REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, Sábado Cinco (05) de Enero de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL 8C-8828-08
Celebrada como ha sido la Presente audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SAMMI HAMDAM SULEIMAN.
• IMPUTADO: MANUEL ANTONIO VARELA PEREIRA, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el día 08-07-1947, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.197.706, hijo Reimunda Pereira (f) y Maximiliano Varela (f), de estado civil divorciado, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en Los Kioskos Prolongación El Mango casa N° 0-82 San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3438696.
• DEFENSORA PRIVADA: BELEN BAEZ
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
DE LOS HECHOS:
En fecha 04 de enero de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dejan constancia que siendo el día señalado, a las 5:10 horas de la tarde, encontrándose de servicio en labores de seguridad, les fue ordenado se trasladaran hasta la avenida principal de Los Kioscos prolongación los mangos, al lado de Residencias Delicias, a una zona donde se construirá un conjunto residencial de nombre Legist Suite donde al llegar al sitio les esperaba un grupo de personas miembros del conjunto que se construiría, informando que ellos tenían un permiso por la Alcaldía firmado por el Arquitecto Henry Ortiz, Jefe de protección Ambiental y la T.S.U. Belkis Vivas para talar la cantidad de ocho árboles, para evitar el avance de la construcción, en el sector se encontraba un grupo de vecinos que intentaban impedir el corte, por lo que los mismos tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial insultando y diciendo palabras obscenas y cuando intentaron disuadir a los ciudadanos que se encontraban obstaculizando el corte de los árboles, llegó un joven que se intentó amarrar a uno de los árboles para que no lo cortaran y cuando uno de los agentes trató de dialogar con él, el mismo se tornó agresivo agarrándolo de los testículos y lanzándoles golpes a la cara, luego el ciudadano corrió y se introdujo en una vivienda siendo imposible la captura de este ciudadano, siendo en este momento cuando arremetieron en contra de la comisión policial y específicamente un ciudadano actuó de manera agresiva en contra de la agente femenina 3339 Silene Suarez, lanzándole golpes con las manos las cuales le impactaron en el chaleco antibalas que portaba para el momento, tal impacto hizo que la misma cayera al piso, en vista de la actitud del ciudadano, el mismo fue intervenido policialmente para evitar que continuara con la agresión hacia la femenina, oponiendo resistencia a la comisión policial, procediendo por tanto a manifestarle el motivo de sus detención, leyéndoles sus derechos, siendo identificado como MANUEL ANTONIO VARELA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.197.706, quedando a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, quien realizó un breve relato sobre las las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento abreviado o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo llegue del trabajo como a las 4 de la tarde cuando yo me baje de la buseta vi que estaban tumbando los palos esos, entonces yo entre a mi casa, mi señora estaba afuera con la hija mía yo almorcé y saque una silla y me senté afuera, había un señor y se paro y dijo a i no me tumban el se tiro en el suelo y lo golpearon yo me pare a mirar y vi cuando a la hija mía que la tenia una gente agarrada y entonces yo me quite los lentes y salte un muro y empuje a la hija mía y la arrime entonces llego un agente me golpeo en la cara, a mi hija también la golpearon yo no estaba en contra de nadie, una señora me dio agua entonces ahí llegaron unas patrullas y me detuvieron, yo no estaba en contra de nadie solo salve a mi hija, mi hija se llama Mayarel Varela y vive en mi casa, es todo”. Seguidamente pregunta el Fiscal del Ministerio Publico ¿Tiene testigos de lo que usted esta narrando? A lo cual respondió Si ellos son de nombre Guillo Acosta, Omar Gómez. Se deja constancia que defensa no formuló preguntas.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogada BELEN BAEZ quien alegó: “Vista la declaración de mi defendido solicito muy respetuosamente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva igualmente que la causa siga por los tramites del procedimiento ordinario, es todo”.
