REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

I
CAUSA 2JU-1372-06

JUEZ:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO (S): DEFENSORA:
ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA
WILLY ALEJANDRO LOPEZ GARCÍA ABG. YADIRA MOROS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO ABG. FRANCISCO JAVIER SERPA

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-1372-06, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoada por la Fiscalía de Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado WILLY ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

“Siendo aproximadamente las 10:10 de la noche el ciudadano LUIS HERNAN JAIMES SOLANO, transitaba por la 7ma avenida entre calles 12 y 13, y cuando iba por las inmediaciones de la Tienda Traki, para el momento en que se dirigía a su casa, ubicada por el lugar, se le fueron encima cuatro ciudadanos y lo sometieron y mientras lo tenían en el piso, le decían que les diera todo lo que tenía y uno de los sujetos le dijo que si no les daba nada lo iban a quemar, por lo que lo revisaron y le quitaron dos teléfonos celulares Nokia y seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), en efectivo que tenía en la cartera y que se la habían sacado del bolsillo.
Mientras sucedían los hechos, por el lugar se encontraba el Cabo 1ero. SAYEGH SANTANDER DAVID JOSE, de la policía del Estado de servicio en labores de inteligencia, en la Unidad R-379, cubriendo la zona comercial por las inmediaciones de la 7ma avenida, cuando avisto que en la esquina de la calle 12, lado Este en plena vía pública, cuatro personas masculinas tenían sometido en el piso a un ciudadano que vestía camisa beige, y pantalón blue jeans, por lo que procedió a solicitar apoyo vía radio y observó que los agresores vestían uno de pantalón blue jean, franela blanca, otro pantalón blue jeans y franela gris, otro de pantalón blue jean, franelilla blanca y chaqueta de color azul, rojo y amarillo y el otro de pantalón gris y camisa gris, quienes se percataron de su presencia, procediendo a identificarse como efectivo policial momento en que los sujetos se dividen en dos grupos, emprendiendo tres de ellos, veloz carrera hacía la calle 12 y el otro hacía la 7ma avenida vía calle 11, dándose la persecución de los mismos y es cuando el que vestía gris hizo varias detonaciones hacía él, por lo que accionó su arma de reglamento, efectuando disparos al aire percatándose que el que vestía pantalón blue jeans y franelas gris con letras blancas, lanza un objeto al piso, logrando intervenir a tres de los sujetos en la calle 12 entre 7ma avenida y carrera 8, pero el que vestía de gris logró darse a la fuga; al lugar de la intervención llego el ciudadano que estaba sometido en el piso manifestó que los intervenidos le acababan de robar dos celulares y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) ”, instante en que recibió apoyo de la Brigada de acciones especiales al mando del Inspector Victor Rojas, logrando el aseguramiento de los intervenidos. Seguidamente al verificar el objeto que había lanzado el sujeto que vestía de gris y pantalón blue jeans, se detectó que se trataba de un equipo celular marca nokia, modelo 6225N, serial ESN 038/13002940, alimentado por la batería Marca Nokia, modelo BLD-3, programado con la línea 0416-1393741, siendo uno de los equipos de que fue despojado la víctima, procediendo a notificar a los intervenidos que por el señalamiento que hacia la víctima y por el objeto que tiró el de franela gris y pantalón blue jeans, se les iba a practicar una inspección personal indicándole que exhibiera sus bolsillos a lo que se negaron, por lo que se procedió a realizar la Inspección, obteniendo el siguiente resultado: 01.- el que vestía de pantalón blue jeans con franela gris y letras fue identificado como ANGEL GUSTAVO SOTO HERNANDEZ, le fue encontrado en el bolsillo trasero derecho del pantalón, copia fotostática de oficio N° 2E-2302 fechado 20 de Septiembre de 2006, sujeto al beneficio de confinamiento, 02.- El que vestía pantalón blue jeans, franela blanca con chaqueta de color azul, rojo y amarillo, identificado como JACKSON GABRIEL OCHOA GORDO, con 15 años de edad, le fue encontrado en el bolsillo delantero del pantalón un equipo celular Nokia Modelo BL-6C, modelo 6265, serial ESN 026/02780576 alimentado con batería Nokia, modelo BL-6C, provisto de protector sintético oscuro de dos piezas con la línea 0414-7070444, que se corresponde con los de la víctima; procediendo a imponerlos de la causa de su detención y de sus derechos como imputados conforme a los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

En fecha 20 de Octubre de 2006, se llevó a efecto audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión de en contra del acusado ANGEL GUSTAVO SOTO HERNANDEZ Y WILLY ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

En fecha 17 de Noviembre de 2006, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado ANGEL GUSTAVO SOTO HERNANDEZ Y WILLY ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Ofreciendo las siguientes pruebas:

Periciales:
1.- Declaración como experto del detective FREDDY MANUEL RAMIREZ adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, a fin de que ratifique en Juicio Oral y Público en su contenido y firma el Avaluó Real N° 9700-061-2023 de fecha 24/10/2006, y se someta al contradictorio de Ley siendo pertinente y necesario a objeto de demostrar ante el Tribunal las características del objeto activo del delito e incautado en poder del Adolescente aprehendido en compañía de los imputados.

