REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 18 de Enero de 2008
197º y 148º

AUTO MEDIANTE EL CUAL RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su carácter de Defensor Privado de la imputada YENIFER VANESA BARBOSA MORA, constante de tres (03) folios útiles, recibido ante este despacho en fecha 15-01-2008, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete la libertad de su defendida, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día 04 de diciembre de 2007, funcionarios de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación San Cristóbal, a las 5:00 de la tarde, reciben una llamada telefónica de una persona que no se identificó, quien señaló que en el Barrio Andrés Eloy Blanco, sector El Hoyo, al final de la vereda 1, parte alta, en una vivienda de color azul, signada bajo el Nº 1-91, San Cristóbal, Estado Táchira, se encontraban varios sujetos portando armas de fuego ; quienes tenían a una persona retenida. Inmediatamente una comisión conjunta del Grupo Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 1 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención y la Policía del Estado Táchira, se traslado hasta la dirección aportada; pero fueron detectados por los ocupantes de la casa y cuatro de los sujetos se internaron en la zona montañosa adyacente a la casa y solo se logró aprehender a una mujer embarazada que salió de la casa y bajaba las escaleras de la vereda, quien fue identificada como Yenifer Vanesa Barbosa Mora, propietaria del inmueble señalado. Al ingresar a la vivienda no pudieron ubicar a la persona secuestrada, pero al internarse en la zona boscosa lograron ubicar al secuestrado ciudadano Edgar Wilfredo Laguado Pérez, quien le indico a los funcionarios que en la vivienda donde lo tenían cautivo una ciudadana embarazada era la que le suministraba los alimentos. En la vivienda se encontraron entre otras cosas una gorra negra sin marca donde se lee Policía del Estado Táchira, un par de botas militares de color negro, marca pasotini sin talla; a lo cual la aprehendida indicó que eran de su concubino de nombre Yorman Morales, quien es funcionario activo de la policía del Estado Táchira.

En fecha 04 de diciembre de 2007, fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub delegación San Cristóbal, el ciudadano Edgar Wilfredo Laguado Pérez, quien al ser entrevistado indicó que el día martes 13 de noviembre de 2007, a las 8:30 de la noche fue interceptado por tres sujetos que lo encañonaron cuando se desplazaba del tanque de guerra de la avenida Carabobo después de entregar unas películas que había alquilado, lo montaron en su camioneta, lo hicieron agachar le dieron varias vueltas por la ciudad, lo trasladaron a un vehículo Aveo, luego lo llevaron a una casa donde permaneció diez días; posteriormente lo trasladan a otra vivienda donde estuvo hasta su rescate. Durante el cautiverio observó a un sujeto de contextura delgada, piel morena, de 19 a 25 años de edad, y a una dama que se encontraba embarazada de estatura 1.68 metros de estatura, cabello de color negro, así mismo señaló que le habían solicitado dinero a su familia a cambio de su libertad.

En fecha 05 de diciembre de 2007, la ciudadana María Sonia Pabon Cañas, se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación San Cristóbal, a fin de ser entrevistada y señaló que vive en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 01, casa Nº 1-73 y es vecina de Yenifer Vanesa Barbosa Mora, donde tenían al secuestrado, indicando que efectivamente ella vive con su esposo quien es funcionario policial y que una semana antes lo vio subir a la casa acompañado de otro funcionario policial.

En fecha 06 de diciembre de 2007, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada YENIFER VANESA BARBOSA MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EXTORSIVO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en razón de que en fecha 13 de noviembre de 2007, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos de la noche (10:40 p.m), se presentó por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional del Comando Regional Nº 1 el ciudadano Edgar Enrique Laguado Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.784.733, quien denunció que a las 9:45 de la noche recibió una llamada del teléfono de su hijo Edgar Wilfredo Laguado Pérez, de 25 años de edad, donde un sujeto le dijo que tenían a su hijo y que habían dejado abandonada su camioneta. Posteriormente a las 10:45 de la noche recibió otra llamada de otra persona que le dijo que no denunciara lo del secuestro de su hijo y que buscara la camioneta de su hijo en Santa Teresa al lado del Seguro Social. Efectivamente funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional del Comando Regional Nº 1, se trasladan por el sector los Kioscos, frente al Seguro Social, Barrio Santa Teresa, estado Táchira, ubicaron en el mencionado sector el vehículo del ciudadano secuestrado.