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrante, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el presente caso, se observa que en fecha 04 de enero de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dejan constancia que siendo el día señalado, a las 5:10 horas de la tarde, encontrándose de servicio en labores de seguridad, les fue ordenado se trasladaran hasta la avenida principal de Los Kioscos prolongación los mangos, al lado de Residencias Delicias, a una zona donde se construirá un conjunto residencial de nombre Legist Suite donde al llegar al sitio les esperaba un grupo de personas miembros del conjunto que se construiría, informando que ellos tenían un permiso por la Alcaldía firmado por el Arquitecto Henry Ortiz, Jefe de protección Ambiental y la T.S.U. Belkis Vivas para talar la cantidad de ocho árboles, para evitar el avance de la construcción, en el sector se encontraba un grupo de vecinos que intentaban impedir el corte, por lo que los mismos tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial insultando y diciendo palabras obscenas y cuando intentaron disuadir a los ciudadanos que se encontraban obstaculizando el corte de los árboles, llegó un joven que se intentó amarrar a uno de los árboles para que no lo cortaran y cuando uno de los agentes trató de dialogar con él, el mismo se tornó agresivo agarrándolo de los testículos y lanzándoles golpes a la cara, luego el ciudadano corrió y se introdujo en una vivienda siendo imposible la captura de este ciudadano, siendo en este momento cuando arremetieron en contra de la comisión policial y específicamente un ciudadano actuó de manera agresiva en contra de la agente femenina 3339 Silene Suarez, lanzándole golpes con las manos las cuales le impactaron en el chaleco antibalas que portaba para el momento, tal impacto hizo que la misma cayera al piso, en vista de la actitud del ciudadano, el mismo fue intervenido policialmente para evitar que continuara con la agresión hacia la femenina, oponiendo resistencia a la comisión policial, procediendo por tanto a manifestarle el motivo de sus detención, leyéndoles sus derechos, siendo identificado como MANUEL ANTONIO VARELA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.197.706, quedando a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Cursa a las actuaciones entrevista Nº 0005 de fecha 04 de enero de 2008, rendida por la ciudadana Yurbin Patricia Landinez Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.864, quien entre otras cosas expuso: “Yo pertenezco a una asociación civil … íbamos a tumbar ocho árboles que obstaculizan la construcción en vista de esto pedimos la colaboración de los efectivos policiales ya que los vecinos del sector están en contra de la construcción y siempre que hemos ido se han portado agresivos con nosotros… estas personas se apostaron debajo de los árboles para impedir el trabajo … los funcionarios trataron de calmar la situación pero una mujer que estaba allí comenzó a insultar a la femenina incluso la golpeo en ese momento llegó un señor y le dio un golpe en el pecho a la femenina de la policía, los funcionarios trataron de calmarlo pero estaba muy agresivo…”.
Cursa a las actuaciones entrevista Nº 0006 de fecha 04 de enero de 2008, rendida por la ciudadana Maura Berenice Zambrano Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 4.632.265, quien entre otras cosas expuso: “Yo pertenezco a una asociación Civil…… íbamos a tumbar ocho árboles … siempre que hemos tratado de trabajar en el terreno y los vecinos siempre han colocado problema para evitarlo decidimos pedir la colaboración de los efectivos policiales… llegó un joven y se amarró a uno de los árboles para no permitir que cortáramos los árboles un policía trato de mediar con el pero este joven lo agarró de los testículos y lo agredió verbalmente, todos los vecinos estaban agresivos … una joven que estaba allí insultó a la femenina y la golpeó, en ese momento un señor le dio un golpe en el pecho a la femenina de la policía, los funcionarios trataron de calmarlo pero estaba muy agresivo y por eso se lo trajeron detenido…”.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta de investigación penal que corre inserta en la presente causa y de las entrevistas, se observa que el imputado de autos fue detenido al agredir físicamente a funcionaria femenina de la policía del estado y oponer resistencia a la comisión policial, quedando identificado como MANUEL ANTONIO VARELA PEREIRA, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO VARELA PEREIRA, verificadas como fueron las circunstancias de su aprehensión. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, así como los elementos de convicción de que el ciudadano MANUEL ANTONIO VARELA PEREIRA, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MANUEL ANTONIO VARELA PEREIRA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en virtud de los hechos que se llevaron a cabo el día 04 de Enero de 2008.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MANUEL ANTONIO VARELA PEREIRA, es el presunto autor del hecho endilgado por el Ministerio Público, ya que el mismo señala al mencionado ciudadano como presunto autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, siendo este específicamente el acta policial levantada por los funcionarios actuantes y de las entrevistas, ya relacionadas.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización. En este sentido, el Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado MANUEL ANTONIO VARELA PEREIRA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, no verificándose así, alguno de los supuestos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de una persona con residencia fija en el país, así como también por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga al imputado MANUEL ANTONIO VARELA PEREIRA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole como condición: 1.- Presentarse por ante este tribunal una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentarse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MANUEL ANTONIO VARELA PEREIRA, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el día 08-07-1947, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.197.706, hijo Reimunda Pereira (f) y Maximiliano Varela (f), de estado civil divorciado, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en Los Kioskos Prolongación El Mango casa N° 0-82 San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3438696; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; toda vez que el imputado fue aprehendido en flagrancia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado MANUEL ANTONIO VARELA PEREIRA, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el día 08-07-1947, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.197.706, hijo Reimunda Pereira (f) y Maximiliano Varela (f), de estado civil divorciado, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en Los Kioskos Prolongación El Mango casa N° 0-82 San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3438696; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante este tribunal una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentarse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Excarcelación dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira. Con la lectura del acta en su oportunidad quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES MORA
SECRETARIA
8C-8828-2008