REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

AUTO MEDIANTE EL CUAL RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oída la solicitud realizada en esta misma fecha por la Defensora Pública Penal abogada Eyding Carolina Rojo Rivas, en su carácter de Defensora del imputado GERONIMO EDUARDO OTERO, realizada en audiencia de imputación fiscal celebrada por este despacho, mediante la cual requiere de este Tribunal se revise la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su representado, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS

En fecha 16 de noviembre de 2007, se presentó por ante la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la abogada Reina Mayleni Suarez Salas, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira “denunciado” que el 15 de noviembre de 2007 se apersonó en su despacho la ciudadana Elena de Marquina quien le manifestó que desde hace más de treinta (30) años es propietaria de un lote de terreno en la Urbanización Mérida de San Cristóbal, estado Táchira; el cual había sido objeto de un juicio de prescripción adquisitiva por ante ese Tribunal pasando la propiedad a nombre del ciudadano GERONIMO EDUARDO OTERO; quien personalmente inscribe la sentencia por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira bajo matricula 2007 LRI T61-42 de fecha 14 de agosto de 2007; quien posteriormente le da poder especial al ciudadano ADRIAN RAFAEL MONTAÑO LOPEZ, el cual le vende el inmueble al ciudadano JOSÉ ANTONIO VANEGAS MORENO y este último le vende a la CONSTRUCTORA KABLAN C.A., representada por los ciudadanos CARLOS ALEXANDER GARCIA PEREZ y PEDRO ANTONIO REY GARCÍA, inscrito bajo matricula 2007LRI T89-08 de fecha 14 de noviembre de 2007. La ciudadana ELENA DE MARQUINA presentó copias fotostáticas de la sentencia de prescripción adquisitiva cuyos sellos del Tribunal y las firmas de la Juez y la secretaria fueron forjados y donde aparece como apoderado judicial el abogado JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI.

En fecha 16 de noviembre de 2007, funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas materializaron una orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nro. 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en las Residencias El Bosque, Piso 01, apartamento 1-1B, avenida principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; lugar donde vive en una habitación alquilada el ciudadano GERONIMO EDUARDO OTERO; encontrando en la misma el original de la sentencia de prescripción adquisitiva a favor del ciudadano GERONIMO EDUARDO OTERO; justificativo de testigos para la prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano GERONIMO EDUARDO OTERO por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por GERONIMO EDUARDO OTERO en contra de ELENA DE MARQUINA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Cédula Catastral de un terreno ubicado en la Urbanización Mérida a nombre de ELENA DE MARQUINA; poder especial otorgado por GERONIMO EDUARDO OTERO al ciudadano ADRIAN RAFAEL MONTAÑO LOPEZ; Credencial de GERONIMO EDUARDO OTERO como Analista Legal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Asimismo se ubico un diskette y un Disco Compacto.

En fecha 30 de noviembre de 2007, funcionarios del Laboratorio Criminalistico Toxicológico de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas luego de experticiar los sellos húmedos presentes en la Copia Certificada de la Prescripción Adquisitiva, determinaron que no fueron realizadas con los sellos húmedos utilizados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 05 de diciembre de 2007, funcionarios del Laboratorio Criminalistico Toxicológico de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, experticiaron un diskette y un Disco Compacto encontrado en la habitación de GERONIMO EDUARDO OTERO y extrajeron la sentencia de prescripción adquisitiva.
En fecha 06 de diciembre de 2007, La Fiscalía Cuadragésimo Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena con sede en este estado, solicitó a este Juzgado Octavo de Control, previa relación de los hechos, se fijara audiencia oral, a los fines de que le sea nombrado abogado defensor al ciudadano Geronimo Eduardo Otero, procediendo a ser oído el mismo y ser imputado por el Ministerio Público de los hechos investigados, conforme a lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así miso se decretara en contra del ya referido ciudadano Medida Privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente encontrarse incurso en la comisión del delito de Uso de Documento Público Falso.