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Defensor Privado abogado José Rosario Niño Casanova, actuando con el carácter de defensor de la imputada, solicitó conforme al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, “…acuerde la libertad de mi defendida por encontrarse en el Octavo Mes del Embarazo de dos gemelos y que actualmente se encuentra en la Sala de Partos del Hospital Central en aras de garantizar los derechos constitucionales de mi defendida el derecho a la maternidad, establecido en el artículo 76, el derecho a la salud establecido en el artículo 83 y el derecho a la vida tanto de mi defendida como de los dos nacituros contemplados en el artículo 43 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a que este Tribunal debe proteger la vida de quienes se encuentren privados de su libertad…”.

En fecha 18 de diciembre de 2007, este Juzgado Octavo de Control, previa solicitud de la defensa, dictó decisión mediante la cual revisó y sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la imputada YENIFER VANESA BARBOSA MORA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en fecha 06 de Diciembre de 2007, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 2 y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) La Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una institución determinada; debiendo la imputada en relación de lo anterior, permanecer recluida en el Hospital Central de San Cristóbal, con apostamiento policial, debiendo dicho centro asistencial informar regularmente sobre su evolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 243, 244, 245, 247, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de enero de 2008, dando contestación a tres escritos presentados por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su carácter de Defensor Privado de la imputada YENIFER VANESA BARBOSA MORA, recibidos de manera separada dos escritos constantes de un (01) folio útil cada uno, el día 08-01-2008, así como el recibido en esa misma fecha en un (01) folio útil, mediante el cual requiere de este Tribunal se revise la medida cautelar acordada a favor de su representada y se decrete una menos gravosa, solicitándolo conforme a lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó a dictar decisión mediante la cual, Revisó y Mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la imputada YENIFER VANESA BARBOSA MORA, plenamente identificada, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en fecha 18 de Diciembre de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 245, 256 ordinal 2 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Enero de 2008, dando contestación a los escritos presentados por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su carácter de Defensor Privado de la imputada YENIFER VANESA BARBOSA MORA, mediante el cual requiere de este Tribunal se revise la medida cautelar acordada a favor de su representada y se decrete una menos gravosa, solicitándolo conforme a lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó a dictar decisión mediante la cual, Revisó y Mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la imputada YENIFER VANESA BARBOSA MORA, plenamente identificada, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en fecha 18 de Diciembre de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 245, 256 ordinal 2 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Enero de 2007, el abogado José Rosario Niño Casanova, con el carácter de defensor de la imputada YENIFER VANESA BARBOZA MORA, interpuso escrito, ante este despacho constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual expuso, entre otras cosas: “PRIMERO: Es el caso ciudadano Juez que nuestra CARTA POLITICA establece en el art. 43 que el Derecho a la Vida es inviolable, que usted debe proteger la vida de la persona que se encuentra privada de la libertad; así mismo el art. 44 establece que la Libertad Personal es inviolable y en el presente caso si bien es cierto el Tribunal que usted preside dictó para el día 18 de diciembre una presunta medida cautelar, la misma no comportó la libertad personal de mí defendida ya que hoy fecha, aún se mantiene privada de la libertad en un centro de reclusión como es Fundahosta que si bien el Tribunal lo entiende como un centro especializado resulta falso pues constituyó una burla a la defensa y a la imputada la medida cautelar pues la custodia policial mantiene incomunicada y privada de la libertad por vía de hecho a la misma con conocimiento de este Tribunal quien tampoco a dado oportuna respuesta a las solicitudes que desde el pasado 4 de Enero que en numero de 5 se han hecho sosteniendo una privación de la libertad de mi defendida la cual cercena el Derecho Constitucional establecido en el artículo 44 porque no es suficiente que en papel se diga que tiene una medida cautelar pero en la practica este Tribunal mantenga privada de la libertad a la imputada, sumado esto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público no ha presentado acusación en contra de mi defendida y ha pasado más de 30 días de que se decretó la privación de libertad. SEGUNDO: Ciudadano Juez, al sostener la custodia policial en contra de mi defendida se ponen en peligro derechos fundamentales de la Mujer, de la Maternidad y de los Nacituros, a saber: el art. 75 establece que el Estado garantizara protección de la madre y que los niños y niñas tiene derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen; el art. 76 establece que la maternidad será protegida integralmente sea cual fuere el estado civil de la madre…. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio y asegurara servicios basados en valores éticos y científicos (sic); el art. 78 establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación Organos y Tribunales especializados, se respetarán, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Ratificados por la República. Así mismo el art. 83 establece que la Salud es un Derecho Social Fundamental que se garantiza como parte del Derecho a la Vida y por otra parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su art. 10 que los niños son sujetos de derecho y que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas, el art. 11 consagra que los derechos y garantías de los niños son los inherentes a la persona humana y el art. 12 consagra que esos derechos son De Orden Público; Intransigibles; Irrenunciables; Interdependientes entre si e Indivisibles. También el art. 15 consagra el Derecho a la Vida de los niños. TERCERO: Ahora bien Ciudadano Juez será necesario hacer algunas reflexiones de orden filosófico para entender que mi defendida con siete meses de embarazo gemelar, de alto riesgo por esa condición, estuviese en la capacidad de organizar, pensar, dirigir y obrar en el secuestro de una persona joven que al ser rescatada afirmó que había sido movido a diversos lugares cuando fue privado de la libertad; de creer que mi defendida con las limitantes propias del embarazo como son de su movilidad, la limitante psicológica propia que produce el estado de gestación donde la madre psicológicamente se activa para proteger el producto del embarazo y de resguardarse ella y los gemelos, haya tenido la capacidad que pueda comprometer la responsabilidad penal en este hecho. También se hace necesario observar que el Tribunal debe valorar que el Ministerio Público no ha presentado escrito de acusación en contra de la misma y esto obedece no a la Seudo medida cautelar sino que de la investigación no resulta (sic) elementos de convicción que comprometa la responsabilidad panal (sic) de mi defendida. Ahora bien cabe preguntarse tenía la imputada la opción de denunciar un hecho del cual no tenía conocimiento pues por el periodo de gestación no convivía con el esposo sino que estaba bajo el cuidado de la madre; que si tuvo conocimiento de los (sic) que sucedía en su casa de habitación fue horas previas de su detención, que se observó por parte del Dr. Jorge Ochoa Arrollave (sic), la Fiscalía Séptima y la Defensa los moretones que en el brazo derecho tenía la imputada resultado del reclamo que hizo al ver lo que sucedía en la que era su casa de habitación y que en esos últimos meses no habitaba por el periodo de gestación. Ciudadano Juez es inminente que la conducta desplegada por usted está violentando derechos fundamentales de la imputada que como mujer y madre le asisten y los derechos fundamentales de los niños próximos a nacer que como sabemos los concebidos cuando se trata de su bien se reputan como personas y son sujetos de derecho. No entiende la defensa que fin o propósito busca el Tribunal a su cargo en mantener privada de la libertad de hecho y con una custodia policial a mi defendida sin ser el dueño de la acción penal pues el Ministerio Público no acusó a mi defendida (sistema acusatorio) y la defensa en reiteradas y constantes solicitudes a pedido que la medida cautelar decretada se haga efectiva pues la imputada se encuentra prisionera en un local ad hoc con custodia policial en detrimento a la libertad personal y sin tener acusación formal en su contra, que ponen en peligro la salud Mental de la imputada que por el estado de gravidez se agudiza por condiciones propias del mismo. Por las consideraciones anteriormente expuestas solicitó conforme al art. 51 oportuna respuesta y conforme al art. 49 Constitucional en su ordinal 8 el restablecimiento de la Situación Jurídica lesionada como es la libertad de mí defendida por el retardo y omisión injustificado de este Tribunal a su cargo.
El tribunal en fecha 17 de enero de 2008, en razón de las diligencias policiales presentadas por los efectivos adscritos a la Policía del estado Táchira, encargados de la custodia de la imputada, Revisa y Mantiene con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la imputada YENIFER VANESA BARBOSA MORA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EXTORSIVO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en fecha 18 de Diciembre de 2007, MODIFICANDOSE UNICAMENTE, de conformidad con lo previsto en los artículos 245, 256 ordinal 2 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al lugar de permanencia con custodia policial, siendo este su domicilio, a saber Barrio Las Mercedes, Carrera 4, Nº 4-9, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.

