ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA 1JU-1283-07

JUEZ: Abg. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

SECRETARIA: Abg. JANITZA C. CHACÓN COLMENARES

ACUSADOS: PALACIOS MOLINA CARLOS JESÚS, BOTELLO OVALLES BELKYS CECILIA FISCAL: Abg. NANCY BOLÍVAR PORTILLA (Fiscal Undécima del Ministerio Público), DEFENSA:Abg. RAFAEL LEONARDO COLMENARES

En la Audiencia de hoy, nueve (09) de enero de 2008, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo el día y la hora señalada para la realización del juicio oral y publico, en la causa Penal Nº 1JU-1283-07, incoada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, en contra de los ciudadanos CARLOS JESÚS PALACIOS MOLINA, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 10-01-1968, de 40 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 82.307.059, comerciante, hijo de Carmen Molina (v) y Carlos Palacios (v), residenciado en la Calle 8, entre Avenidas 3 y 4, Casa Nº 6, Biscocuy, estado Portuguesa; y, BELKYS CECILIA BOTELLO OVALLES, venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 12-09-1962, de 45 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.057.778, comerciante, hija de Josefa Ovalles (f) y Rodrigo Botello (f), residenciada en la Calle 11, casa Nº 4-37, Barrio Primero de Diciembre, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. La Juez hizo acto de presencia en la Sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó: “Que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla; los acusados CARLOS JESÚS PALACIOS MOLINA y BELKYS CECILIA BOTELLO OVALLES; los Defensores abogados Rafael Leonardo Colmenares y Belkys Cecilia Botello Ovalles; y los funcionarios, testigos y expertos en la Sala respetiva”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, a tales efectos le informó a los acusados, a las partes y público en general de la importancia del mismo, el hecho que se les imputa y así mismo que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, y les informó igualmente que pueden comunicarse con su defensor salvo cuando estén declarando o siendo interrogados; a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el debate y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento acusación formal en contra de los imputados, CARLOS JESÚS PALACIOS MOLINA y BELKYS CECILIA BOTELLO OVALLES, plenamente identificados en autos, a quienes se les imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera solicito que las pruebas ofrecidas en este acto sean admitidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar, tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal de los acusados, pidiendo en consecuencia, se les condene por tal hecho y se les imponga la pena correspondiente al delito cometido, con las atenuantes que tenga a bien imponer el Tribunal, es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al Defensor del acusado CARLOS JESÚS PALACIOS MOLINA, Abogado Rafael Leonardo Colmenares, quien expuso: “Solicito con todo respeto al Tribunal, que sea oído mí defendido, que tiene algo importante que referir al Tribunal y luego me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Inmediatamente le cede el derecho de palabra al Defensor de la acusada BELKYS CECILIA BOTELLO OVALLES, Abogado Víctor Melo Aragot, quien expuso: “Solicito con todo respeto al Tribunal, que sea oído mí defendido, que tiene algo importante que referir al Tribunal y luego me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”. En este estado, la Juez vistas y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal y lo expuesto por los defensores, procede a señalar que estamos en este momento en una Audiencia seguida por el Procedimiento Abreviado, conforme con el artículo 372 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observa: “Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto en lo que respecta al delito atribuido a ambos acusados de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, plantea a las partes la calificación jurídica contenida en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en gaceta Oficial de fecha 14-06-2006, por ser la Ley Penal más favorable, ya que sanciona este hecho punible con pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, asimismo plantea la posibilidad de una circunstancia modificativa de la pena, para ser estudiada como eventual circunstancia agravante, por presuntamente haber perpetrado el hecho en horas de la madrugada para eludir la acción de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 77 numeral 12 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo cual se le informó a los acusados su derecho a declarar al respecto y a las partes Ministerio Público y Defensa de su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar defensa; siendo admitida totalmente la acusación fiscal en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, la defensa no ofreció medios probatorios. Transcurrido un lapso prudencial, las partes no se acogieron a este Derecho por lo cual se continuó con la audiencia de juicio oral y público. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso. Manifestando los acusados su deseo de declarar, y cedida como les fue la palabra expusieron: CARLOS JESÚS PALACIOS MOLINA: “ADMITO LOS HECHOS, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, es todo.” Inmediatamente la acusada BELKYS CECILIA BOTELLO OVALLES, expuso: “ADMITO LOS HECHOS, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, es todo”. El defensor, Rafael Leonardo Colmenares, solicitó nuevamente el derecho de palabra y al serle concedido, manifestó: “Le expliqué a mí defendido, las situaciones jurídicas que conlleva la Admisión del hecho, y oída su manifestación, solicito la rebaja prevista en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, así mismo solicito se tome en consideración como atenuante y conforme con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la circunstancia de no registrar mi representado antecedentes penales ni policiales, es todo”. El Defensor, Víctor Melo Aragot, “Le expliqué a mí defendida, las situaciones jurídicas que conlleva la Admisión del hecho, y oída su manifestación, solicito la rebaja prevista en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, así mismo solicito se considere como atenuante conforme con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la circunstancia de no registrar mi representada antecedentes penales ni policiales, es todo”. La Juez, le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción alguna a lo solicitado por la defensa y a la admisión de los hechos que hicieron los acusados, de manera voluntaria y sin presión alguna, en conocimiento del significado de tal admisión, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, expuso: “Vista la Admisión de los Hechos, realizada por los Acusados CARLOS JESÚS PALACIOS MOLINA y BELKYS CECILIA BOTELLO OVALLES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, quienes solicitaron LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA y oída la opinión favorable emitida por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, procede conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto, a imponer la pena correspondiente, en contra de los referidos acusados, en los siguientes términos: “A los acusados, CARLOS JESÚS PALACIOS MOLINA y BELKYS CECILIA BOTELLO OVALLES, se les imputa la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. En el presente caso se debe imponer la pena por los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales establecen las siguientes sanciones penales: el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de OCHO (08) a DIEZ (10) años de prisión; y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite medio del delito, es decir, nueve (09) años de Prisión para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y dos (02) años de prisión para el delito de Uso de Documento Público Falso, por operar concurso real de delitos, se aplica la mitad de la pena para el delito de Uso de Documento Público Falso, es decir un (01) año de prisión, por lo que serían diez (10) años de prisión, a los cuales se les rebaja un tercio (1/3) de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena a imponer a los acusados CARLOS JESÚS PALACIOS MOLINA y BELKYS CECILIA BOTELLO OVALLES la de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. Ahora bien, por cuanto el Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un delito considerado como de lesa humanidad, y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo que en este caso queda como pena definitiva a imponer a los acusados CARLOS JESÚS PALACIOS MOLINA y BELKYS CECILIA BOTELLO OVALLES, la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN cada uno, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide. Se exonera a los acusados CARLOS JESÚS PALACIOS MOLINA y BELKYS CECILIA BOTELLO OVALLES de la condena en costas en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto los acusados fueron condenados a cumplir una pena superior a cinco años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se ordena, como pena accesoria, EL COMISO DE LOS OBJETOS INCAUTADOS, los cuales deberán ser puestos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, Servicio de Bienes Incautados, de conformidad con el numeral 4 del artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así se decide. Así mismo, AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, en caso de que aún no haya sido destruida, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide. El Dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARA CULPABLES a los ciudadanos: CARLOS JESÚS PALACIOS MOLINA, colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 10-01-1968, de 40 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 82.307.059, comerciante, hijo de Carmen Molina (v) y Carlos Palacios (v), residenciado en la Calle 8, entre Avenidas 3 y 4, Casa Nº 6, Biscocuy, estado Portuguesa; y, BELKYS CECILIA BOTELLO OVALLES, venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 12-09-1962, de 45 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.057.778, comerciante, hija de Josefa Ovalles (f) y Rodrigo Botello (f), residenciada en la Calle 11, casa Nº 4-37, Barrio Primero de Diciembre, Barinas, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, y los CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION cada uno, así como las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS a los acusados CARLOS JESÚS PALACIOS MOLINA y BELKYS CECILIA BOTELLO OVALLES en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a los acusados CARLOS JESÚS PALACIOS MOLINA y BELKYS CECILIA BOTELLO OVALLES, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determine el lugar y forma de cumplimiento de la pena impuesta u otorgue el beneficio que estime procedente luego de cumplidos los requisitos legales. CUARTO: ORDENA EL COMISO DE LOS OBJETOS INCAUTADOS, los cuales deberán ser puestos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, Servicio de Bienes Incautados, de conformidad con el numeral 4 del artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así se decide. QUINTO: AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, en caso de que aún no haya sido destruida, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. La presente Acta, fue leída en la Audiencia, con lo cual quedan notificadas las partes de la decisión. Así mismo, la ciudadana Juez informa a las partes que a partir de esta fecha empieza a correr el lapso de apelación respectivo. Terminó y conformes firman, siendo las 04:40 horas de la tarde, se declaró concluida la Audiencia. Es todo.
La Jueza,




ABG. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO