pocos metros del mismo, aunado a este es coincidente con lo manifestado por JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

En cuanto a las prueba documentales recepcionadas se tiene:

1. ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 9, de fecha 11 de julio de 2005, suscrita por la Abg. Ysabel Mora Cárdenas, Directora de Registro Civil de la Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, (folio 91) correspondiente al ciudadano Nilson Jaimes, en donde se deja constancia de: “A-: SHOCK HIPOVOLEMICO, B-: HEMORRAGIA INTERNA, C-: PERFORACION DE VASOS MESENTERICOS Y VENA CAVA D-: HERIDA POR ARMA BLANCA”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la causa de la muerte de la víctima quien en vida respondiera al nombre de NILSON LEONEL JAIMES MORENO.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, Nº 3910, del 18-07-2005. Obrante al folio 97 de las actuaciones, en donde se deja constancia de: “ cadáver de adulto se recibe herida por arma blanca, realizada necroscopia y en vista de los hallazgos consideramos causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA BLANCA”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la causa de la muerte del occiso NILSON LEONEL JAIMES MORENO, victima en la presente causa.
3. INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 4291, del 03-08-2005, obrante al folio 59 del expediente, en donde se deja constancia de: “TRECE CICATRICES POR ARMA BLANCA DE APROXIMADAMENTE 3CMS. DE LONGITUD CADA UNA DISTRIBUIDAS:
1/3 PROXIMAL DE BRAZO IZQUIERDO CARA ANTERIOR.
1/3 PROXIMAL DE BRAZO IZQUIERDO CARA LATERAL INTERNA.
1/3 PROXIMAL DE BRAZO IZQUIERDO CARA POSTERIOR.
REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA.
HIPOCONDRIO DERECHO.
ESCAPULAR DERECHO
HOMBRO DERECHO
1/3 PROXIMAL BRAZO DERECHO CARA POSTERIOR
1/3 MEDIO BRAZO DERECHO CARA ANTERIOR.
1/3 DISTAL BRAZO DERECHO CARA LATERAL INTERNA.
1/3 DISTAL BRAZO DERECHO CARA LATERAL EXTERNA.
CUERO CABELLUDO REGIÓN OCCIPITAL.
CONCLUSION ESTADO GENERAL SATISFACTORIO.
AMERITA MAS O MENOS DIECIOCHO DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIONES.”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra las heridas sufridas por la victima EDGAR CARVAJAL.
4. ACTA DE INSPECCION Nº 3725, obrante al folio 28 de las actuaciones, en donde se deja constancia de: “el lugar a inspeccionar, se trata de un sitio abierto expuesto a la intemperie, de libre transitar del público a pie y en vehículos automotores, se observa , el cadáver de una persona joven de sexo masculino, en decúbito dorsal, con su extremidades superiores completamente extendidas a lo largo del cuerpo…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del lugar en donde se produjeron los hechos y la existencia del cadáver en dicho lugar.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 525, del 28-07-2005, obrante al folio 88 de las actuaciones, en donde se deja constancia de: “la pieza descrita en el numeral uno del presente informe la misma es un arma blanca este al ser utilizado en contra de una persona puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la Región Anatómica comprometida y la fuerza empleada..”, esta Juzgadora valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del arma incautada en el lugar de los hechos.
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, obrante al folio 05 de las actuaciones, en donde se deja constancia de: “siendo la 01:50 de la madrugada del día 11 se recibe una llamada telefónica del sector plateado, donde nos informaron que se dirigían 04 ciudadanos a la ciudadano de la Grita, los cuales habían ocasionado la muerte a un ciudadano y herido otro…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma, y demuestra que en el sitio donde le habían indicado se encontraba un cadáver y a unos pocos metros del mismo se encontró un puñal.