Testimoniales:
1.- Declaración del ciudadano LUIS HERNAN JAIMES SOLANO, ya que es la víctima a fin de que ratifique en Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
2.- Declaración del Cabo 1ero DAVID JOSE SAYEGH SANTANDER, con placa N°110, y del Inspector VICTOR ROJAS, con placa N° 503, adscritos los del numeral 2 y 3 a la Policía de fecha 19/10/2006, y se sometan al contradictorio.
3.- Declaración del detective JAVIER ROJAS y Agente JHOANA PATIÑO, adscrito los del numeral 4 y 5 al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, a fin de que ratifiquen en Juicio Oral y Público la Inspección N° 3067 de fecha 08/11/2006.

Documentales:
1.- Inspección reflejada en Acta Policial para su lectura y exhibición de fecha 19/10/2006, suscrita por el Cabo 1ero. SAYEGH SANTANDER DAVID JOSE, en la que se refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se percató de los hechos que conllevaron a la aprehensión de los imputados, para el momento en que se encontraba de servicio en labores de inteligencia en la Unidad R-379, cubriendo la zona comercial por las inmediaciones de la 7ma avenida, cuando avisto que en la esquina de la calle 12, lado Este en plena vía pública, cuatro personas masculinas tenían sometido en el piso a un ciudadano que vestía camisa beige, y pantalón blue jeans, por lo que procedió a solicitar apoyo vía radio y observó que los agresores vestían uno de pantalón blue jean, franela blanca, otro pantalón blue jeans y franela gris, otro de pantalón blue jean, franelilla blanca y chaqueta de color azul, rojo y amarillo y el otro de pantalón gris y camisa gris, quienes se percataron de su presencia, procediendo a identificarse como efectivo policial momento en que los sujetos se dividen en dos grupos, emprendiendo tres de ellos, veloz carrera hacía la calle 12 y el otro hacía la 7ma avenida vía calle 11, dándose la persecución de los mismos y es cuando el que vestía gris hizo varias detonaciones hacía él, por lo que accionó su arma de reglamento, efectuando disparos al aire percatándose que el que vestía pantalón blue jeans y franelas gris con letras blancas, lanza un objeto al piso, logrando intervenir a tres de los sujetos en la calle 12 entre 7ma avenida y carrera 8, pero el que vestía de gris logró darse a la fuga; al lugar de la intervención llego el ciudadano que estaba sometido en el piso manifestó que los intervenidos le acababan de robar dos celulares y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) ”, instante en que recibió apoyo de la Brigada de acciones especiales al mando del Inspector Victor Rojas, logrando el aseguramiento de los intervenidos. Seguidamente al verificar el objeto que había lanzado el sujeto que vestía de gris y pantalón blue jeans, se detectó que se trataba de un equipo celular marca nokia, modelo 6225N, serial ESN 038/13002940, alimentado por la batería Marca Nokia, modelo BLD-3, programado con la línea 0416-1393741, siendo uno de los equipos de que fue despojado la víctima, procediendo a notificar a los intervenidos que por el señalamiento que hacia la víctima y por el objeto que tiró el de franela gris y pantalón blue jeans, se les iba a practicar una inspección personal indicándole que exhibiera sus bolsillos a lo que se negaron, por lo que se procedió a realizar la Inspección, obteniendo el siguiente resultado: 01.- el que vestía de pantalón blue jeans con franela gris y letras fue identificado como ANGEL GUSTAVO SOTO HERNANDEZ, le fue encontrado en el bolsillo trasero derecho del pantalón, copia fotostática de oficio N° 2E-2302 fechado 20 de Septiembre de 2006, sujeto al beneficio de confinamiento, 02.- El que vestía pantalón blue jeans, franela blanca con chaqueta de color azul, rojo y amarillo, identificado como JACKSON GABRIEL OCHOA GORDO, con 15 años de edad, le fue encontrado en el bolsillo delantero del pantalón un equipo celular Nokia Modelo BL-6C, modelo 6265, serial ESN 026/02780576 alimentado con batería Nokia, modelo BL-6C, provisto de protector sintético oscuro de dos piezas con la línea 0414-7070444, que se corresponde con los de la víctima; procediendo a imponerlos de la causa de su detención y de sus derechos como imputados conforme a los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo pertinente y necesario a objeto de demostrar ante el Tribunal las características de los objetos activos del delito e incautado en poder del Adolescente que fue intervenido junto a los imputados.
2.- Avaluó Real N° 9700-061-2023, para su lectura y exhibición de fecha 24/10/2006, suscrito por el Detective FREDDY MANUEL RAMIREZ, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal y practicado: “un equipo celular marca nokia, modelo 6225, serial ESN 038/13002940, alimentado por la batería Marca Nokia, modelo BLD-3, programado con la línea 0416-1393741, valorado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, 2.- un equipo celular Nokia Modelo BL-6C, modelo 6265, serial ESN 026/02780576 alimentado con batería Nokia, modelo BL-6C, provisto de protector sintético oscuro de dos piezas con la línea 0414-7070444, valorado en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, siendo pertinente y necesaria a objeto de comprobar los tipos penales.
3.- Inspección N° 6067, de fecha 08/11/2006 y suscrita por el Detective JAVIER ROJAS y La Agente JHOANA PATIÑO, suscritos al Órgano Investigador y practicada en el vía pública 7ma. Avenida entre calles 12 y 13 frente al local Comercial Denominado Traky, siendo el sitio del suceso abierto correspondiente a la arteria vial antes mencionada, se aprecia la calzada de asfalto en la totalidad, siendo esta de un doble sentido para el canal de circulación, siendo pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal, acerca de las características y ubicación del lugar de los hechos.
4.- Con la planilla de SIIPOL, de fecha 19/10/2006, a nombre de SOTO HERNANDEZ ANGEL GUSTAVO, quien estuvo detenido para el 13/03/2005, por el delito de ROBO GENERICO, ATRACO, siendo pertinente y necesaria al objeto de comprobar ante el Tribunal la conducta predilectual del mencionado imputado.
5.- Actas Judiciales, con base a lo dispuesto en el artículo 535, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de determinar ante el Tribunal el uso de adolescente por parte del imputado.