En la misma fecha seis (06) de diciembre de 2007, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), fue traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Táchira hasta la Sala Nº 8 de los Tribunales de Control el ciudadano GERONIMO EDUARDO OTERO; trasladado al Tribunal a solicitud del abogado HAROLD OCANDO JASPE, Fiscal Cuadragésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y con Sede en el estado Táchira; a fin de proceder conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Junio de 2003, para que “SE LE INFORME DE MANERA ESPECIFICA Y CLARA ACERCA DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN”, al ciudadano Geronimo Eduardo Otero, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y pueda ser oído luego de imponerse de los hechos que le atribuye el Ministerio Público. En este estado el imputado GERONIMO EDUARDO OTERO nombra como su defensor a la abogada LISBETH PALLOTTINI, Defensora Privada, quien estando presente aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la defensa. Seguidamente el abogado HAROLD OCANDO JASPE, Fiscal Cuadragésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y con sede en el estado Táchira, procedió a señalar los hechos delictuales que se le atribuyen al ciudadano GERONIMO EDUARDO OTERO indicando que “El ciudadano GERONIMO EDUARDO OTERO se encuentra privado de la libertad a ordenes del Tribunal Segundo de Control, por la presunta comisión del delito de FALSICACIÓN DE SELLOS, donde se le detuvo llevando sellos falsos del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil. Hoy se pidió el traslado al Tribunal para imponerlo de una investigación que inició por una denuncia de la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil relativa a que fue forjada una sentencia relativa a unos terrenos propiedad de los ciudadanos ELENA DE MARQUINA y JOSÉ ANTONIO MARQUINA; ubicados en la Urbanización Mérida; sentencia que tenia todos los sellos del Tribunal y fue registrada ante el Registro Inmobiliario del Primera Circuito de Los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira por el ciudadano GERONIMO EDUARDO OTERO. Posteriormente a solicitud de esta Fiscalía se solicitó un allanamiento en la residencia del ciudadano GERONIMO EDUARDO OTERO, encontrándose un disquete y un CD. A lo cual una vez analizado el expediente considera el Despacho Fiscal que estamos en presencia del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y se han establecido suficientes elementos de convicción que indican la presunta participación del ciudadano GERONIMO EDUARDO OTERO; a lo cual solicito se sirva decretar en contra del ciudadano GERONIMO EDUARDO OTERO la privación Judicial Preventiva de la Libertad en fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga es evidente que estos ciudadano puede fácilmente evadir la aplicación de La Justicia Venezolana, es todo”. Seguidamente el Juez visto que el Ministerio Público le informó al imputado de manera especifica y clara del hecho que se le atribuye y encuadró dicha actuación en el punible de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; cumpliendo con ello con la IMPUTACIÓN FACTICA; asimismo ANTES DE INICIARSE LA AUDIENCIA SE LE DIO TODO EL TIEMPO NECESARIO PARA QUE EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR SE IMPUSIERAN DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN CONTENIDOS EN LAS ACTUACIONES. De inmediato el tribunal procedió a imponer al imputado GERONIMO EDUARDO OTERO del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de declarar libremente sin coacción de ningún tipo y sin juramento y acompañado de su abogado defensor; a lo cual expuso: “Hace más de 25 años estuve en conocimiento del terreno ubicado en la carrera 2 de la urbanización Mérida frente al municipio San Cristóbal del Estado Táchira me interese en ese terreno para lo cual procedí hacer todas las investigaciones referentes al mismo, como pedir a los vecinos información sobre el mismo, que información tenían sobre los dueños de ese terreno, información precisa donde los pudiera ubicar y ninguno me dio información precisa del paradero de los propietarios del terreno posteriormente fui a la Oficina de Catastro de San Cristóbal donde solicité el plano de dicho terreno y la tradición legal o ficha de referencia de los inmuebles. De la misma se desprende que la ultima venta fue en 1977 es decir, que hasta la fecha 2007 tenia 30 años la venta, la cual había sido realizada por un ciudadano de nacionalidad italiana a la señora HELENA LUCINYER de MARQUINA. posteriormente me dirigí al registro subalterno de esa jurisdicción y revise el libro correspondiente al tomo del primer trimestre del año 1977 para averiguar la procedencia del mismo y la información que obtuve fue la misma que había obtenido en la oficina de catastro es decir una data de 30 años sin hacerse ningún tipo de venta o enajenación, en base a todas estas informaciones procedí a tomar posesión de dicho terreno comenzando por rellenar el subsuelo ya que se encontraba un poco disparejo y realice en algunas ocasiones actividades de limpieza de escombros de basura que habían sido arrojados por vecinos, y así paso el tiempo en el cual para el año 2006 entre los meses de mayo y junio tome la decisión de presentar una demanda de prescripción adquisitiva de la propiedad a mi favor para lo cual solicite los servicios del ciudadano abogado JOSE GREGORIO UZCATEGUI ya que el se dedicaba a trabajar en materia civil y yo no tenia mucho conocimiento en esta sino en penal accedí en dejar sobre su responsabilidad otorgándole un poder autenticado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal de barrio obrero, y me desentendí de ese procedimiento dejando todo en manos del referido abogado JOSE UZCATEGUI, estuve en contacto con el en donde me mantenía informado de los procedimientos que el estaba haciendo para obtener la sentencia de prescripción adquisitiva, incluyendo honorarios profesionales que le cancele por la cantidad de 3.500.000 mas aproximadamente 2.500.000 que me solicitó para fijar carteles. Transcurrió el tiempo y para el mes de julio año 2007 el ciudadano JOSE UZCATEGUI, es decir, mi apoderado me hizo entrega de la sentencia firme del tribunal de primera instancia en lo civil una vez en mis manos la referida sentencia procedí a hacer todos los tramites para el respectivo registro inmobiliario del terreno en la Urbanización Mérida, para lo cual cumplí con todos los requisitos de registro tales como cedula catastral, croquis de ubicación con la foto del terreno y las solvencias municipales y los consigne en el referido registro en donde me extendieron las planillas de banco, las cancele y las consigne y me presente a firmar para el día que me indico el registro, estoy dispuesto a colaborar con la Fiscalia en todo lo referente a esta investigación, ES TODO”. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al Ministerio Público y a la Defensa para que dirijan preguntas al imputado. Las partes deciden no preguntar. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la abogada LISBETH PALLOTTINI, Defensor Privado; quien expuso: “Quiero invocar como primer punto de mi exposición sea tomado en cuenta y considerado por este tribunal el principio de presunción de inocencia concatenado con lo que a declarado mi defendido y lo que se ha podido observar de las actas anexas al expediente además de los hechos que se le imputan al doctor GERONIMO EDUARDO OTERO, no es difícil deducir que de haberse cometido un hecho punible es necesaria la participación de mas de una persona. De las actas procesales se desprende la existencia del abogado JOSE UZCATEGUI, quien según lo declarado por mi defendido guarda relación directa con los hechos objeto de investigación de la presente causa por lo que esta defensa técnica considera existen muchos elementos que requieren mayor esclarecimiento para llegar a la imputación del delito que esta el articulo 319 del Código Penal; el cual se le imputa a mi defendido. En razón a lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea desestimada la acusación que presenta el Fiscal del Ministerio Público y de no ser posible sea investigada la causa y continué por el procedimiento ordinario así mismo esta defensa técnica no considera llenos los extremos que establece el articulo 250 para que se le imponga la medida de privación de libertad a mi defendido, es todo”. Una vez finalizada la audiencia y oídas a las partes el Tribunal declara sin lugar la solicitud Fiscal de Privación Preventiva de la Libertad por cuanto la audiencia es solamente para la realización de la imputación y el ejercicio de la defensa.