Ahora bien de la declaración de los funcionario y testigos JESUS HOMERO MÁRQUEZ, JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ CONTRERAS, DEMETRIO VILLAMIZAR, ANA MILENA, HERIBERTO FLOREZ, los cuales son contestes en manifestar que al momento de la aprehensión de los acusados de autos la víctima Edgar Carvajal los señala como los causantes de las heridas que tenía en su cuerpo, aunado en que señalan que había un muerto y un herido el cual auxiliaron y al trasladarlo a la Grita en el trayecto unas personas le pidieron la cola a lo que la victima EDGAR CARVAJAL manifestó que eran las personas que lo habían agredido y eran las misma que habían matado a Nilson, con la declaración de la propia víctima el cual es conteste en señalar que las personas detenidas son las mismas que dieron muerte a Nilson Jaimes y lo hirieron a él con cuchillos por diferentes partes del cuerpo tal y como se evidencia con la declaración de Carlos Camargo Mendez, el cual es conteste en manifestar que al realizar necroscopia al cadáver hallado en el lugar del hecho el cual sufrió de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA BLANCA, de las diferentes heridas que tenía la víctima de autos Edgar Carvajal, para este Tribunal quedó plenamente determinado que el día: “El día 10 de julio de 2005, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en la vía adyacente al pool de su propiedad ubicada en VIA PUBLICA FRENTE A LA FINCA VALLE PLATEADO, CASERIO PLAN DEL HATO PREGONERO, MUNICIPIO URIBANTE –ESTADO TÁCHIRA, Así dicho testigo expuso, resulta que el día de ayer a eso de las nueve de la noche, se encontraban en mi local de juegos de pool ubicado en la dirección arriba mencionada, seis personas jugando, entre ellos , Wilson a uno que apodan Sisas, otro de nombre Richard, otro de apodo Guaquitas, uno que decía que era soldado del ejercito que no le se el nombre ni al otro, todo estaba normal ya que hay no se consume licor, luego a eso de las diez y media de la noche, se salieron todos porque yo iba a cerrar el negocio, luego de todo esto cerré y me fui para la casa que la tengo al lado del negocio, cuando de repente escucho que dicen Sánchez me jodieron, como eso era conmigo ya que es mi apellido, entonces me asome y habían dos personas tiradas una casi en la entrada de la casa y otra al frente pero cruzando la calle, me asome bien para ver quienes eran y me percate que uno no se movía pero el otro si me hablo pero lo único que me dijo fue Sánchez me dieron duro, entonces como pude busque ayuda encontrando mas cercano fue al seños HELIBERTO quien trabaja mas arriba y montamos al que estaba herido de nombre EDGAR ALEXANDER CARVAJAL, al carro de HELIBERTO para trasladarlo hasta el Hospital de la Grita, porque el otro joven de nombre NILSON LEONEL JAIMES, ya estaba muerto, nos fuimos entonces a llevar el herido y cuando íbamos por la vía hacía la Grita pasando los Compuestos de la guardia Nacional, vimos a cuatro sujetos y nos pidieron la cola, en eso el que iba herido nos dice que esos mismos eran los que habían apuñaleado tanto a él como a NILSON, entonces nos paramos y los montamos al carro de tal manera que no supieran nada de quien llevábamos, mas adelante llegando al Portachuelo, vimos la Patrulla de la Policía de la Grita y nos paramos y les dijimos lo sucedido, entonces ellos agarraron y montaron a esos tipos a la patrulla y se los llevaron para el Comando, nosotros seguimos hasta el Hospital de la Grita y allí esperamos hasta que atendieran al herido y luego nos regresamos para acá va que a el lo trasladaron para el Hospital Central de San Cristóbal, llegamos al caserío donde vivo y aun se encontraba el muchacho muerto”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de frustración, previsto en al artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Edgar Alexander Carvajal, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO.

En efecto, el artículo 405 del Código Penal, señala:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”

El Doctrinario Jorge Longa, en su comentario al Código Penal, establece:

“Constituye el homicidio simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.
El objeto jurídico de la tutela es la necesidad de proteger la vida humana, el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. La Constitución de 1999, establece en su artículo 43 que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, el estado protegerá la vida de sometida autoridad en cualquier otra forma”.

Ahora bien debe revisarse si en el presente caso están dados dichos elementos:

En primer lugar, se observa la destrucción de una vida humana la cual quedo evidenciada de la Informe de autopsia de la víctima de autos, y el reconocimiento médico legal, en donde se evidencia las heridas de la víctima EDGAR CARVAJAL.
En segundo lugar: el animus necandi o intención de matar: el cual se puede determinar también a través de la ubicación de las heridas, el arma utilizada la cual fue un arma blanca, y en el caso de EDGAR CARVAJAL también se demostró que las heridas eran con arma blanca..
En tercer lugar: que la acción sea suficiente por si sola para producir el resultado, en el caso de autos, se observa que en efecto la acción realizada es suficiente para producir la muerte de NILSON LEONEL JAIMES MORENO, y dejar herido a EDGAR ALEXANDER CARVAJAL.

Los sujetos activos y pasivos de este delito pueden serlo cualquier persona humana.