En fecha 24 de Octubre de 2007, se inicia la celebración del juicio oral y público, en donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada REINA ELIZABETH ZAMBRANO, quien presentó en forma oral formal acusación en contra de los ciudadanos ANGEL GUSTAVO SOTO HERNANDEZ Y WILLY ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como las pruebas presentadas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos y que sean aplicadas la pena principal junto con las penas accesorias de ley respectivas.

Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Abogada YADIRA MOROS, defensora del acusado ANGEL GUSTAVO SOTO HERNANDEZ, quien manifestó: “En conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado que el desea admitir hechos para la imposición inmediata de la pena y pido se le tome el derecho de palabra y una vez oída su declaración se tome en cuenta lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Abogada BELKIS XIOMARA PEÑA, defensora del acusado WILLY ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, quien manifestó: “Oída la acusación que hace el Ministerio Público, la rechazo ya que el mismo es inocente de los delitos ya que en el momento de la detención no le fue encontrado nada a su defendido solicito que no se admita la inspección, así como las actas judiciales ya que no están dentro de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y es el Ministerio Público quien debe probar la culpabilidad de mi defendido, y de no hacerlo pedir una sentencia absolutoria, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS ANGEL GUSTAVO SOTO HERNANDEZ Y WILLY ALEJANDRO LOPEZ GARCIA, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos legales y pertinentes para ser debatidos en juicio, de la forma como los expresó en esta sala la Fiscal del Ministerio Público, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de que no se admita la inspección y el acta de calificación de flagrancia del adolescente.

La ciudadana Juez impone al acusado ANGEL GUSTAVO SOTO HERNANDEZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Reconozco el delito, el tiempo que llevo preso me ha servido de algo, estábamos tres uno se fue a la fuga el otro era menor de edad y me da dolor con la madre de este muchacho ya que no esta implicado en nada, si el estuviera implicado yo no pagaría solo, lo justo seria que pagáramos los dos, y estoy consciente que el no hizo nada, es todo”.

Seguidamente el acusado WILLY ALEJANDRO LOPEZ GARCIA libre de presión y apremio, se acogió al precepto constitucional en esta sesión.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado ANGEL GUSTAVO SOTO HERNANDEZ; es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será dictado dentro del décimo día hábil al concluir todo el debate, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al acusado ANGEL GUSTAVO SOTO HERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de diciembre de 1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gustavo Enrique Soto (v) y Iseyis Josefina Hernández (v), titular de la cédula de identidad N° V- 16.700.664, domiciliado en el barrio 8 de diciembre, San Cristóbal, Estado Táchira, en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al ANGEL GUSTAVO SOTO HERNÁNDEZ, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública. TERCERO: Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, que pesa en contra del acusado ANGEL GUSTAVO SOTO HERNANDEZ, haciéndole saber al ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: Remítase copia certificada del presente acta a la División de Antecedentes Penales.

En este estado, la ciudadana Juez informa a las partes que prescinde de las declaraciones de los ciudadanos LUIS JAIMES SOLANO y JAVIER ROJAS, quienes no pudieron ser ubicados, a pesar de haber sido citados por conducción de la Fuerza Pública.

Se procede a recepcionar por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) AVALUO REAL Nº 9700-061-2023, de fecha 24-10-2006 suscrita por el Detective FREDDY MANUEL RAMIREZ, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, obrante al folio 47 de las actuaciones. 2) INSPECCION Nº 6067, de fecha 08-11-2006, suscrita por el detective JAVIER ROJAS y la Agente JHOANNA PATIÑO, adscritos al Órgano Investigador, al folio 48 del expediente. 3) PLANILLA DE SIIPOL, DE FECHA 19-10-2006, a nombre de SOTO HERNANDEZ ANGEL GUSTAVO, al folio 09 de las actuaciones. 4) ACTAS JUDICIALES, obrantes a los folios 165 al 180 del expediente, Tribunal de Primera instancia Penal, en Función de Juicio Unipersonal, de la sección penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declara responsable penalmente al adolescente JACKSON GABRIEL OCHOA y se condena por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS HERNAN JAIMES SOLANO.