En fecha 12 de Diciembre de 2007, EL Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, con sede en el estado Táchira, presentó solicitud mediante la cual, en razón de la imputación de los hechos realizada ante este despacho, en contra del ciudadano Geromino Eduardo Otero, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, solicitaba se decretara en su contra Medida privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Diciembre de 2007, previa solicitud Fiscal este Juzgado Octavo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decretó, Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GERONIMO EDUARDO OTERO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 13-02-1953, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.600.168, soltero, de Profesión u Oficio Abogado, hijo de Luisa Teresa Otero (f), residenciado en residencias El Bosque Torre B, piso 1, apartamento B-01 Avenida Principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-7328663; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Segundo: En virtud de que el imputado GERONIMO EDUARDO OTERO, ya identificado se encuentra privado de la libertad a ordenes del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Táchira SE ACUERDA FIJAR POR AUTO SEPARADO LA AUDIENCIA ORAL PARA DECIDIR SI SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SE LE SUSTITUYE POR UNA MENOS GRAVOSA O INCLUSO SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA. Tercero: Ofíciese al Director de la Policía del Estado Táchira; a fin de que GERONIMO EDUARDO OTERO, ya identificado permanezca en calidad de detenido en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira a disposición del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nro. 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En fecha 17 de Diciembre, fue trasladado hasta este despacho del Juzgado Octavo de Control, el ciudadano Geronimo Eduardo Otero, quien fue informado de que en razón de la decisión dictada por este despacho en fecha 13 de diciembre de 2007, este Tribunal fijaba para el día 18 del mismo año, la celebración de la audiencia a los fines de decidir si se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, que cursa en su contra o si se sustituye por una menos gravosa, procediendo el mismo ha manifestar que revocaba en nombramiento a la abogada Lisbeth Palotini y en su lugar solicitaba la designación de un defensor público penal, para los cual este despacho, le designó al Defensor Público Penal abogado Víctor Melo Aragort.

