ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA 1JU-1298-07

JUEZ: Abg. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

SECRETARIA: Abg. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

ACUSADO: GARCÍA RAMÓN EDECIO, FISCAL: Abg. NERZA LABRADOR (Fiscal Décima del Ministerio Público) DEFENSA:Abg. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En la Audiencia de hoy, dieciocho (18) de enero de 2008, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo el día y la hora señalada para la realización del juicio oral y publico, en la causa Penal Nº 1JU-1298-07, incoada por la Fiscal Décima del Ministerio Público abogada Nerza Labrador, en contra del ciudadano: RAMÓN EDECIO GARCÍA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-07-1968, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.242.414, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Río, Sector Alto de Bella Vista, Calle Principal, Casa N° 4-3, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano. La Juez hizo acto de presencia en la Sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó: “Ciudadana Juez cumplo con informarle que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada Nerza Labrador; el imputado RAMÓN EDECIO GARCÍA; el Defensor Privado, abogado Ramón Fernández Vega; y los funcionarios, testigos y expertos en la Sala respetiva”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, a tales efectos le informó al acusado, a las partes y público en general de la importancia del mismo, el hecho que se le imputa y así mismo que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, y le informó igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado; a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el debate y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nerza Labrador, quien expuso: “Presento acusación formal en contra del ciudadano, RAMÓN EDECIO GARCÍA, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano. De igual manera solicitó que las pruebas ofrecidas en este acto, y que se encuentran enumeradas en el escrito de acusación fiscal, sean admitidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para ser debatidas en el presente juicio y con ellas demostrar, tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del acusado, pidiendo en consecuencia, se le condene por tales hechos y se le imponga la pena correspondiente a los delitos cometidos, y finalmente solicito el comiso del vehículo incautado cuyas características se encuentran señaladas en las actuaciones, es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor, Ramón Fernández Vega, quien expuso: “Solicito con todo respeto al Tribunal, que sea oído mí defendido, que tiene algo importante que referir al Tribunal y luego me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”. En este estado, la Juez vistas y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal y oído lo expuesto por el defensor, procede a señalar que estamos en este momento en una Audiencia seguida por el Procedimiento Abreviado, conforme con el artículo 372 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observa: “Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, por lo cual SE ADMITE EN SU TOTALIDAD. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN en su totalidad, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes”. Se deja constancia que la defensa no ofreció medios probatorios. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso. Manifestando el acusado RAMÓN EDECIO GARCÍA, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, TAMBIÉN LE PIDO QUE NO SE CONFISQUE EL VEHÍCULO PORQUE NO ERA MÍO Y NO TENGO DINERO PARA CANCELARLO, Y SI ME LO CONFISCA TENGO QUE PAGARLO, es todo.” En este estado, el defensor solicitó nuevamente el derecho de palabra y al serle concedida, manifestó: “Le expliqué a mí defendido, las situaciones jurídicas que conlleva la Admisión de los Hechos, y oída su manifestación, solicito la rebaja prevista en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, así mismo solicito se considere como atenuante, conforme con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la circunstancia de no registrar mi representado antecedentes penales ni policiales, es todo”. La Juez, le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción alguna a lo solicitado por la defensa y a la admisión de los hechos que hizo el acusado, de manera voluntaria y sin presión alguna, en conocimiento del significado de tal admisión, y en cuanto a la solicitud que hace el acusado, el Ministerio Público se opone por cuanto utilizó el vehículo para la comisión del delito, toda vez que al momento de ser detenido se encontraba dentro del mismo, aunado al hecho que no se ha presentado aún por ante el ministerio fiscal ninguna persona a reclamar la propiedad de dicho vehículo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, expuso: “Vista la Admisión de los Hechos, realizada por el Acusado RAMÓN EDECIO GARCÍA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano, quien solicitó LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA y oída la opinión favorable emitida por el Ministerio Público con respecto a la admisión de los hechos, así como tomando en consideración que el acusado admitió los hechos en su totalidad tal y como los formuló el Ministerio Público al momento de presentar la respectiva acusación, se desestima la solicitud del acusado, y este Tribunal procede conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto, a imponer la pena correspondiente en contra del referido acusado, en los siguientes términos: “Al acusado, RAMÓN EDECIO GARCÍA, se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano. En el presente caso se debe imponer la siguiente pena por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para el cual se establece una sanción penal de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite medio del delito, es decir, SIETE (07) años de Prisión, a los cuales se les rebaja seis (06) meses por no poseer antecedentes penales acreditados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena a aplicar en seis (06) años seis (06) meses, a los cuales se les rebaja un tercio (1/3) de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva como pena a imponer al acusado RAMÓN EDECIO GARCÍA la de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano y así se decide. Se exonera al acusado RAMÓN EDECIO GARCÍA de la condena en costas en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determine el lugar y forma de cumplimiento de la pena u otorgue el beneficio que estime procedente luego de cumplidos los requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se ordena el comiso del vehículo incautado, así como la destrucción de la droga incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, El Dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano: RAMÓN EDECIO GARCÍA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-07-1968, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.242.414, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Río, Sector Alto de Bella Vista, Calle Principal, Casa N° 4-3, San Cristóbal, Estado Táchira, y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano, en el lugar y forma que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenando igualmente al Acusado, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS al acusado RAMÓN EDECIO GARCÍA en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determine el lugar y forma de cumplimiento de la pena impuesta u otorgue el beneficio que estime procedente luego de cumplidos los requisitos legales. CUARTO: DESESTIMA LA SOLICITUD DE NO CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO INCAUTADO realizada por el ciudadano RAMÓN EDECIO GARCÍA y ORDENA EL COMISO DEL VEHÍCULO, cuyas características son: Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Clase: AUTOMOVIL, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Año: 1987, Serial de Carrocería: 5C695HV313011, Serial de Motor: 5HV313011, Placa de Matrícula: XDN-479, por haber sido utilizado para la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como del dinero incautado descrito en Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-134-2759, de fecha 18-05-2007 los cuales deberán ser puestos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, Servicio de Bienes Incautados, de conformidad con el numeral 4 del artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA en caso de que aún no haya sido destruida, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. La presente Acta, fue leída en la Audiencia, con lo cual quedan notificadas las partes de la decisión. Así mismo, la ciudadana Juez informa a las partes que a partir de esta fecha empieza a correr el lapso de apelación respectivo. Terminó y conformes firman, siendo las 04:40 horas de la tarde, se declaró concluida la Audiencia. Es todo.
La Jueza,


ABG. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO