REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, Sábado Cinco (05) de Enero de 2008
197° y 148°

CAUSA PENAL 8C-8827-08

Celebrada como ha sido la Presente audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SAMMI HAMDAM SULEIMAN.
• IMPUTADOS: NESTOR JAVIER DIAZ CUADROS, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el día 23-12-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.103, hijo Elia Edith Cuadros (v) y Jesús Emilio Díaz (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Direcciones Hidráulicas, residenciado en Barrio El Carmen La Concordia, Urbanización Los Alticos, Quinta Mi Nieto, casa sin número, teléfono 0414-7219175 y MARLON MONTENEGRO GARCIA, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el día 19-06-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.577, hijo Luz María García (v) y Ancizar Montenegro (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Motocicletas, residenciado en La Concordia calle 1 N° 9-04 San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-7227953.
• DEFENSORA PUBLICA PENAL: BETSABE MURILLO DE CASIQUE
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

En fecha 05 de enero de 2008, funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo el día señalado a la 1:30 hora de la madrugada en cumplimiento del operativo de seguridad ciudadana y de servicio en la vía perimetral de la Unet, específicamente en el estacionamiento del campo de fútbol alterno del IDT, con la finalidad de controlar y desalojar a todos los ciudadanos que allí concurren a realizar piques de vehículos e ingerir bebidas alcohólicas, que alteran el orden público y transito automotor por la zona, exponiendo a graves situaciones peligrosas a los demás conductores que transitan por la vía, una vez estando en el lugar se les solicitó a varias personas se retiraran del mismo, observaron cuando venia hacia la comisión un vehículo corsa, color rojo, donde se podía apreciar la presencia de dos (02) ciudadanos dentro del vehículo y al detenerse frente a ellos se les manifestó, estos frente a los funcionarios, realizaron una maniobra de evasión conocida como “trompito” devolviéndose en sentido contrario a la vía, de inmediato la comisión procedió a realizarle llamados por el alta voz de la unidad militar tipo toyota, haciendo estos caso omiso dándose a la fuga en veloz carrera, de inmediato se procedió a la persecución del vehículo y sus ocupantes, tomando las medidas de seguridad necesarias, notando que al ser casi alcanzados estos lanzaron un botella de vidrio a la comisión, desconociendo el contenido pues en ese momento se encontraban en la persecución, tomando los funcionarios la perimetral de la Unet, pensando que saldrían por ese sector, siendo esta la única salida de lo contrario saldrían violando las señalizaciones de transito, en cuanto al desplazamiento en contra vía, siendo en la redoma de la Unet, donde se logró esperarlos y allí se les solicitó su respectivo documentos de identificación, quedando identificados como NESTOR JAVIER DIAZ CUADROS, titular de la cédula de identidad Nº 18.256.103, quien era el conductor del vehículo con las siguientes características Marca Corsa, año 2004, color rojo, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, serial de motor según registro de vehículo Nº AC-96729 del Setra, 54V322320, serial de carrocería 8Z1SC21Z54V322320, placa AES-92D, presuntamente propietario del mismo; y su compañero quedó identificado como MARLON MONTENEGRO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 22.672.577, quien se mostró alterado e intentó agredir a un efectivo, motivo por el cual se tomaron la medidas pertinentes de sometimientos sin llegar a causar daños físicos ni morales, los dos ciudadanos demostraban que se encontraban bajo los efectos del alcohol, de inmediato se les leyeron sus derechos y fueron impuestos del motivo de su detención, quedando a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en el que el Representante del Ministerio Público, quien realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el Juez impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento abreviado o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso NESTOR JAVIER DIAZ CUADROS: “Yo no he cometido delito alguno, iba manejando y me pare cuando me dieron la voz de alto, es todo”, de seguidas expone MARLON MONTENEGRO GARCIA: “Yo no se porque estoy aquí yo no he cometido ningún delito, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal y defensa no formularon preguntas.