REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, Sábado 05 de enero de 2008
197° y 148°

CAUSA 8C-8826-08

Celebrada como ha sido la Audiencia en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE.
• IMPUTADO: WILMER GELVEZ AREVALO, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de marzo de 1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 1.090.368.950, expedida en Cúcuta, República de Colombia, hijo de Maribel Gelvez de Arévalo (v) y de Edgar Francisco Buitrago (f), domiciliado en Caricuao, sector 17, casa de color blanco, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-3993918.
• DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG. BETSABE MURILLO DECASIQUE
• DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

DE LOS HECHOS:

En fecha 04 de enero de 2008, realizada por funcionarios adscritos al Comando la Pedrera, Segunda Compañía Destacamento Nº 12, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, los mismos dejan constancia que siendo el día señalado a las 10:30 horas de la mañana encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, se presentó un vehículo de uso particular siendo el mismo marca chevrolet, color verde, placas WAB-94G, año 2001, conducido por el ciudadano Velandia Flores Alfonso, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.417.313, con destino a la ciudad de Caracas, y como acompañante el ciudadano Wilmer Gelvez Arevalo, titular de la cédula de identidad Nº V-22.001.975, solicitando el funcionario al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo a solicitarles la documentación del vehículo y la documentación personal, demostrando el acompañante una actitud nerviosa al momento de presentar la cédula laminada venezolana en condición de nacionalizado, a nombre de Wilmer Arevalo Gelvez, signado con el Nº 22.001.975, el cual se procedió a solicitar a través del sistema nacional de identidad, donde se obtuvo la información por intermedio del ciudadano Wilmer José Pérez Castillo, funcionario receptor de la Oficina de Migración y fronteras de La Pedrera Municipio Libertador, Estado Táchira, que los referidos documentos no registran en el sistema, lo que permite presumir que dichos documentos sean falsos, posteriormente se verificó con el sistema de información SIPOL Guarico, donde fue atendido por el C/2 (P) Jeres José, quien manifestó que dicha cédula de identidad no registraba como documento en el sistema de algún venezolano, luego se procedió a confirmarla por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Peracal de San Antonio del Táchira, manifestando el sub comisario Carlos Luna, que dicha cédula de identidad no registraba en el sistema de cedulación, configurándose con ello la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto en la Ley Orgánico de Identificación, quedando por tanto el ciudadano WILMER GELVEZ AREVALO, detenido preventivamente a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, procediendo a darle lectura de sus derechos e imponerle del motivo de su detención.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la cual el Representante del Ministerio Público, de viva voz expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 último aparte, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al imputado WILMER GELVEZ AREVALO, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, abogado BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE, quien alegó: “Ciudadano Juez, solicito se revise las actuaciones a los fines de verificar si se encuentran llenos los requisitos para calificar la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, no existiendo experticia de la presunta cédula por lo cual debemos seguir el procedimiento ordinario y por cuanto el delito que precalifica el Fiscal del Ministerio Público es Uso de Documento Público le es procedente medida cautelar sustitutivo, por lo que e solicito se le conceda la misma, igualmente solicito copia de la presente acta. Es todo”.

