REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 05 de Enero del 2008.
197º y 148º.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: SAMMI HAMDAM SULEIMAN.
IMPUTADO: DANNY JOSÉ GUDIÑO ROMÁN, de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 18-10-1985, titular de la cedula de identidad N° V.-18.377.026, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Sector Campo Estrella de Monay, calle principal, casa S/N, a cuadra y media del ambulatorio, Trujillo, Estado Trujillo, teléfono 0414-1773376.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSORA: BETSABE MURILLO DE CASIQUE.

Celebrada como ha sido, audiencia en la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 15 de julio de 2004, siendo las 08:40 horas de la mañana, se encontraba de servicio en la sede del Centro Penitencio de Occidente, específicamente en el portón principal de los talleres, el funcionario José de los Santos Gamboa, se dirigió hasta la cerca malla perimetral, entre la fosa y la garita ocho, cuando observó que se encontraba un efectivo militar (soldado de procesados militares) de nombre Gudiño Danny José, el cual se encontraba tratando de sacar o halando una bolsa plástica de color negro, la cual no pudo sacar, de inmediato procedió a revisar la bolsa, la cual contenía en su interior una piedra sólida (roca) y una porción de presunta marihuana y lo incautado fue pasado a la sub dirección del penal.

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta de investigación policial de fecha 15 de Julio de 2004, donde consta la actuación del funcionario actuante, la conducta del imputado y la manera en que fue encontrada la sustancia.
2.- Prueba de Ensayo y Pesaje Nº 9700-134-LCT-122, de fecha 15 de julio de 2004, en el cual se deja constancia que la sustancia en cuestión se trata de Marihuana, con un peso bruto de dieciséis (16) gramos.
3.- Cursa Inspección Ocular Nº 3518, de fecha 27-072004, practicada por los funcionarios Pedro Meneses y Jesús Rojas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el área interna de anexo militar del Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira
4.- Experticia Botánica Nº 9700-134-LCT-0285, de fecha 24-01-2006, suscrita por la Far. Sofia Carrasquero Salcedo, experto adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicologico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que deja constancia que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA, con un peso neto de DOCE (12) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS.

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida Audiencia, el Representante Fiscal, expuso: “Solicito se le otorgue al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que asegure el cumplimiento de las obligaciones impuestas en virtud de la penalidad del delito por el cual se le sigue la presente causa, es todo”.
De inmediato el Juez impuso al imputado DANNY JOSÉ GUDIÑO ROMÁN, de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra en fecha 27 de marzo de 2006, previa solicitud del Ministerio Público, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no estar dispuesto a declarar.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa en la persona del abogado Betsabe Murillo de Casique, quien expuso: “Solicito le conceda la Libertad a mi defendido, de considerarlo bajo cualquier medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, es necesario que se continúe la causa por el procedimiento ordinario para la búsqueda de la verdad y aun cuando mi defendido se ha acogido al precepto constitucional de no declarar, considero a todo evento que se debe ordenar la practica del examen psiquiátrico, necesario para la defensa técnica, por último solicito copia de la presente acta: En este mismo acto solicito al Fiscal del Ministerio Público, en base al artículo 125, numeral 5 en concordancia con el artículo 281 y 305, ordene la practica del examen psiquiátrico, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En la referida Audiencia el imputado manifestó no desear declara, acogiéndose así al precepto constitucional, manifestando por se parte la defensa se le conceda la Libertad a su defendido, de considerarlo bajo cualquier medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, es necesario que se continúe la causa por el procedimiento ordinario para la búsqueda de la verdad y aun cuando su defendido se ha acogido al precepto constitucional de no declarar, considero a todo evento que se debe ordenar la practica del examen psiquiátrico, necesario para la defensa técnica.

Aunado a lo anterior, en primer lugar, el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida cautelar a la Privación Judicial preventiva a la Libertad, para el imputado.

En segundo lugar, considera este Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 03 años, por lo que no se encuentra en el supuesto de la presunción legal del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

Concluye este Juzgador, de las evidencias y actuaciones antes relacionadas que en el presente caso, ha quedado desvirtuado en peligro de fuga, tomando en consideración lo cursante en autos.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 27 de Marzo de 2006, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DECREATADA y en su lugar otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano DANNY JOSÉ GUDIÑO ROMÁN, de nacionalidad venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 18-10-1985, titular de la cedula de identidad N° V.-18.377.026, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Sector Campo Estrella de Monay, calle principal, casa S/N, a cuadra y media del ambulatorio, Trujillo, Estado Trujillo, teléfono 0414-1773376, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas consistente en: 1) Presentaciones una (01) vez cada Treinta (30) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de Salir del Territorio Nacional, 3.- Asistir a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de realizar los tramites correspondientes a la realización del examen psiquiátrico. 4.- Acudir a todos los actos del proceso. En este mismo acto el ciudadano DANNY JOSÉ GUDIÑO ROMÁN, antes identificado, acepta las obligaciones impuestas por el Tribunal y se compromete a cumplir cada una de ellas entendiendo que el incumplimiento de las mismas trae como consecuencia la revocatoria de la medida acordada. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de Captura libradas en contra del ciudadano Danny José Gudiño Román. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de la presentación del Acto Conclusivo. Con la lectura del acta en su oportunidad, quedaron notificadas las partes.



ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL

LA SECRETARIA


ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
8C-7032-2006