En fecha 18 de diciembre de 2007, una vez presente ante este despacho el imputado Geronimo Eduardo Otero, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público y el defensor del imputado, quien fue impuesto de la razón de la audiencia, una vez impuesto de los artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico la declaración anterior que hice en fecha 06 de diciembre por ante este mismo tribunal y al mismo tiempo agregar el conocimiento que tengo sobre la dirección de una de las personas involucradas en el presente caso, como lo es el Sr. Montaño, el cual tiene conocimiento que vive una cuadra subiendo de la notaría cuarta de la circunscripción judicial estado Táchira, por la misma acera una cuadra subiendo en toda una esquina una casa de segunda planta, este ciudadano Montaño, sabe con exactitud la residencia del señor JOSE VANEGAS, una de las personas que fue intermediario en la negociación de la compra venta del terreno ubicado en la carrera 2 de la urbanización Mérida, exactamente frente a la Alcaldía de San Cristóbal, hay un documento de justificativo de testigo que se hizo ante el Tribunal Tercero de Municipio fue un documento introducido por mi mismo asistido por el Dr. Javier colmenares, fueron promovidos y evacuados en su oportunidad los cuales dieron testimonio del conocimiento que de mi tenían y de la posesión que yo tenía sobre el mencionado terreno, el cual aparece al folio 90, ahí esta la dirección de cada uno de ellos, ese fue uno de los requisitos que me pidió del Abg. José Gregorio Uzcategui como complemento exigido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, para continuar entre otros requisitos con el juicio de prescripción adquisitiva, por ante ese Tribunal Primero Civil, constantemente le estaba preguntado a JOSE GREGORIO UZCATEGUI por los resultados de la sentencia, él siempre me decía que todo estaba bien, y me daba de las supuestas actuaciones que se hacían en ese tribunal sobre la referida sentencia de prescripción. Lógicamente si esta sentencia emanada de este Tribunal de Primera Instancia, yo la hubiese recibido de manos de JOSE GREGORIO UZCATEGUI, en un lapso menor de un año y medio, es decir dos tres meses, por supuesto que no la iba a aceptar e inmediatamente iba a sospecha que era un acto falso por cuanto es imposible poder obtener una prescripción adquisitiva de la propiedad de un bien, en un termino que no sea mayor de un año, y precisamente esa fue la credibilidad que obtuve del mencionado JOSE GREGORIO UZCATEGUI, por cuanto esta sentencia me fue entregada definitivamente firme después del año de haberse intentado el respectivo juicio de prescripción, lo cual como dije anteriormente una vez en mis manos la sentencia, procedí como es lo debido a protocolizar la misma por ante el Registro del Primero Circuito Inmobiliario de los Municipio San Cristóbal, ubicado en la Urbanización Mérida. Entregué todos los recaudos solicitados por ese registro tales como cédula catastral, croquis de ubicación, solvencia municipal, una vez consignados en el respectivo registro me fueron expedidas las respectivas planillas de cancelación ante el banco, cancelando todos los aranceles y consignado todos los requisitos exigidos por el Registro, luego me presente a firmar para la fecha que me fue indicada y obtuve el registro de la sentencia de prescripción adquisitiva. Debo referirle a este Tribunal que mi propósito con este terreno era de hacerme una vivienda para habitación pero en vista de la ubicación del mismo, eso me significaría para construir una casa con las exigencias de ese sector, una suma de dinero muy grande con una aproximación de unos 400.000.000 de bolívares los cuales no poseía para el momento, además no quise solicitar créditos bancarios, para no adquirir una deuda de pago de capitales e intereses mensual para lo cual no esta dispuesto tampoco para el momento, en vista de esta circunstancia pensé mejor en vender dicho terreno para luego comprarme uno mas pequeño, más económico y que a la vez me alcanzara ese dinero para construir una casa más económica. Con respecto al señor Montaño, al cual de di un poder para que procediera a la venta de este terreno lo hice por el conocimiento que de él tenía, ya que el se dedicaba a la venta de inmuebles, es decir, que era un comisionista que cobraba el 5% por ventas de inmueble, esas referencias lo tenía de él desde tres años y medio y le propuse la idea para que le buscara venta al inmueble, el cual para cuestiones de seguridad de sus comisiones, me exigió que le entregara un poder y así lo hice. Al transcurrir el tiempo me bombo a una reunión para expresarme que había unos posibles compradores del terreno, pero que había una limitante por cuanto él tenía un amigo de nombre JOSE VANEGAS, que era el que tenía los clientes para el terreno, yo le manifesté que no había ningún problema pero que él me respondiera a mi por el dinero de cualquier negociación que se fuera a hacer sobre el mismo. Y así fue como se procedió a vender el terreno por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, informando el señor Montaño que se iba a recibir un adelanto