Admite la tentativa y la frustración. Obviamente, es de acción pública.

En efecto el artículo 82 del Código Penal, establece:

“En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, en uno y otro caso, disposiciones especiales”.

El Doctrinario Jorge Rogers Longa, en su texto Cometarios al Código Penal, manifiesta lo siguiente:

“Es mayor la rebaja de la pena en el caso de los delitos tentados que en los frustrados, por las siguientes consideraciones: en la tentativa del delito, el agente no hace todo lo que es indispensable para su consumación, por causas o circunstancias independientes de su voluntad, en tanto que el delito frustrado, el culpable practica todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito y, sin embargo, no se configura éste por causas independientes de la voluntad del agente.

En ambos casos, las causas son independientes, no dependen de la voluntad del fallido perpetrados, sin embargo el caso del delito frustrado, se ha recorrido todo el iter criminis pero no se dio el resultado querido por circunstancias fortuitas, mientras que en la tentativa el iter criminis quedó incompleto, no siendo idóneos los actos realizados por el agente para producir el resultado dañoso”.

Ahora bien una vez analizado el artículo en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de frustración, se puede evidenciar que el mismo quedo demostrado fundamentalmente con la declaración de la víctima de autos EDGAR ALEXANDER CARVAJAL, en donde el mismo manifiesta que el acusado de autos RICHARD LEONARDO CARCAMO MENESES, estaba presente en el hecho y que fue una de las personas que lo hirió en su cuerpo, y del Informe Reconocimiento Médico Nº 9700-164-429.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado RICHARD LEONARDO CARCAMO MENESES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de frustración, previsto en al artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Edgar Alexander Carvajal, esta Juzgadora de todo lo actuado en juicio, tiene plena convicción de que el acusado es responsable del hecho ya que con las pruebas antes debatidas y analizadas se demostró la autoría del acusado de autos en el hecho que la Fiscalía imputa, con todas estas probanzas es que esta juzgadora considera CULPABLE y en consecuencia, la sentencia a dictar debe ser Condenatoria. Y así se decide.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado VÍCTOR MANUEL RINCÓN JULIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de frustración, previsto en al artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Edgar Alexander Carvajal, esta Juzgadora de todo lo actuado en juicio, tiene plena convicción de que el acusado es responsable del hecho se evidenció de la declaración de la víctima de autos, el cual es conteste en manifestar que dicho acusado actuó en la riña en donde salió con heridas en su cuerpo, pues ello se evidencio aunado al Informe Reconocimiento Médico Nº 9700-164-429, ya que con las pruebas antes debatidas se demostró la autoría del acusado de autos en el hecho que la Fiscalía imputa, con todas estas probanzas es que esta juzgadora considera CULPABLE y en consecuencia, la sentencia a dictar debe ser Condenatoria. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO, el Tribunal considero para VICTOR MANUEL RINCON JULIO la participación de cómplice no necesario el cual se encuentra previsto en el artículo 84 in fine del Código Penal.

“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpétralo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.”

El Doctrinario Jorge Rogers Longa, en su texto Comentarios al Código Penal, reza:
La conducta del cómplice consiste en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el hecho punible, se entiende por excitar, incitar o intensificar una pasión, sentimiento o actividad. En este caso, lo que se incita es la resolución criminal, ya deliberada y aceptada en el fuero interno del agente pero reforzada por el cómplice lo cual suma nuevos estímulos a los que ya estaban en la mente del ejecutor, venciendo cualquier duda que éste pudiera tener en orden a la perpetración del hecho criminoso.

Por otra parte, es también cómplice aquél que promete asistencia y ayuda al agente para después de perpetrado el hecho punible de manera que pueda evadir la acción de la justicia, infundiéndole así un sentimiento de impunidad y librándolo del temor a la autoridad, reforzando su resolución delictiva, no hay que confundir esta modalidad de participación con el encubrimiento, el cual constituye un delito automono (artículo 255CP). En este último no existe promesa previa ni relación causal alguna con la ejecución del hecho.

El cómplice necesario o cooperador inmediato es aquel sujeto sin cuya intervención no se hubiese podido perpetrar el delito consumado.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado VÍCTOR MANUEL RINCÓN JULIO, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, siendo su participación la de cómplice no necesario, en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO, esta Juzgadora de todo lo actuado en juicio, tiene plena convicción de que el hecho se cometió y el acusado es responsable del mismo ya que la propia víctima y testigo referencial de los hechos lo señalo como la persona que lo empujo hacía el otro ciudadano para que este lo hiriera mortalmente; aunado a lo anterior existe el protocolo de autopsia en donde se señala como causa de la muerte, y las pruebas debatidas se demostró la autoría del acusado de autos en el hecho que la Fiscalía imputa, y por lo que con todas estas probanzas es que esta juzgadora considera CULPABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como cómplice no necesario, en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO, en consecuencia, la sentencia a dictar debe ser Condenatoria. Y así se decide.

En cuanto a la responsabilidad penal de RICHARD LEONARDO CARCAMO MENESES, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como cómplice no necesario, en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO, esta Juzgadora observa que del acervo probatorio no quedo evidenciada la participación o autoría en la ejecución del punible por parte del mencionado ciudadano, razón por la cual debe declararse Inocente de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como cómplice no necesario, en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO y absolverlo, Y Así se decide.

También imputa el Ministerio Público a VÍCTOR MANUEL RINCÓN JULIO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”.
El doctrinario Jorge Rogers Longa en su texto Comentarios al Código Penal Venezolano, establece: “Para Manzini, portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.
En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que su bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a la consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto”.
En efecto el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, establece:
“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar bajas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, 5 milímetros en adelante, los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego, las pólvoras piroxiladas para las cargas de los rayado y los cuchillos y machetes que no sean de uso domésticos, industrial o agrícola”.

En cuanto a este hecho punible observa quien aquí decide que de las declaraciones de ALFREDO SANTIAGO QUINTERO y JESUS HOMERO MÁRQUEZ, los cuales son conteste que el arma incautada se encontraba a pocos metros de donde se hallaba el cadáver de la víctima NILSON LEONEL JAIMES MORENO, considera esta Juzgadora que si bien es cierto se encontró un arma blanca, también es cierto que al ser detenido el acusado de autos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, como cómplice no necesario, en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO, el mismo no portaba arma alguna, razón por la cual este Tribunal debe considerarlo inocente y absolverlo de la comisión de este hecho. Y ASÍ SE DECIDE.


VI
PENA

RICHARD LEONARDO CARCAMO MENESES HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de frustración, previsto en al artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de EDGAR ALEXANDER CARVAJAL, la ubica esta Juzgadora en su limite inferior, al aplicar la atenuante prevista en al Artículo 74 Ordinal 4to. Ibidem, resultando en 12 años de presidio, y al rebajar una tercera parte por haber quedado en grado de frustración, queda en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

En cuanto al Co. Acusado VÍCTOR MANUEL RINCÓN JULIO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de frustración, previsto en al artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de EDGAR ALEXANDER CARVAJAL, en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO la de doce (12) años de presidio por haber quedado en grado de frustración se rebaja una tercera parte quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, la de doce años de presidio, siendo su participación la de cómplice no necesario, en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO, se rebaja a la mitad resultando la de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, al aplicar el artículo 86 del Código Penal, que señala que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, por con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, quedando así la de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: DECLARA CULPABLE a RICHARD LEONARDO CARCAMO MENESES, suficientemente identificado en autos, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de frustración, previsto en al artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de EDGAR ALEXANDER CARVAJAL.
Segundo: DECLARA CULPABLE a VÍCTOR MANUEL RINCÓN JULIO, suficientemente identificado en autos, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio de Edgar Alexander Carvajal.
Tercero: DECLARA CULPABLE a VÍCTOR MANUEL RINCÓN JULIO, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, siendo su participación la de cómplice no necesario, en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO
Quinto: DECLARA INOCENTE y ABSUELVE a VICTOR MANUEL RINCÓN JULIO, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
Sexto: DECLARA INOCENTE y ABSUELVE a RICHARD CARCAMO MENESES, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO.
Séptimo: CONDENA a RICHARD CARCAMO MENESES, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, así como a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de frustración en perjuicio de EDGAR ALEXANDER CARVAJAL.
Octavo: CONDENA a VÍCTOR MANUEL RINCÓN JULIO, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, así como a las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de frustración en perjuicio de EDGAR ALEXANDER CARVAJAL, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, siendo su participación como cómplice no necesario, en perjuicio de NILSON LEONEL JAIMES MORENO.
Noveno: Se exonera en costas a los acusados por haber hecho uso de la Defensa Pública.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO





RODRIGO CASANOVA
EL SECRETARIO
CAUSA 2JM-1218-06