Seguidamente la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “La víctima fue despojada de dinero y dos teléfonos celulares, iba pasando un funcionario por allí, quien efectúa un disparo al aire, uno sale corriendo y son apresados los otros. El Funcionario no solo fue aprehensor, sino que también fue testigo presencial de los hechos, los celulares fueron encontrados en poder de ellos. Aunado a las demás pruebas presentadas durante el Juicio Oral y Público, se evidencia la comisión de los delitos por los que se acusa en la presente causa, consideramos también que quedó demostrada la culpabilidad del acusado, es todo.”

Seguidamente la defensa expuso: “Soto Hernández señaló que solo iba acompañado por tres personas, manifestó que no conocía a mi defendido, que lo conoció cuando los ponen contra la pared, que el estaba en la acera de enfrente, no se oyó el testimonio de la víctima sin causa justificada para su inasistencia, no vino a ratificar el señalamiento que hizo. El funcionario no observó ningún robo, el no vio cuando la víctima es despojada de los objetos mencionados. No puede condenarse por el sólo dicho de un funcionario, solicito sentencia es todo.”

El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto no hay contrarréplica.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado WILLY ALEJANDRO LÓPEZ GARCÍA, quien manifestó: “No tengo nada que agregar, es todo.”.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

 ANGEL GUSTAVO SOTO HERNANDEZ, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Reconozco el delito, el tiempo que llevo preso me ha servido de algo, estábamos tres uno se fue a la fuga el otro era menor de edad y me da dolor con la madre de este muchacho ya que no esta implicado en nada, si el estuviera implicado yo no pagaría solo, lo justo seria que pagáramos los dos, y estoy consciente que el no hizo nada, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público interrogó: ¿Desde donde conoce a Willy? Contestó: Desde la patrulla de la policía. ¿Dónde lo vio por primera vez? Contestó: Cuando nos pegaron a la pared y nos revisaron a los tres. ¿Recuerda la fecha del hecho? Contestó: El 17 de octubre de 2006. ¿A que horas ocurrió el hecho? Contestó: No recuerdo la hora, yo estaba con Jackson y otro que se dio a la fuga. ¿Cómo ocurrieron los hechos? Contestó: Yo conocía a Jackson y a José Gregorio y decidimos salir a cometer un robo porque necesitábamos dinero, mi casa se había caído, mi casa se derrumbo, me fui con José Gregorio y Jackson y allí hicimos el hecho, el otro se fue corriendo cuando la policía disparo, yo me tiré al piso y tire el celular al aseo. ¿Ustedes van cerca de traki para cometer el robo? Contestó: Si. ¿Cuándo ven a la victima y la atracan, había más personas? Contestó: Si, habían dos personas más. ¿Usted vio donde estaba Willy en el momento del hecho? Contestó: No lo vi, lo vi cuando estaba parado en la pared. ¿Cuánta distancia corrió? Contestó: Como media cuadra. ¿El menor Jackson corrió? Contestó: Si. ¿José Gregorio? Contestó: Si, se fue corriendo. ¿Cómo lo detienen? Contestó: Cuándo yo me voy corriendo el policía me pone la pistola y yo veía a Jackson, del otro lado el policía le estaba pidiendo la cédula a Willy, estaba haciendo su trabajo. ¿La victima llegó al sitio donde fueron aprehendidos? Contestó: Si. ¿Recuerda que decía? Contestó: Que nos matáramos porque lo habíamos robado. ¿Recuerda como estabas vestido? Contestó: si con una camisa gris. ¿Cómo estaba Jackson? Contestó: Con una camisa ¿Willy como andaba vestido? Contestó: Con una franela
La defensa interrogó. ¿Conocía a Willy López? Contestó: No. ¿Cuándo lo vio? Contestó: Cuando lo detuvieron. ¿Cuántos funcionarios los detienen? Contestó: Uno solo, y había otro motorizado que no era funcionario. ¿Como fue la aprehensión? Contestó: Un funcionario activó su arma y fue cuando yo me asusté porque yo escuche dos balas cerca de mis oídos, por eso me tire al piso. ¿Con cuantas personas cometió el robo? Contestó: Con tres personas. ¿Willy estaba entre esas tres personas? Contestó: No. ¿Dónde agarran a Willy? Contestó: A él lo agarran al otro lado, ya lo habían requisado y los colocan al lado de nosotros, a nosotros nos requisaron en la Santamaría casi en la esquina. ¿Qué dijo Willy? Contestó: Que porque lo habían agarrado. ¿Qué le quietó a la victima? Contestó: El celular y los seiscientos mil bolívares. ¿Quien le quito los seiscientos mil bolívares? Contestó: Yo me quede con eso y puse la plata encima del toldo, y los policías me preguntaba y yo les dije donde la había colocado, uno de ellos se montó y lo agarró, aunque el dijo que no había nada.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene del acusado de autos el cual manifiesta que no conoce al ciudadano Willy, que estaban tres que uno se dio a la fuga el otro era menor de edad y que el mismo no esta implicado en nada, que si el mismo estuviera implicado él no estuviera pagando solo, que lo vio cuando lo detuvieron, y lo conoce desde la patrulla.

Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que la misma hay contradicciones en lo dicho el declarante y por el ciudadano DAVID JOSE SAYEGH SANTANDER, en lo referente a que el declarante manifiesta que el ciudadano Willy, no estaba con él, que lo detuvo un solo funcionario y había otro motorizado que a Willy lo agarraron del otro lado y que ya lo habían requisado señala el declarante que le quito a la víctima el celular y seiscientos mil bolívares, que solo estaban tres personas, y que uno de ellos se dio a la fuga, no siendo coincidente con lo manifestado por DAVID JOSE SAYEGH SANTANDER, quien señalo que eran cuatro y que el acusado le estaban propinando golpes a la víctima para despojarlo de sus pertenencias aunado a lo anterior el declarante puede tener interés en declarar a favor del coacusado, lo cual no le da certeza ni credibilidad a este Tribunal.
 DAVID JOSE SAYEGH SANTANDER, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio policía del Estado Táchira, se deja constancia que se le puso de vista y manifestó el acta policial de fecha 19-10-2006, que corre agregada al folio 03 de las actuaciones, luego de ello expuso: “Ratificó el contenido y firma del acta policial de fecha 19-10-2006. El procedimiento es si, yo venía por la séptima avenida por el canal centro, hacia la avenida Carabobo, estaba efectuando labores de inteligencia y escucho una persona que esta pidiendo auxilio y en el segundo pilastra había una persona que estaban dándole golpes y me vine de lado con la moto y dije quieto policía y los chamos empiezan a correr, yo hago unas detonaciones al aire, logré agarrar a uno y pedí apoyo y llegaron unos del Gaes, luego le efectuamos la inspección personal con la víctima y a una persona flaca se le consiguió el celular y la victima dijo que era suyo y al inspeccionar a la otra persona también se le consiguió un celular y a la tercera persona no se le consiguió nada, presumimos que la cuarta persona se llevó el dinero que dijo la victima que le habían quietado, es todo”
La Fiscal del Ministerio Público interrogó: ¿Qué horas eran aproximadamente? Contestó: Eran como las diez y diez o diez para las diez. ¿Cómo era la iluminación? Contestó: Bastante claro, la iluminación que tiene traki es bastante. ¿La persona que usted no le encontró nada estaba golpeando a la victima? Contestó: Todos estaban golpeando a la victima. ¿Cuántas personas estaban golpeando a la víctima? Contestó: Tres que yo agarré y el que se fue. ¿Cuándo llega el apoyo policial ya se había materializado la aprehensión de los sujetos? Contestó: Si.
La Defensa interrogo. ¿Había mas personas de las detenidas en el lugar? Contestó: Toda la acera de traki estaba sola. ¿Al lado de la acera había gente? Contestó: Si, había gente comiendo perros calientes y cuando yo dije alto e hice las detonaciones se fueron. ¿A cuantas personas detuvo en la esquina? Contestó: Creo que fueron tres. ¿A dónde detuvo a la persona que no le consiguió nada? Contestó: Ahí mismo.
El Tribunal interrogó. ¿Puede indicar los nombres de las personas a quienes les encontró las evidencias? Contestó: Al ciudadano Jackson Gabriel Ochoa, se le consiguió en el bolsillo delantero un equipo celular, marca nokia y al ciudadano Angel Gustavo Soto Hernández, tenía el otro celular. ¿Usted observó a las personas que detuvo que estaban golpeando la fuga? Contestó: Si, los cuatro estaban golpeando a la victima.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene del funcionario aprehensor el cual manifiesta que estaba de patrullaje y que al escuchar los llamados de auxilio se fijo que habían cuatro personas golpeando a la víctima de autos que al ser visto por el mismo salieron corriendo dándose a la fuga uno de ellos, pudiendo aprehender a tres, a los cuales les encontraron celulares que eran de la víctima y que uno de ellos no se le consiguió nada, también señala que eso ocurrió como a las diez y diez o diez para las diez en Traki, que todos estaban golpeando a la víctima, y que agarro a tres y que uno se le fugo.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala que los sujetos aprehendidos por el funcionario estaban participando en el robo que estaban golpeando a la víctima de autos los cuatros sujetos y que al dar la voz de alto y disparar al aire los mismos salieron corriendo pudiendo aprehender a tres de ellos, dándose uno a la fuga, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, por ser testigo presencial de los hechos.