de 150 millones para el día de la firma de los documentos, posteriormente 200 millones para el 15 de diciembre y 150 millones para finales de enero. Aproximadamente a la semana de haberse recibido la primera parte del dinero, es decir de las arras, me llama el señor Montaño urgente para informarme que se había presentado un problema con los documento del terreno, que había aparecido una propietaria haciendo una denuncia o solicitando la investigación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia y que los compradores estaban molestos y que necesitaba le hiciera la devolución de su dinero, escuchando esto, le respondí al señor Montaño para que ubicara al señor Vanegas y se procediera de inmediato a devolver el dinero integro, es decir lo que yo recibí mas las comisiones del señor Montaño, y les dije que si el acto era falso había que devolver el dinero porque yo no quería tener ningún tipo de problema, yo nunca tuve mala intención de posicionarme de ese terreno ya que al no ser legal los documentos yo debería de aclarar esa situación, entonces fue cuando procedí a indagar el paradero de JOSE GREGORIO UZCATEGUI, siendo muy poco tiempo el que tuve para hacerlo ya que fui captura por funcionarios del CICPC, y no pude concluir con el paradero del señor JOSE GREGORIO UZCATEGUI. El señor Vanegas tiene un taxi Renault Simbol, blanco con rotulados de taxi. El nombre completo de Montaño es ADRIAN RAFAEL MONTAÑO LOPEZ. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: ¿RECUERDA LA FECHA EN QUE REALIZO EL CONTACTO CON EL ABG. JOSE GREGORIO UZCATEGUI, PARA HACER LAS DILIGENCIAS? ESO FUE COMO EN FEBRERO DEL AÑO 2006. ¿LO CONTACTO DONDE? LO CONOCI EN COLON EN EL CLUB DE GANADEROS, AHÍ LO CONOCI, Y LO VI AQUÍ EN VARIAS PARTES, FUE A LA OFICINA AQUÍ CERCA, QUE YO TNEIA ALQUILADA Y DESPUES CUANDO ESTABA DECIDIDO A APERTURAR LA SENTENCIA SOBRE ESO, LE SUGERÍ A EL QUE LO HICIERA, ME DIJO QUE LE DIERA UNA COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO Y SE LO LLEVE A EL. SU CONTACTO CON MONTAÑO? EL SE LA PASA POR AQUÍ FRENTE A LA PLAZA, CONTACTOS PERSONALES, EL SE REUNE EN LA CASA FRANCESA. ¿CON VANEGAS? LO CONOCI A TRAVES DE DOS PERSONAS ULTIMAMENTE NOMBRADAS? YO NO CREO, PERO NO SE SABE QUE PUDO HABER PASADO, ME DIJERON QUE JOSE GERGORIO CARGA UN INPRE FALSO, QUE NO ES ABOGADO, QUE SE DEDICA ESTAS COSAS. Sigue declarando: en mi oficina le pregunté a Montaño que como él me podía garantizar el pago del dinero, y yo le pedí a Vanegas un cheque por 98 millones y una letra por 252 millones. El teléfono de Vanegas es 04141757288. para finalizar yo quiero decir que los sellos y el disket fueron sembrados, el día que me detuvieron yo venía en taxi y llegué a altos de paramillo ha hacer una diligencia, cuando yo llegue donde Ramón Ceballos, nos interceptaron a mi y a el muchacho del taxi, nos apuntaron y en seguidas abrieron el carro y dijeron y estos sellos y estos diskets y el muchacho les dijo que yo me monte sin nada al carro, eso se lo dijo él a mis hijos que lo habían obligado a decir que yo tenía los sellos y disket, si yo tenia que ver con esto porque los iba a tener encima, yo los hubiese destruido al saber que algo estaba mal. Seguidamente el Abg. Defensor Víctor Melo, expuso: “Escuchada la declaración de mi defendido, en la presente audiencia para la reconsideración de la medida de privación, en primer lugar es el ferviente deseo de esta audiencia en vista de toso los elementos, pido se inste al Ministerio Público a realizar las diligencias de investigación necesarias y aquí señaladas por ser pertinentes y que del resultado de las mismas nos van a conducir a la verdad de los hechos aquí investigados, y de los cuales el Representante del Ministerio Público presente en la audiencia atenido conocimiento directo. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta defensa solicita del tribunal se reconsidere la medida de privación judicial de la libertad que pesa en contra de mi defendido dictada en fecha 13 de diciembre del año 2007, por este Tribunal, y revise de manera muy cuidadosa si continúan llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar le pueda ser otorgada una medida menos gravosa, es decir, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y tenga a bien considerar cualquiera de las condiciones establecidas en el mencionado artículo con la única finalidad de garantizar que mi defendido como lo ha manifestado acudirá de manera responsable así que prestara toda la colaboración posible al Ministerio Público, así como estar presente en todos los actos del a los cuales sea llamado por la ley. Fundamento tal solicitud en cuanto a que el ciudadano GERONIMO EDUARDO OTERO, es de nacionalidad venezolana, posee arraigo en el estado por tener en el mismo sus negocios e intereses, desvirtuándose el peligro de fuga y sobre todo la obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos aquí investigados. Ya finalmente una vez concluida la investigación con los verdaderos responsables de este hecho. El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Ratifico la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, es todo.”

