REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, Sábado Cinco (05) de Enero de 2008
197° y 148°

CAUSA PENAL 8C-8829-08

Celebrada como ha sido la Presente audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN.
• IMPUTADO: TIRSO JOSÉ PULIDO ZAMBRANO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de abril de 1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.747.291, hijo de Lucía Zambrano (v) y de Felipe Nery Pulido (f), domiciliado en Tucapé, calle 4, casa N° 4-15, Estado Táchira.
• DEFENSORA PUBLICA PENAL: BETSABE MURILO DE CASIQUE.
• DELITOS: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

En fecha 04 de enero de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, Comisaría del Táriba, dejan constancia que aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del día jueves 03-01-2008, efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de tariba, específicamente por los alrededores de Tucape, recibieron reporte radiofónico por parte de la comisaría de tariba, indicando que se trasladaran hacia tucape, parte baja calle los queniqueos a fin de verificar un ciudadano que estaba golpeando a otro, trasladándose inmediatamente al sitio indicado y al llegar se les acercó un ciudadano de nombre Yoryei Edixon Pulido Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 14.417.665, presentando una lesión a la altura del brazo derecho indicándole que su hermano de nombre Tirso José Pulido Zambrano lo había lesionado señalando a un ciudadano que se encontraba al otro lado de la calle como el presunto agresor, procediendo a intervenirlo e indicándole que se le haría una revisión personal, y que si poseía algún objeto o sustancia de trafico restringido la pusiera de manifiesto, lo cual fue negado, materializando la inspección, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalistico, notificándole del motivo de su detención, procediéndole a leerle sus derechos, siendo identificado como TIRSO JOSÉ PULIDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.747.291, quedando a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la cual el Representante del Ministerio Público, señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 último aparte, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al imputado TIRSO JOSÉ PULIDO ZAMBRANO, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento expuso: “Ese día lo que pasó fue que estábamos en el ultimo rezo de mi papá y yo le dije que me dejara el apartamento de abajo mientras vendía en Maracay y entonces nos fuimos al cuerpo y nos dimos de parte y parte, estoy lesionado del píe derecho me llevaron al Hospital de Fundahosta, es todo”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, abogado BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE, quien alegó: “Oído lo señalado por mi defendido y vistas las actuaciones, considera la defensa que no hay elementos suficientes para señalar a mi defendido como el responsable de unas supuestas lesiones, de las cuales solo está el dicho de la supuesta victima Edinsson Zambrano, no existe un examen medico forense que determine ningún tipo de lesión y como lo ha manifestado mi defendido resultó lesionada, lo que se observa que su pí derecho tiene una venda señalando que fue visto en el Fundahosta por lo que solicito no se califique el hecho como flagrante, se le conceda libertad sin medida de coacción alguna y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, en este mismo acto le solicito al Fiscal del Ministerio Público, en base al artículo 125, numeral 5, en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, recabe en Fundahosta el resultado médico de mi defendido para la investigación correspondiente acerca de las lesiones sufridas y ordene la practica del examen médico forense y por último solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado de flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el presente caso, se observa que en fecha 04 de enero de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, Comisaría del Táriba, dejan constancia que aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del día jueves 03-01-2008, efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de tariba, específicamente por los alrededores de Tucape, recibieron reporte radiofónico por parte de la comisaría de tariba, indicando que se trasladaran hacia tucape, parte baja calle los queniqueos a fin de verificar un ciudadano que estaba golpeando a otro, trasladándose inmediatamente al sitio indicado y al llegar se les acercó un ciudadano de nombre Yoryei Edixon Pulido Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 14.417.665, presentando una lesión a la altura del brazo derecho indicándole que su hermano de nombre Tirso José Pulido Zambrano lo había lesionado señalando a un ciudadano que se encontraba al otro lado de la calle como el presunto agresor, procediendo a intervenirlo e indicándole que se le haría una revisión personal, y que si poseía algún objeto o sustancia de trafico restringido la pusiera de manifiesto, lo cual fue negado, materializando la inspección, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalistico, notificándole del motivo de su detención, procediéndole a leerle sus derechos, siendo identificado como TIRSO JOSÉ PULIDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.747.291, quedando a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Cursa a las actuaciones denuncia de fecha 04 de enero de 2008, interpuesta por el ciudadano YORYIE EDISSON PULIDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.417.665, quien entre otras cosas expuso: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Tirso José Pulido, resulta que a eso de las 10:30 horas de la noche del día jueves 03-01-08, me encontraba reunido con mis hermanos en casa de mis padres, cuando se hizo presente este ciudadano quien es mi hermano bajo los efectos del alcohol y empezó a insultarme con palabras obscenas, entonces le manifesté que se quedara tranquilo y al momento que le dije que se quedara tranquilo se me lanzó encima a darme golpes y me causo una lesión a la altura del brazo izquierdo y un hematoma en la pierna izquierda, posteriormente se hizo presote (sic) una comisión de la policía del estado Táchira a quienes les notifique lo sucedido y le señale a mi hermano como presunto agresor, entonces ellos procedieron a practicar la detención preventiva de mí hermano y lo trasladaron hasta la sede de la comisaría de Táriba y a mi me indicaron que me trasladara hasta este comando para formular la respectiva denuncia de los hechos. Así mismo quiero acotar que este tipo de problema ha sucedido en varias ocasiones cada vez que se encuentra bajo los efectos del alcohol. Es todo”.