 VÍCTOR ESTEBAN ROJAS MOROS, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Táchira, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto Acta Policial de fecha 19 de octubre de 2006, corriente en actas del expediente al folio (03), luego de ello expuso: “El dieciocho de octubre de 2006, como a las 10 de la noche me encontraba montando operativo cerca de la zona comercial cuando recibimos reporte de un efectivo solicitó apoyo porque tenia a unos individuos en la 7ma. Avenida de san Cristóbal, al llegar a sitio se encontraba el agraviado, el cabo tenia intervenido a los autores del hecho, prestamos el apoyo conveniente y al llegar y hablar con el cabo el tenia todo el procedimiento, ya estaban intervenidos y los trasladamos a la comandancia”
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si recuerda el nombre del denunciante? Contestó: “No” ¿Diga usted, si recuerda que dijo? Contestó: “dijo que le habían robado unos celulares, un dinero y unas prendas” ¿Diga usted, cuantas personas tenia detenidas el cabo? Contestó: “Tres” ¿Diga usted, si señalo la victima quien lo habría robado? Contestó: “Señalaba alas tres”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de uno de los funcionarios que prestó ayuda al momento de trasladar a los acusados de autos ala Comandancia el cual manifiesta que se encontraba patrullando cerca del lugar de los hechos cuando reciben un aviso de ayuda, se trasladaron al lugar y al llegar observaron que habían tres sujetos detenidos y que la víctima los señalaba a los tres como las personas que le robaron unos celulares un dinero y algunas prendas.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que en la misma señala que la víctima manifiesta que las tres personas que se encontraban detenidas eran las que le había robado, aunado a esto es coincidente con lo manifestado por DAVID JOSE SAYEGH SANTANDER, en lo referente a que en el sitio del hecho estaban detenidos tres sujetos que robaron a la víctima de autos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ, quien previo juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Funcionario Público, agente de investigación, luego de ello el Tribunal le coloca a su vista acta de inspección Nº 6067, obrante al folio 48 de las actuaciones, para que la ratifique en contenido y firma y, de ser así, explique de que se trata, luego expuso: “Si, la ratificao. Se trata de inspección a sitio abierto donde apreciamos un sitio abierto, se aprecia arteria vial con su respectivo rayado, alumbrado publico, frente al local comercial llamado “traqui”, con punto de referencia al mismo, centro comercial villa de los buhoneros, es todo.”.

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de la una funcionaria la cual expone, que se trata de un lugar abierto arteria vial, alumbrado público, y que al frente se encuentra local comercial llamado traki.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra el sitio del hecho, lo cual es coincidente con lo manifestó por DAVID JOSE SAYEGH SANTANDER, VÍCTOR ESTEBAN ROJAS MOROS, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal

 FREDDY MANUEL RAMIREZ CORDERO, quien previo juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, domiciliado en San Cristóbal, luego el Tribunal le coloca a su vista Avalúo Real Nº2023, obrante al folio 47 de las actuaciones, para que lo ratifique en contenido y firma y, de ser así, explique de que se trata, seguidamente expuso: “Avalúo real llevado por oficio de la policía, anexando teléfonos celulares, dos nokia, consistió en realizar avalúo para determinar estado de funcionamiento, conservación y dar un precio de acuerdo al mercado el Nokia 6225 fue valorado en doscientos mil Bolívares 200mil y el otro en 600.000 Bs. El total fue de ochocientos mil Bolívares (800.000Bs.) .

Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario experto el cual manifiesta que el avaluó practicado a los teléfonos celulares, dos nokia, consistió en realizar avalúo para determinar estado de funcionamiento, conservación y dar un precio de acuerdo al mercado el Nokia 6225 fue valorado en doscientos mil Bolívares 200mil y el otro en 600.000 Bs. El total fue de ochocientos mil Bolívares (800.000Bs.).

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que se basa en la experiencia y el conocimiento que posee el experto, y además es coincidente con lo manifestado por DAVID JOSE SAYEGH SANTANDER, VÍCTOR ESTEBAN ROJAS MOROS, en lo referente a los teléfonos robados a la víctima de autos, e incautado a los acusados de autos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

En cuanto a las prueba documentales recepcionadas se tiene:

1) AVALUO REAL Nº 9700-061-2023, de fecha 24-10-2006 suscrita por el Detective FREDDY MANUEL RAMIREZ, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, obrante al folio 47 de las actuaciones, en donde se deja constancia de: “anexando teléfonos celulares, dos nokia, consistió en realizar avalúo para determinar estado de funcionamiento, conservación y dar un precio de acuerdo al mercado el Nokia 6225 fue valorado en doscientos mil Bolívares 200mil y el otro en 600.000 Bs. El total fue de ochocientos mil Bolívares (800.000Bs.)”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia y valor de los objetos que fueron robados a la victima de autos.
2) INSPECCION Nº 6067, de fecha 08-11-2006, suscrita por el detective JAVIER ROJAS y la Agente JHOANNA PATIÑO, adscritos al Órgano Investigador, al folio 48 del expediente, en donde se deja constancia de: “Se trata de inspección a sitio abierto donde apreciamos un sitio abierto, se aprecia arteria vial con su respectivo rayado, alumbrado publico, frente al local comercial”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la funcionaria quien la practico, y además demuestra la existencia del lugar en donde sucedió el hecho hoy objeto de esta causa penal.
3) PLANILLA DE SIIPOL, DE FECHA 19-10-2006, a nombre de SOTO HERNANDEZ ANGEL GUSTAVO, al folio 09 de las actuaciones, en donde se deja constancia de: “posee historial una detención”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del prontuario penal del acusado de autos, que admite los hechos en la audiencia de Juicio Oral y Público.
4) ACTAS JUDICIALES, obrantes a los folios 165 al 180 del expediente, consistente en sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, en donde se deja constancia de: “Tribunal de Primera instancia Penal, en Función de Juicio Unipersonal, de la sección penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declara responsable penalmente al adolescente JACKSON GABRIEL OCHOA y se condena por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS HERNAN JAIMES SOLANO”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra que el adolescente mencionado participo en el delito en cuestión en compañía de acusado de autos.