Este Tribunal considerando lo solicitado por la defensa de la imputada, y a los fines de resolver sobre las observaciones y lo peticionado, en lo que se refiere al primer planteamiento, considera quien aquí decide que con la medida cautelar sustitutiva acordada a la imputada en fecha 18 de diciembre de 2007, además de garantizar sus derechos a la vida y a la salud, garantiza la vida de la imputada, así como la de sus hijos. En cuanto a la oportuna respuesta, en razón de las solicitudes realizadas por la defensa, es de observar que este despacho ha dado contestación a las solicitudes interpuestas por la defensa en fecha 09-01-2008 y 15-01-2008, a saber, la primera de la decisiones en lo referente a los escritos recibidos por este despacho dos en fecha 08-01-2008 y uno en fecha 09-01-2008 y en cuanto a la segunda decisión da contestación al escrito presentado en fecha 10-01-2008, de los cuales se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes. Así mismo la medida impuesta a la ciudadana Yenifer Vanesa Barbosa Mora, se encuentra establecida y prevista en los artículos 245 y 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuadra dentro de lo previsto por nuestros legisladores, que es aplicable en el caso en concreto. En cuanto al segundo señalamiento este despacho no considera que la medida impuesta atente o coloque en peligro los derechos fundamentales de la imputada como lo quiere hacer ver la defensa, en virtud de que el lugar en que fue impuesta es un centro asistencial especializado, donde se protege, su salud, el embarazo de la imputada y la vida de sus hijos, garantizando su atención las 24 horas del día, para ella y el producto del embarazo. Por ultimo en cuanto al tercer señalamiento el defensor hace referencia a la “condición” de la imputada en razón de las actividad o capacidad, que según la defensa no pudo haber realizado la misma en los hechos que ocasionaron su detención, valoración que no le es dada a este despacho, sino son propias del Juicio Oral y Público, en caso de que el Ministerio Público, presente el acto conclusivo, necesario para continuar de ser el caso a esa etapa del proceso. Afirma de la misma manera la defensa que el tribunal tiene que observar y valorar que el representante Fiscal no ha presentado acto conclusivo, no por la “…Seudo medida cautelar sino que de la investigación no resulta (sic) elementos de convicción que comprometa la responsabilidad panal (sic) de mi defendida.” (entre comillas del tribunal en relación a la afirmación de la defensa), consideración esta que el Tribunal no comparte con la defensa en razón de que según lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, en caso de mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe presentar acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, y es el caso que la imputada no se encuentra privada de su libertad, en virtud de que en fecha 18 de diciembre de 2007, le fue otorgada medida menos gravosa conforme a lo establecido en los artículos 245 y 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo la defensa que el Tribunal valore que la representación fiscal, quien actúa como parte de buena fe, no ha presentado acto conclusivo, no por la ampliación del lapso en razón de la medida menos gravosa, aprovechando para realizar una investigación integral, sino que no ha presentado la misma por mero capricho o por no considerar que existe responsabilidad de la imputada. El Tribunal en razón de la mencionada investigación integral llevada por el Ministerio Público, la cual debe fortalecer la defensa, considera necesario instar a ésta, si hasta la presente fecha no lo ha aportado, lo cual duda en razón a la evidente diligencia demostrada, asista al Ministerio Público y aporte los elementos de convicción, en razón de lo que refiere en ese ultimo punto, a saber, que “…la imputada la opción de denunciar un hecho del cual no tenía conocimiento pues por el periodo de gestación no convivía con el esposo sino que estaba bajo el cuidado de la madre; que si tuvo conocimiento de los (sic) que sucedía en su casa de habitación fue horas previas de su detención, que se observó por parte del Dr. Jorge Ochoa Arrollave (sic), la Fiscalía Séptima y la Defensa los moretones que en el brazo derecho tenía la imputada resultado del reclamo que hizo al ver lo que sucedía en la que era su casa de habitación y que en esos últimos meses no habitaba por el periodo de gestación”. Por ultimo, en cuanto al restablecimiento de la Situación Jurídica presuntamente lesionada por este despacho según arguye la defensa, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, ha sido fundamentada conforme a los instrumentos aportados por el legislador en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales a consideración de quien decide, se han aplicado a cabalidad, siendo esta proporcional con el delito imputado, en razón de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones a la privación judicial preventiva de la libertad, a la presunción legal del peligro de fuga, la improcedencia de la medidas menos gravosas, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia.