Valorando los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta policial y de la denuncia, se observa que el imputado de autos fue detenido, momentos después de la realización del hecho, siendo señalado como el agresor por parte de la víctima, motivo por el cual proceden a la detención del referido ciudadano quien no opuso resistencia a la comisión policial quedando identificado como TIRSO JOSÉ PULIDO ZAMBRANO, lo que hace presumir con fundamento que el mismo es el presunto autor del delito precalificado por el Ministerio Público, como es LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yoryie Edisson Pulido Zambrano; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano TIRSO JOSÉ PULIDO ZAMBRANO, en la presunta comisión del mencionado delito, verificadas las circunstancias de la aprehensión, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así como los elementos de convicción de que el ciudadano TIRSO JOSÉ PULIDO ZAMBRANO, pudiera ser la autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano TIRSO JOSÉ PULIDO ZAMBRANO, encuadra en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de los hechos que se llevaron a cabo el día 04 de Enero de 2008.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado TIRSO JOSÉ PULIDO ZAMBRANO, es el presunto autor del hecho endilgado por el Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, siendo este específicamente el acta policial levantada por los funcionarios actuantes y la denuncia, mediante las cuales se refiere como sucedieron los hechos, la conducta desplegada por el imputado.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización. En este sentido, el Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado TIRSO JOSÉ PULIDO ZAMBRANO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, no verificándose así, alguno de los supuestos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años en su limite máximo, y la imputada es venezolana y tiene arraigo en el país, es por lo que se otorga al imputado TIRSO JOSÉ PULIDO ZAMBRANO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir nuevamente a la víctima. 4.- Obligación de comparecer al Tribunal y a la Fiscalía las veces que se le requiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado TIRSO JOSÉ PULIDO ZAMBRANO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de abril de 1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.747.291, hijo de Lucía Zambrano (v) y de Felipe Nery Pulido (f), domiciliado en Tucapé, calle 4, casa N° 4-15, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, en atención al acta policial levantada al practicarse la detención del acusado y la denuncia interpuesta por la víctima. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado TIRSO JOSÉ PULIDO ZAMBRANO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de abril de 1970, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.747.291, hijo de Lucía Zambrano (v) y de Felipe Nery Pulido (f), domiciliado en Tucapé, calle 4, casa N° 4-15, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir nuevamente a la víctima. 4.- Obligación de comparecer al Tribunal y a la Fiscalía las veces que se le requiera. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira. Déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.




ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
8C-8829-2008