Ahora bien de la declaración del funcionario SANTANDER DAVID JOSE el cual es conteste en manifestar que al momento de la aprehensión del acusado de autos estaban golpeando a la víctima de autos, y que al efectuarle la inspección a los acusado les encontró en su poder los teléfonos celulares, que eran de propiedad de la víctima y además es coincidente con la declaración de VÍCTOR ESTEBAN ROJAS MOROS quien señalo que el funcionario David tenía detenido a tres ciudadanos a los cuales la víctima de autos los señalaba como las personas que lo estaban golpeando para robarlo, y que los mismo les fueron incautados los teléfonos celulares propiedad de la víctima, y de la declaración de JOHANA CAROLINA PATIÑO RUIZ quien práctico la inspección en el sitio del suceso que señala que fue en Traki, con la declaración del funcionario experto FREDDY MANUEL RAMIREZ CORDERO el cual realizó el avaluó de los teléfonos hallados en poder de los acusado de autos los cuales pertenecían a la víctima de autos, lo que demuestra la existencia de los objeto que fueron robados, adminiculado a las pruebas documentales las cuales fueron: avaluó real N° 9700-061-2023, Inspección N° 6067, Planilla de SIIPOL de fecha 19-10-2006, y del acta judicial consistente en sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, emanado del Tribunal de Primera instancia Penal, en Función de Juicio Unipersonal, de la sección penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declara responsable penalmente al adolescente JACKSON GABRIEL OCHOA y se condena por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS HERNAN JAIMES SOLANO, las cuales fueron relacionadas y valoradas que demuestran la existencia de los delitos en cuestión, para este Tribunal quedó plenamente determinado que el día: “Siendo aproximadamente las 10:10 de la noche el ciudadano LUIS HERNAN JAIMES SOLANO, transitaba por la 7ma avenida entre calles 12 y 13, y cuando iba por las inmediaciones de la Tienda Traki, para el momento en que se dirigía a su casa, ubicada por el lugar, se le fueron encima cuatro ciudadanos y lo sometieron y mientras lo tenían en el piso, le decían que les diera todo lo que tenía y uno de los sujetos le dijo que si no les daba nada lo iban a quemar, por lo que lo revisaron y le quitaron dos teléfonos celulares Nokia y seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), en efectivo que tenía en la cartera y que se la habían sacado del bolsillo.
Mientras sucedían los hechos, por el lugar se encontraba el Cabo 1ero. SAYEGH SANTANDER DAVID JOSE, de la policía del Estado de servicio en labores de inteligencia, en la Unidad R-379, cubriendo la zona comercial por las inmediaciones de la 7ma avenida, cuando avisto que en la esquina de la calle 12, lado Este en plena vía pública, cuatro personas masculinas tenían sometido en el piso a un ciudadano que vestía camisa beige, y pantalón blue jeans, por lo que procedió a solicitar apoyo vía radio y observó que los agresores vestían uno de pantalón blue jean, franela blanca, otro pantalón blue jeans y franela gris, otro de pantalón blue jean, franelilla blanca y chaqueta de color azul, rojo y amarillo y el otro de pantalón gris y camisa gris, quienes se percataron de su presencia, procediendo a identificarse como efectivo policial momento en que los sujetos se dividen en dos grupos, emprendiendo tres de ellos, veloz carrera hacía la calle 12 y el otro hacía la 7ma avenida vía calle 11, dándose la persecución de los mismos y es cuando el que vestía gris hizo varias detonaciones hacía él, por lo que accionó su arma de reglamento, efectuando disparos al aire percatándose que el que vestía pantalón blue jeans y franelas gris con letras blancas, lanza un objeto al piso, logrando intervenir a tres de los sujetos en la calle 12 entre 7ma avenida y carrera 8, pero el que vestía de gris logró darse a la fuga; al lugar de la intervención llego el ciudadano que estaba sometido en el piso manifestó que los intervenidos le acababan de robar dos celulares y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) ”, instante en que recibió apoyo de la Brigada de acciones especiales al mando del Inspector Victor Rojas, logrando el aseguramiento de los intervenidos. Seguidamente al verificar el objeto que había lanzado el sujeto que vestía de gris y pantalón blue jeans, se detectó que se trataba de un equipo celular marca nokia, modelo 6225N, serial ESN 038/13002940, alimentado por la batería Marca Nokia, modelo BLD-3, programado con la línea 0416-1393741, siendo uno de los equipos de que fue despojado la víctima, procediendo a notificar a los intervenidos que por el señalamiento que hacia la víctima y por el objeto que tiró el de franela gris y pantalón blue jeans, se les iba a practicar una inspección personal indicándole que exhibiera sus bolsillos a lo que se negaron, por lo que se procedió a realizar la Inspección, obteniendo el siguiente resultado: 01.- el que vestía de pantalón blue jeans con franela gris y letras fue identificado como ANGEL GUSTAVO SOTO HERNANDEZ, le fue encontrado en el bolsillo trasero derecho del pantalón, copia fotostática de oficio N° 2E-2302 fechado 20 de Septiembre de 2006, sujeto al beneficio de confinamiento, 02.- El que vestía pantalón blue jeans, franela blanca con chaqueta de color azul, rojo y amarillo, identificado como JACKSON GABRIEL OCHOA GORDO, con 15 años de edad, le fue encontrado en el bolsillo delantero del pantalón un equipo celular Nokia Modelo BL-6C, modelo 6265, serial ESN 026/02780576 alimentado con batería Nokia, modelo BL-6C, provisto de protector sintético oscuro de dos piezas con la línea 0414-7070444, que se corresponde con los de la víctima; procediendo a imponerlos de la causa de su detención y de sus derechos como imputados conforme a los dispuesto ene l Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