De todo lo anteriormente relacionado y de las disposiciones ya referidas, observa este Juzgador que en lo que respecta a la ciudadana YENIFER VANESA BARBOSA MORA, no existen hasta la presente fecha (18-01-2008), circunstancias que modifiquen las razones por las cuales se impuso en su oportunidad (18-12-2007), la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, modificada en fecha (17-01-2008), en razón del sitio donde permanecerá en detención domiciliaria, es decir, su domicilio, a saber, Barrio Las Mercedes, Carrera 4, Nº 4-9, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, donde permanecerá con custodia policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo previsto en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón del delito imputado en su momento por el Ministerio Público, como lo es SECUESTRO EXTORSIVO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, es decir, en base a la gravedad del delito y a la sanción probable, se hace imprescindible y por lo tanto necesario para este tribunal, en consonancia con lo que refiere el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la imputada Yenifer Vanesa Barbosa Mora, en su domicilio; ello tomando en cuenta que la mencionada ciudadana debe permanecer en contacto y al cuidado de sus hijos recién nacidos, en razón de que los mismos deben contar con el resguardo materno, en procura y protección de la maternidad, la lactancia materna y atendiendo al interés superior del niño y a su derecho a crecer en el seno de la familia y en un ambiente idóneo, de felicidad, afecto y seguridad, en su domicilio, dirección aportada por la defensa, en escrito de fecha 20-12-2007, a saber, Barrio Las Mercedes, Carrera 4, Nº 4-9, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.

Sin obviar con lo anterior la necesidad para el tribunal, así como para la investigación y la administración de justicia, que la imputada permanezca sujeta al proceso, considerando hasta la presente que la medida menos gravosa otorgada, garantiza y satisface a cabalidad los requerimientos, como lo son el resguardo de la salud de la imputada, encontrándose en su periodo post natal, la permanencia con sus hijos y la administración de justicia.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIDE: UNICO: Revisa y Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la imputada YENIFER VANESA BARBOSA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad Nº V- 18.256.123, nacida en fecha 06-12-1983, de 23 años, estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, sector El Hoyo, vereda 1, casa Nº 1-91, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en fecha 18 de Diciembre de 2007 y modificada en cuanto al sitio de detención domiciliaria en fecha 17 de Enero de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 245, 256 ordinal 2 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.



ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL



ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
8C-8798-2007