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE quien alegó: “La defensa considera que mis defendidos no han cometido delito alguno por lo que solicito no se califique el hecho como flagrante se les conceda la libertad sin medida de coerción y se siga el procedimiento ordinario y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrante, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el presente caso, se observa que en fecha 05 de enero de 2008, funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo el día señalado a la 1:30 hora de la madrugada en cumplimiento del operativo de seguridad ciudadana y de servicio en la vía perimetral de la Unet, específicamente en el estacionamiento del campo de fútbol alterno del IDT, con la finalidad de controlar y desalojar a todos los ciudadanos que allí concurren a realizar piques de vehículos e ingerir bebidas alcohólicas, que alteran el orden público y transito automotor por la zona, exponiendo a graves situaciones peligrosas a los demás conductores que transitan por la vía, una vez estando en el lugar se les solicitó a varias personas se retiraran del mismo, observaron cuando venia hacia la comisión un vehículo corsa, color rojo, donde se podía apreciar la presencia de dos (02) ciudadanos dentro del vehículo y al detenerse frente a ellos se les manifestó, estos frente a los funcionarios, realizaron una maniobra de evasión conocida como “trompito” devolviéndose en sentido contrario a la vía, de inmediato la comisión procedió a realizarle llamados por el alta voz de la unidad militar tipo toyota, haciendo estos caso omiso dándose a la fuga en veloz carrera, de inmediato se procedió a la persecución del vehículo y sus ocupantes, tomando las medidas de seguridad necesarias, notando que al ser casi alcanzados estos lanzaron un botella de vidrio a la comisión, desconociendo el contenido pues en ese momento se encontraban en la persecución, tomando los funcionarios la perimetral de la Unet, pensando que saldrían por ese sector, siendo esta la única salida de lo contrario saldrían violando las señalizaciones de transito, en cuanto al desplazamiento en contra vía, siendo en la redoma de la Unet, donde se logró esperarlos y allí se les solicitó su respectivo documentos de identificación, quedando identificados como NESTOR JAVIER DIAZ CUADROS, titular de la cédula de identidad Nº 18.256.103, quien era el conductor del vehículo con las siguientes características Marca Corsa, año 2004, color rojo, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, serial de motor según registro de vehículo Nº AC-96729 del Setra, 54V322320, serial de carrocería 8Z1SC21Z54V322320, placa AES-92D, presuntamente propietario del mismo; y su compañero quedó identificado como MARLON MONTENEGRO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 22.672.577, quien se mostró alterado e intentó agredir a un efectivo, motivo por el cual se tomaron la medidas pertinentes de sometimientos sin llegar a causar daños físicos ni morales, los dos ciudadanos demostraban que se encontraban bajo los efectos del alcohol, de inmediato se les leyeron sus derechos y fueron impuestos del motivo de su detención, quedando a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta de investigación penal que corre inserta en la presente causa, se observa que los imputados de autos fueron detenidos una vez que los funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en cumplimiento del operativo de seguridad ciudadana y de servicio en la vía perimetral de la Unet, específicamente en el estacionamiento del campo de fútbol alterno del IDT, con la finalidad de controlar y desalojar a todos los ciudadanos que allí concurren a realizar piques de vehículos e ingerir bebidas alcohólicas, que alteran el orden público y transito automotor por la zona, exponiendo a graves situaciones peligrosas a los demás conductores que transitan por la vía, una vez estando en el lugar se les solicitó a varias personas se retiraran del mismo, observaron cuando venia hacia la comisión un vehículo corsa, color rojo, donde se podía apreciar la presencia de dos (02) ciudadanos dentro del vehículo y al detenerse frente a ellos se les manifestó, estos frente a los funcionarios, realizaron una maniobra de evasión conocida como “trompito” devolviéndose en sentido contrario a la vía, de inmediato la comisión procedió a realizarle llamados por el alta voz de la unidad militar tipo toyota, haciendo estos caso omiso dándose a la fuga en veloz carrera, de inmediato se procedió a la persecución del vehículo y sus ocupantes, tomando las medidas de seguridad necesarias, notando que al ser casi alcanzados estos lanzaron un botella de vidrio a la comisión, desconociendo el contenido pues en ese momento se encontraban en la persecución, tomando los funcionarios la perimetral de la Unet, pensando que saldrían por ese sector, siendo esta la única salida de lo contrario saldrían violando las señalizaciones de transito, en cuanto al desplazamiento en contra vía, siendo en la redoma de la Unet, donde se logró esperarlos y allí se les solicitó su respectivo documentos de identificación, quedando identificados como NESTOR JAVIER DIAZ CUADROS, titular de la cédula de identidad Nº 18.256.103, quien era el conductor del vehículo y su compañero quedó identificado como MARLON MONTENEGRO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 22.672.577, quien se mostró alterado e intentó agredir a un efectivo, motivo por el cual se tomaron la medidas pertinentes de sometimientos sin llegar a causar daños físicos ni morales, los dos ciudadanos demostraban que se encontraban bajo los efectos del alcohol, lo que hace presumir con fundamento que son los autores del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos NESTOR JAVIER DIAZ CUADROS y MARLON MONTENEGRO GARCIA, verificadas como fueron las circunstancias de su aprehensión. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos NESTOR JAVIER DIAZ CUADROS y MARLON MONTENEGRO GARCIA, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos NESTOR JAVIER DIAZ CUADROS y MARLON MONTENEGRO GARCIA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en virtud de los hechos que se llevaron a cabo el día 05 de Enero de 2008.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados NESTOR JAVIER DIAZ CUADROS y MARLON MONTENEGRO GARCIA, son los presuntos autores del hecho endilgado por el Ministerio Público, ya que los mismos señalan a los mencionados ciudadanos como presuntos autores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, siendo este específicamente el acta policial levantada por los funcionarios actuantes.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización. En este sentido, el Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad de los imputados NESTOR JAVIER DIAZ CUADROS y MARLON MONTENEGRO GARCIA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, no verificándose así, alguno de los supuestos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de una persona con residencia fija en el país, así como también por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga a los imputados NESTOR JAVIER DIAZ CUADROS y MARLON MONTENEGRO GARCIA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole como condición: 1.- Presentarse por ante este tribunal una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentarse a todos los actos del proceso. Librese boleta de Excarcelación dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados NESTOR JAVIER DIAZ CUADROS, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el día 23-12-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.103, hijo Elia Edith Cuadros (v) y Jesús Emilio Díaz (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Direcciones Hidráulicas, residenciado en Barrio El Carmen La Concordia, Urbanización Los Alticos, Quinta Mi Nieto, casa sin número, teléfono 0414-7219175 y MARLON MONTENEGRO GARCIA, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el día 19-06-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.577, hijo Luz María García (v) y Ancizar Montenegro (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Motocicletas, residenciado en La Concordia calle 1 N° 9-04 San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-7227953; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; toda vez que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados NESTOR JAVIER DIAZ CUADROS, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el día 23-12-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.103, hijo Elia Edith Cuadros (v) y Jesús Emilio Díaz (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Direcciones Hidráulicas, residenciado en Barrio El Carmen La Concordia, Urbanización Los Alticos, Quinta Mi Nieto, casa sin número, teléfono 0414-7219175 y MARLON MONTENEGRO GARCIA, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el día 19-06-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.577, hijo Luz María García (v) y Ancizar Montenegro (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Motocicletas, residenciado en La Concordia calle 1 N° 9-04 San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-7227953; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante este tribunal una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentarse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Excarcelación dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira. Con la lectura del acta en su oportunidad quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL



ABG. MARIA DEL VALLE TORRES MORA
SECRETARIA
8C-8827-2008