En efecto, en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, señala:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
El doctrinario Hernando Grisanti Aveledo, en su libro Manual de Derecho Penal, establece que el referido tipo penal esta tipificado en el artículo 457, ahora artículo 455 del Código Penal:

“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.

A) Sujetos. Tanto el sujeto activo cuanto el pasivo son indiferentes.
B) Acción. La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo (que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito), por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (resultados equivalentes)”.
C) Se exige como medio de comisión la violencia o amenaza contra la persona.

En el presente caso quedó suficientemente demostrado que el acusado de autos ejecuto violencia contra la víctima en unión de varias personas, para despojarlo de su teléfono celular y del dinero, lo cual se evidencia de las declaraciones de los funcionarios Victor Rojas y Sayegh David, el cual manifestó que la víctima señala a los tres sujetos como las personas que lo habían robado, así como el avaluó real realizado a los teléfonos celulares hallados los cuales pertenecían a la víctima de autos, los cuales hacen plena prueba del delito de Robo Propio, pues los mismos fueron claros en señalar que estuvieron presentes en el momento que supuestamente estaba ocurriendo este.

Es por ello que al analizar los elementos del referido tipo penal, se observa que ha quedado suficientemente acreditada la comisión del hecho punible, ya que como se dijo se contó con el testimonio de los funcionarios aprehensores entre ellos con testigo presencial de los hechos, los cuales son contestes en narrar que la víctima señala a los detenidos como las personas que lo estaban robando, es por lo cual que quedo demostrado la responsabilidad penal del acusado de autos, debiendo en consecuencia declararlo culpable; y en consecuencia condenarlo. Y así se decide.

Ahora bien, también imputa el Ministerio Público por la comisión del delito de Robo Propio el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual establece:
“Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años.
Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte”.
En el caso de autos se requiere el sujeto pasivo calificado que sea niño o adolescente quedo evidenciado la comisión de este Tipo Penal, así como la Responsabilidad del acusado de autos en la comisión del mismo, lo cual se evidencia de las declaraciones de los funcionarios DAVID SAYEGH, VICTOR ROJAS, y de la inspección, avaluó, y del acta judicial consistente en sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, emanado del Tribunal de Primera instancia Penal, en Función de Juicio Unipersonal, de la sección penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declara responsable penalmente al adolescente JACKSON GABRIEL OCHOA y se condena por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS HERNAN JAIMES SOLANO.

Por lo que, este Tribunal en virtud de que existen elementos de convicción que demuestre la comisión de tal hecho, por parte del mencionado ciudadano, debe declarar culpable, por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en consecuencia condenarlo. Y así se decide.

VI
PENA
El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de 6 a 12 años de prisión, la cual ubicada en su término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem resulta a de nueve (09) años de prisión.

En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, este Tribunal aplica, el artículo 98 del Código Penal, el cual establece que con el mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave, siendo en consecuencia la pena más grave la del Robo Propio.

Lo que lleva a imponer al acusado, WILLY ALEJANDRO LÓPEZ GARCÍA, la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN POR LOS DELITOS DE ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: DECLARA CULPABLE, al ciudadano WILLY ALEJANDRO LÓPEZ GARCÍA, quien es venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 30-08-83, titular de la cédula de identidad Nº V-17.206.943, domiciliado en el sector Tres Esquinas, Calle Santa Cecilia, casa S/N. Santa Teresa, de este Municipio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Segundo: DECLARA CULPABLE, al ciudadano WILLY ALEJANDRO LÓPEZ GARCÍA, ya identificado, por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Tercero: CONDENA al ciudadano WILLY ALEJANDRO LÓPEZ GARCÍA, ya identificado, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley.
Cuarto: Se exonera en costas al acusado por haber hecho uso de la Defensa Pública.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley.

DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
Causa Nº 2JU-1372-06