En fecha Catorce de Enero del año 2008, se realizó audiencia especial fijada por este Tribunal a los fines de oír al ciudadano: GERONIMO EDUARDO OTERO, en razón de solicitud del Ministerio Público, a los fines de realizar nueva imputación, mediante la cual, estando presente el imputado, con su Defensora Pública Penal, le fue concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso que luego de realizadas unas serie de investigaciones considera la Representación Fiscal la necesidad de imputar los delitos de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elena de Marquina, y ESTAFA, previsto en el artículo 462 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO VANEGAS MORENO, CARLOS ALEXANDER GARCIA y PEDRO ANTONIO REY, estos dos últimos en calidad de propietarios de la Sociedad Anónima Mercantil Constructora Kablam C.A. Considerando que en cuanto a estas investigaciones e imputaciones el imputado y su defensora pueden solicitar que se realicen las diligencias que consideren convenientes. Seguidamente el Juez impuso al imputado GERONIMO EDUARDO OTERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el mismo lo siguiente: “En cuanto al fraude en contra de la ciudadana ELENA DE MARQUINA, eso sería un fraude frustrado por cuanto no se consumo el hecho, ya que nunca hubo la mala intención de cometer el mismo por cuanto yo fui utilizado y engañado por mi colega JOSE GREGORIO UZCATEGUI quien desde un principio me entrego la sentencia de prescripción adquisitiva de la propiedad asegurándome de que tal sentencia era legitima, en vista de eso fue el motivo por el cual y como lo dije antes me dispuse a ir al registro subalterno respectivo a protocolizar dicha sentencia, es decir, que desde el momento en que yo recibí la sentencia creía estar realizando un acto lícito, precisamente por eso se estaba haciendo una demandada de prescripción, para poder obtener la propiedad de dicho inmueble y en ningún caso con el animo de defraudar a nadie, de perjudicar la persona de la ciudadana ELENA DE MARQUINA, yo estaba haciendo un acto público y así lo realicé personalmente ante el registro, creyendo en la buena fe del colega JOSE GREGORIO UZCATEGUI. Pasando A la segunda imputación, debo recordar al Tribunal que en la declaración anterior aparece claramente especificado que el momento de que la persona a la cual yo le di un poder para que realizara la venta del inmueble me participa de que los compradores le manifestaron que el documento de prescripción adquisitiva era falso, en ese mismo momento yo le manifesté al ciudadano de nombre MONTAÑO, que si era así había que devolver inmediatamente el dinero recibido, y exactamente así fue como se hizo me dirigí al banco a retirar el dinero depositado y se devolvió, igualmente le sugerí al ciudadano MONTAÑO que el dinero que él había percibido por su comisión igualmente había que devolverlo a sus propietarios y que buscara al señor VANEGAS JOSE, para que devolviera el dinero que percibió como intermediario de esa negociación, es todo”. Seguidamente la Abg. defensora pública Carolina Rojo, expuso: “Esta defensa con el conocimiento de las actas y oídas las nuevas imputaciones en contra de mi defendido por los delitos de fraude y estafa, quiero resaltar que mi defendido a rendido una declaración explícita en la que manifiesta que es inocente, que fue utilizado por el Abg. JOSE GREGORIO UZCATEGUI, quien fue que le entregó la sentencia de prescripción, que él desconocía en lo absoluto que esa sentencia no fuera la sentencia verdadera, él buscó a otra persona mediante poder para que realizara la negociación, ignorando la ilegalidad de ese documento, Asimismo cuando le manifiestan que ese documento no era legal, el mismo habló de una devolución de dinero. Mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, y del conocimiento que tengo de que esta defensa conoce que al mismo se le imputa el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, se investigue todos los hechos por los cuales se le imputa, me reservo a señalar nuevas diligencias d investigación con el objeto de demostrar la inocencia de mi defendido y por último aun cuando tiene conocimiento esta defensa que la audiencia es para realizar nueva imputación, no es menos cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se puede solicitar la revisión de la medida, solicito sea revisada la medida cautelar y se otorgue medida cautelar por cuanto mi asistido es venezolano, profesional del derecho, tiene su residencia en la jurisdicción de este tribunal y esta dispuesto a someterse a todos los actos del proceso, aunado al hecho de que se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Considerando lo solicitado por la defensa del imputado, y a los fines de resolver sobre lo peticionado, en razón de la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este despacho, conforme a lo previsto en los artículos 25º, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar, las normas aplicables al caso en concreto, sobre el particular el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
(Omisis)
Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

