ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 1JU-1332-07

JUEZ: Abg. FANNY YASMNA BECERRA CASANOVA

SECRETARIA: Abg. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

ACUSADO: ANDRÉS VIRGILIO GARCÍA PARRA, DEFENSA: Abg. BETSABE MURILLO DE CASIQUE, ACUSADO: JOSÉ LORENZO RIVERO PEÑA, FISCAL:Abg. NERZA LABRADOR Fiscal Décima del Ministerio Público

DEFENSA: Abg. ROSSILSE OMAÑA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En la Audiencia de hoy, diecisiete (17) de enero de 2008, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo el día y la hora señalada para la realización del juicio oral y publico, en la causa Penal Nº 1JU-1332-07, incoada por la Fiscal Décima del Ministerio Público abogada Nerza Labrador, en contra de los ciudadanos: 1) ANDRÉS VIRGILIO GARCÍA PARRA, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-04-1988, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.791.595, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Bernarda Parra de García (v) y de Orlando José García Salazar (v), residenciado en Zorca, Pie de Cuesta, en la Avenida, casa sin número, color azul, cerca de la Hamburguesería Pie de Cuesta, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, y, 2) JOSÉ LORENZO RIVERA PEÑA, colombiano, natural del Zulia, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11-02-1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.267.476, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero, hijo de Elvira Peña (f) y de Carlos Julio Rivera (f), residenciado en Capacho, El Poblar, casa sin número, cerca del ramal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público. La Juez hizo acto de presencia en la Sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó: “Ciudadana Juez cumplo con informarle que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada Nerza Labrador; los acusados ANDRÉS VIRGILO GARCÍA PARRA y JOSÉ LORENZO RIVERA PEÑA; asistidos por las Defensoras Públicas, abogadas BETSABE MURILLO DE CASIQUE y ROSSILSE OMAÑA, respectivamente; y los funcionarios, testigos y expertos en la Sala respetiva”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, a tales efectos le informó a los acusados, a las partes y público en general de la importancia del mismo, el hecho que se les imputa y así mismo que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, y les informó igualmente que pueden comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando estén declarando o siendo interrogados; a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el debate y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nerza Labrador, quien expuso: “Presento acusación formal en contra de los ciudadanos, 1) ANDRÉS VIRGILIO GARCÍA PARRA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, y, 2) JOSÉ LORENZO RIVERA PEÑA, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público. De igual manera solicitó que las pruebas ofrecidas oralmente en este acto y que se encuentran enumeradas en el escrito de acusación fiscal, sean admitidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para ser debatidas en el presente juicio y con ellas demostrar, tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal de los acusados, pidiendo en consecuencia, se les condene por tales hechos y se les imponga la pena correspondiente a los delitos cometidos, es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora del acusado ANDRÉS VIRGILIO GARCÍA PARRA, BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien expuso: “Solicito con todo respeto al Tribunal, que sea oído mí defendido, que tiene algo importante que referir al Tribunal y luego me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Cedido como le fue el derecho de palabra a la Abogada Defensora del acusado JOSÉ LORENZO RIVERA PEÑA, ROSSILSE OMAÑA, expuso: “Solicito con todo respeto al Tribunal, se pronuncie acerca de la admisión de la acusación presentada y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y que sea oído mí defendido, que tiene algo importante que referir al Tribunal y luego me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”.En este estado, la Juez vistas y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal y oído lo expuesto por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una Audiencia seguida por el Procedimiento Abreviado, conforme con el artículo 372 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observa: “Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, por lo cual SE ADMITE EN SU TOTALIDAD. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN en su totalidad, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes”. Se deja constancia que la defensa no ofreció medios probatorios. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso a los acusados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso. Manifestando los acusados su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: 1) El acusado ANDRÉS VIRGILIO GARCÍA PARRA, expuso “ADMITO LOS HECHOS, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, es todo.” En este estado, la defensora solicitó nuevamente el derecho de palabra y al serle concedida, manifestó: “Le expliqué a mí defendido, las situaciones jurídicas que conlleva la Admisión de los Hechos, y oída su manifestación, solicito la rebaja prevista en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, así mismo considero como atenuante, conforme con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la circunstancia de no registrar mi representado antecedentes penales ni policiales, y que el mismo es menor de 21 años, es todo”. 2) El acusado JOSÉ LORENZO RIVERA PEÑA, expuso “ADMITO LOS HECHOS, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, es todo.” En este estado, la defensora solicitó nuevamente el derecho de palabra y al serle concedida, manifestó: “Le expliqué a mí defendido, las situaciones jurídicas que conlleva la Admisión de los Hechos, y oída su manifestación, solicito la rebaja prevista en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, así mismo considero como atenuante, conforme con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la circunstancia de no registrar mi representado antecedentes penales ni policiales, La Juez, le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción alguna a lo solicitado por la defensa y a la admisión de los hechos que hicieron los acusados, de manera voluntaria y sin presión alguna, en conocimiento del significado de tal admisión, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, expuso: “Vista la Admisión de los Hechos, realizada por los Acusados: 1) ANDRÉS VIRGILIO GARCÍA PARRA, suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, y, 2) JOSÉ LORENZO RIVERA PEÑA, suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, quienes solicitaron LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA y oída la opinión favorable emitida por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, procede conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto, a