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado de flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el presente caso, se observa que en fecha 04 de enero de 2008, funcionarios adscritos al Comando La Pedrera, Segunda Compañía Destacamento Nº 12, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, los mismos dejan constancia que siendo el día señalado a las 10:30 horas de la mañana encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, se presentó un vehículo de uso particular siendo el mismo marca chevrolet, color verde, placas WAB-94G, año 2001, conducido por el ciudadano Velandia Flores Alfonso, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.417.313, con destino a la ciudad de Caracas, y como acompañante el ciudadano Wilmer Gelvez Arevalo, titular de la cédula de identidad Nº V-22.001.975, solicitando el funcionario al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo a solicitarles la documentación del vehículo y la documentación personal, demostrando el acompañante una actitud nerviosa al momento de presentar la cédula laminada venezolana en condición de nacionalizado, a nombre de Wilmer Arevalo Gelvez, signado con el Nº 22.001.975, el cual se procedió a solicitar a través del sistema nacional de identidad, donde se obtuvo la información por intermedio del ciudadano Wilmer José Pérez Castillo, funcionario receptor de la Oficina de Migración y fronteras de La Pedrera Municipio Libertador, Estado Táchira, que los referidos documentos no registran en el sistema, lo que permite presumir que dichos documentos sean falsos, posteriormente se verificó con el sistema de información SIPOL Guarico, donde fue atendido por el C/2 (P) Jeres José, quien manifestó que dicha cédula de identidad no registraba como documento en el sistema de algún venezolano, luego se procedió a confirmarla por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Peracal de San Antonio del Táchira, manifestando el sub comisario Carlos Luna, que dicha cédula de identidad no registraba en el sistema de cedulación, configurándose con ello la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto en la Ley Orgánico de Identificación, quedando por tanto el ciudadano WILMER GELVEZ AREVALO, detenido preventivamente a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, procediendo a darle lectura de sus derechos e imponerle del motivo de su detención.

Valorando los elementos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta de procedimiento, se observa que el imputado fue detenido cuando los efectivos procedieron a realizar por intermedio de los organismos competentes verificación de los datos de la cédula de identidad presentada por el imputada, la cual al ser constatada por los funcionarios, no aparece en el sistema de identificación, resultando por ello presumible que la misma es falsa, lo que hace estimar con fundamento que el ciudadano WILMER GELVEZ AREVALO, es el presunto autor del delito precalificado por el Ministerio Público, como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en razón de que el mismo se presento ante los funcionarios actuantes con un documento presuntamente falso; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano WILMER GELVEZ AREVALO, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del referido delito, verificadas como fueron las circunstancias de su aprehensión. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano WILMER GELVEZ AREVALO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

El Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el presente caso, el hecho imputado al ciudadano WILMER GELVEZ AREVALO, es la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en los hechos ocurridos en fecha 04-01-2008.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILMER GELVEZ AREVALO, es el presunto autor del hecho endilgado por el Ministerio Público, como lo es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, pues el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, al presentarse con un documento de identidad (cédula), presuntamente falso, al ser este verificado por los funcionarios actuantes ante el sistema correspondiente.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado WILMER GELVEZ AREVALO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado WILMER GELVEZ AREVALO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, imponiéndole como condición la obligación de: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona con residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, quien deberá consignar constancia de residencia emitida por la Prefectura correspondiente. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 3.- Prohibición del País. 4.- Obligación de comparecer al Tribunal y a la Fiscalía las veces que se le requiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira, una vez se cumplan las exigencias establecidas por este Juzgador. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa del imputado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GELVEZ AREVALO WILMER, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de marzo de 1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 1.090.368.950, expedida en Cúcuta, República de Colombia, hijo de Maribel Gelvez de Arévalo (v) y de Edgar Francisco Buitrago (f), domiciliado en Caricuao, sector 17, casa de color blanco, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-3993918, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al mostrase reticente a la actuación de los funcionarios policiales.-------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 47 del Ministerio Público en su oportunidad legal.--------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILMER GELVEZ AREVALO, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de marzo de 1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 1.090.368.950, expedida en Cúcuta, República de Colombia, hijo de Maribel Gelvez de Arévalo (v) y de Edgar Francisco Buitrago (f), domiciliado en Caricuao, sector 17, casa de color blanco, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-3993918, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona con residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, quien deberá consignar constancia de residencia emitida por la Prefectura correspondiente. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 3.- Prohibición del País. 4.- Obligación de comparecer al Tribunal y a la Fiscalía las veces que se le requiera, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira, una vez se cumplan las exigencias establecidas por este Juzgador. Con la lectura del acta respectiva en su oportunidad, quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
8C-8826-2008