A su vez el artículo 264 eiusdem señala: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De todo lo anteriormente relacionado y de las disposiciones ya referidas, observa este Juzgador que en lo que respecta al ciudadano GERONIMO EDUARDO OTERO, no existen hasta la presente fecha (14-01-2008), circunstancias que modifican las razones por las cuales se impuso en su oportunidad, la privación judicial preventiva de la libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón del delito imputado en una primera oportunidad, como lo es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, es decir, en base a la gravedad del delito y a la sanción probable, se hace imprescindible y por lo tanto necesario para este tribunal, el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad al imputado, aunado a lo anterior de la misma conducta desplegada por el imputado el Ministerio Público, en la audiencia celebrada en la presente fecha (14-01-2008) ha imputado, al ciudadano Geronimo Eduardo Otero, la presunta comisión de los delitos de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elena de Marquina y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 ejusdem.

Sin obviar con lo anterior la necesidad para el tribunal, así como para la investigación y la administración de justicia, que el imputado permanezca sujeto al proceso, considerando hasta la presente que la medida de coerción personal, garantiza y satisface a cabalidad la necesidad para la administración de justicia, de la comparecencia del imputado a los actos del proceso, hechos estos sobre los cuales hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, solicitando en esta misma fecha 14-01-2008, prorroga de quince días, la cual fue acordada por este despacho para la presentación del acto conclusivo, a lo cual estuvo de acuerdo el imputado y su defensora.

Considerando por lo anterior, este despacho, que la privación judicial preventiva de libertad, decretada, por este Juzgado Octavo de Control, al ciudadano YENIFER VANESA BARBOSA MORA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en virtud de las circunstancias ya referidas, DEBE MANTENERSE CON TODOS SUS EFECTOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIDE: UNICO: Revisa y Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado GERONIMO EDUARDO OTERO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 13-02-1953, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.600.168, soltero, de Profesión u Oficio Abogado, hijo de Luisa Teresa Otero (f), residenciado en residencias El Bosque Torre B, piso 1, apartamento B-01 Avenida Principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7328663, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Las partes quedaron notificadas, con la lectura del acta de fecha 14-01-2008.



ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL



ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
8C-8800-2007