imponer la pena correspondiente, en contra de los referidos acusados, en los siguientes términos: “Al acusado, ANDRÉS VIRGILIO GARCÍA PARRA, suficientemente identificado en autos, se le imputa la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público. En el presente caso se debe imponer las siguientes penas: a) Por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para el cual se establece una sanción penal de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, b) Por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para el cual se establece una sanción penal de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, c) Por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el cual se establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y por no poseer antecedentes penales ni policiales acreditados en autos, tomándolos el Tribunal como primarios en la comisión de hechos punibles, se toma el límite inferior de la pena de cada uno de los delitos, es decir, seis (06) años de Prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tres (03) MESES de Prisión por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y tres (03) años de prisión por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de los cuales se aplican seis (06) años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, un (01) mes quince (15) días por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y un (01) año seis (06) meses por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya suma es SIETE (07) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, a los cuales se les rebaja un tercio (1/3) de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena a imponer al acusado ANDRÉS VIRGILIO GARCÍA PARRA, la de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide. Al acusado, JOSÉ LORENZO RIVERO PERNÍA, suficientemente identificado en autos, se le imputa la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público. En el presente caso se debe imponer las siguientes penas: a) Por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para el cual se establece una sanción penal de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, b) Por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para el cual se establece una sanción penal de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, c) Por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, para el cual se establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y por no poseer antecedentes penales ni policiales acreditados en autos, tomándolos el Tribunal como primarios en la comisión de hechos punibles, se toma el límite inferior de la pena de cada uno de los delitos, es decir, seis (06) años de Prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tres (03) MESES de Prisión por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y tres (03) años de prisión por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, de los cuales se aplican seis (06) años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, un (01) mes quince (15) días por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y un (01) año seis (06) meses por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, cuya suma es SIETE (07) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, a los cuales se les rebaja un tercio (1/3) de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena a imponer al acusado JOSÉ LORENZO RIVERA PERNÍA, la de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide. Se exonera a los acusados ANDRÉS VIRGILIO GARCÍA PARRA y JOSÉ LORENZO RIVERA PERNÍA de la condena en costas en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad a los acusados ANDRÉS VIRGILIO GARCÍA PARRA y JOSÉ LORENZO RIVERA PERNÍA, por cuanto fueron condenados a cumplir una pena superior a cinco años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se ordena, como pena accesoria, EL COMISO DE LAS ARMAS INCAUTADAS, las cuales deberán ser puestas a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, Servicio de Bienes Incautados, de conformidad con el numeral 4 del artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así se decide. Así mismo, AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, en caso de que aún no haya sido destruida, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide. El Dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano: ANDRÉS VIRGILIO GARCÍA PARRA, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-04-1988, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.791.595, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Bernarda Parra de García (v) y de Orlando José García Salazar (v), residenciado en Zorca, Pie de Cuesta, en la Avenida, casa sin número, color azul, cerca de la Hamburguesería Pie de Cuesta, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, y lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES DE PRISIÓN, en el lugar y forma que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenando igualmente al Acusado, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al acusado JOSÉ LORENZO RIVERA PERNÍA, colombiano, natural del Zulia, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11-02-1960, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.267.476, de profesión u oficio vendedor ambulante, de estado civil soltero, hijo de Elvira Peña (f) y de Carlos Julio Rivera (f), residenciado en Capacho, El Poblar, casa sin número, cerca del ramal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, y lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES DE PRISIÓN, en el lugar y forma que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenando igualmente al Acusado, a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS a los acusados ANDRÉS VIRGILIO GARCÍA PARRA y JOSÉ LORENZO RIVERA PERNÍA en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a los acusados ANDRÉS VIRGILIO GARCÍA PARRA y JOSÉ LORENZO RIVERA PERNÍA, por haber sido condenados a cumplir una pena superior a cinco años, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determine el lugar y forma de cumplimiento de la pena impuesta u otorgue el beneficio que estime procedente luego de cumplidos los requisitos legales. CUARTO: ORDENA EL COMISO DE LAS ARMAS INCAUTADAS, las cuales deberán ser puestas a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, Servicio de Bienes Incautados, de conformidad con el numeral 4 del artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, en caso de que aún no haya sido destruida, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la oportunidad legal correspondiente. La presente Acta, fue leída en la Audiencia, con lo cual quedan notificadas las partes de la decisión. Así mismo, la ciudadana Juez informa a las partes que a partir de esta fecha empieza a correr el lapso de apelación respectivo. Terminó y conformes firman, siendo las 05:00 horas de la tarde, se declaró concluida la Audiencia. Es todo.
La Jueza,




ABG. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO