San Cristóbal, Once (11) de Enero de 2008

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la cual la imputada ANA LUCIA HERNANDEZ TAPIA, admitió los hechos por los cuales la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó acto conclusivo (acusación), pasa este Juzgado a dictar sentencia anticipada por admisión de los hechos, y por su parte el imputado JOSÉ GONZALO CHACON, no se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y en razón de no proceder por el delito imputado, de otro medio alternativo a la prosecución del proceso, este despacho procedió a ordenar la apertura a juicio oral y público, todo lo anterior en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Nerza Mariela Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público.

• .-ACUSADOS: JOSE GONZALO CHACON MORENO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.477.439, de 39 años de edad, nacido el 25-08-1967, residenciado en la vereda 5, casa N° 5-142, Riberas del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira y ANA LUCIA HERNANDEZ TAPIA, colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombiana, de 34 años de edad, nacida el 14-04-1973, estado civil soltera, indocumentada, sin domicilio en el país, residenciada en Colombia, en la avenida séptima, casa N° 1299, Loma de Bolívar, Cúcuta, Norte de Santander.

• .-DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en lo que respecta a los dos acusados José Gonzalo Chacón Moreno y Ana Lucia Hernández Tapia y PRESENTACION DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en lo que respecta a la ciudadana Ana Lucia Hernández Tapia.

• .-VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

• .-DEFENSOR PRIVADO: Abogado Gerson Orlando Blanco Pérez.


LOS HECHOS

En fecha 30 de julio del año 2007, a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se presentaron a la empresa de envió de encomiendas DHL, ubicada en la carrera 19 entre calles 15 y 16, casa Nº 15-15 de Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal, los ciudadanos JOSÉ GONZALO CHACON y ANA LUCIA HERNANDEZ TAPIA; pretendiendo remitir hacia el país España, una encomienda constituida por una caja de cartón color marrón la cual tenía en su interior una (01) bicicleta desarmada, siendo por ende atendidos por la ciudadana Alexandra Carolina Urbina, quien funge como ejecutiva de ventas de dicha empresa de encomiendas, quien en ese momento se percató de la actitud nerviosa que proyectaban ambos sujetos, en razón de lo cual ésta participó inmediatamente a los funcionarios de la Unidad Antidrogas del comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, haciéndose presente allí una comisión integrada por los funcionarios Angel María Vivas, Yilbert Pérez Caicedo y José Borrero Gaona, quienes identificaron a los remitentes como ANA LUCIA HERNÁNDEZ TAPIA, de nacionalidad Colombiana, Indocumentada en el País, quien previamente se había identificado con un comprobante de cédula de identidad Nº 13.365.438 como Martha Yolanda Duarte Sánchez, y JOSÉ GONZALO CHACON, de nacionalidad venezolana, constatándose que las referidas personas estaban realizando el envío bajo el nombre de Martha Yolanda Duarte Sánchez, C.I.V-13.365.438, mediante el uso de un comprobante de identidad perteneciente a otra persona, siendo seguidamente practicada por el Guardia Nacional José Borrero, la inspección del envío en cuestión en presencia de los testigos Alexander Carolina Urbina Zambrano, Yelitza Magali Doria Adarte y de los mismos remitentes, procediendo a introducir un destornillador en la pieza denominada “Horquilla”, el cual salió impregnado de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante , el cual fue sometido a la prueba de Narcotest dando positivo para Cocaína, siendo en consecuencia practicada la aprehensión de ambos ciudadanos, quedando a ordenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Durante la investigación se pudo determinar mediante Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-a-DIR-DQ-2007/2122 de fecha 22 de agosto de 2007, realizado por el experto Ingeniero Químico Carlos Javier González Aparicio, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que la droga que pretendían enviar los imputados de manera oculta en la “horquilla” de la bicicleta, corresponde a Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto calculado de 401,5 gramos y 56,8% de pureza y asi mismo se determinó mediante experticia grafotécnica Nº CO.LC-LR-1-DIR-DF-2007/2102, de fecha 15-07-2007, realizado por el experto Jogly Alejandro Peña Chacón, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que el comprobante de cédula de identidad Nº V-13.365.438, perteneciente a Martha Yolanda Duarte Sánchez y utilizado por la imputada al momento de identificarse inicialmente ante los funcionarios actuantes, así como al llenar la Guía de envío aereo Nª 6653215402 de la empresa DHL y las planillas de Fe Antidrogas y de intención de exportación.

En base a los hechos referidos, el Ministerio Público dando por finalizada la etapa de investigación, presentó en fecha 14-09-07, Acto Conclusivo (acusación), en contra de los ciudadanos ANA LUCIA HERNÁNDEZ TAPIA y JOSÉ GONZALO CHACON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo en contra de la ciudadana ANA LUCIA HERNÁNDEZ TAPIA, presentó acusación, por la presunta comisión del delito de PRESENTACION DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.


DE LA AUDIENCIA

En la audiencia fijada por este despacho, el Juez declaró abierta la misma y le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Informándole a las partes que conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se abstengan de hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público. El Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido a los imputados, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado, haciendo la observación de que de la conducta desplegada por los imputados ANA LUCIA HERNÁNDEZ TAPIA y JOSÉ GONZALO CHACON, se desprende que su conducta encuadra en el Transporte de la Sustancia Ilícita, es decir, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así como de la conducta desplegada por la imputada ciudadana ANA LUCIA HERNÁNDEZ TAPIA, la presunta comisión del delito de PRESENTACION DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal. Por último solicitó el enjuiciamiento para los imputados, a fin de que adquirieran la condición de acusados. Solicito igualmente el comiso del vehículo Ford granada, los celulares y la bicicleta, por cuanto los mismos fueron decomisados en el procedimiento donde fue incautada la droga. De inmediato el Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor de los Imputados, abogado GERSON ORLANDO BLANCO para que opusieran las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “Me opongo a la admisión de la acusación con respecto a mi defendido JOSE GONZALO CHACON, ya que considera este defensor que desde el inicio de la investigación se le esta violentado la libertad personal, con la precalificación hecha por el Ministerio Público de ocultamiento y que posteriormente le ha hecho el cambio a transporte, basando mis pretensiones en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente en la falta de intencionalidad del artículo 61 del Código Penal, que dice que nadie puede ser castigado por un delito no teniendo la intención, y en el caso particular la droga venía camuflada en una bicicleta y mi defendido le prestó el servicio de taxi, desde la bomba de gasolina, hasta la agencia de encomiendas, me opongo porque desde el punto de vista humano y jurídico, el ha mantenido su inocencia, y es tanto así que él al momento de la detención auxilió a los guardias para que destaparan la droga que venía camuflada, si la droga fuera encontrada en el vehículo de mi defendido o estuviese a simple vista se podía presumir que tenía conocimiento de la sustancia incautada. La falta de intencionalidad hace inadmisible la acusación en contra de mi defendido, una vez hecha mi objeción por los requisitos de forma, paso a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas consignados en su debida oportunidad, de las pruebas a ser oídas en el juicio oral y pública, por todas estas razones solicito no se admita la acusación presentada. Igualmente considero que con la entrevista sostenida por mi defendida con la Sra. ANA LUCIA quien va a admitir los hechos, considero que mi defendido puede ser juzgado en libertad y le otorgue una medida cautelar menos gravosa, mientras puedo demostrar su inocencia y le haga cesar la medida de privación, es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ANA LUCIA HERNANDEZ TAPIA y JOSE GONZALO CHACON del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual libremente y sin coacción y apremio la imputada ANA LUCIA HERNANDEZ TAPIA, expuso: “Yo quiero asumir los hechos, y yo quiero decir que el señor José es inocente, es todo”. Seguidamente el imputado JOSE GONZALO CHACON, expuso: “Yo me encontraba en la bomba del terminal cuando se presentó el señor GUILLERMO para solicitarle le hiciera una carrera a la señora ANA LUCIA HERNANDEZ para enviar una encomienda, yo fui la recogí llevaba una bicicleta, la llevé a zoom, no la pudo enviar ahí porque era muy costoso, la llevé a DHL, en las lomas, ella llevaba un niño y estaba embarazada, yo la espere hasta que llegó la guardia a revisar en el momento que revisaron no tenían herramientas, entonces yo fui al carro y saque un alicate y un destornillador, y yo mismo le ayude a revisar, hasta que encontraron eso, yo la esperé”. En este estado solicitado el derecho de palabra por el defensor, abogado GERSON ORLANDO BLANCO, el mismo expuso: “Vista la admisión de hechos hecha por mi defendida Ana Lucia, la promuevo como prueba para ser oída en el juicio oral y pública ya que se toma como nueva prueba, es todo”. En este estado el Tribunal solicita la opinión del Ministerio Público; a lo cual la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, informa al Tribunal que esta de acuerdo a la admisión de los hechos por la imputada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que en fecha 30 de julio del año 2007, a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se presentaron a la empresa de envió de encomiendas DHL, ubicada en la carrera 19 entre calles 15 y 16, casa Nº 15-15 de Barrio Obrero, de esta ciudad de San Cristóbal, los ciudadanos JOSÉ GONZALO CHACON y ANA LUCIA HERNANDEZ TAPIA; pretendiendo remitir hacia el país España, una encomienda constituido esta por una caja de cartón color marrón la cual tenía en su interior una (01) bicicleta desarmada, siendo por ende atendidos por la ciudadana Alexandra Carolina Urbina, quien funge como ejecutiva de ventas de dicha empresa empresas de encomiendas, quien en ese momento se percató de la actitud nerviosa que proyectaban ambos sujetos, en razón de lo cual ésta participó inmediatamente a los funcionarios de la Unidad Antidrogas del comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, haciéndose presente allí una comisión integrada por los funcionarios Angel María Vivas, Yilbert Pérez Caicedo y José Borrero Gaona, quienes identificaron a los remitentes como ANA LUCIA HERNÁNDEZ TAPIA, de nacionalidad Colombiana, Indocumentada en el País, quien previamente se había identificado con un comprobante de cédula de identidad Nº 13.365.438 como Martha Yolanda Duarte Sánchez, y JOSÉ GONZALO CHACON, de nacionalidad venezolana, constatándose que las referidas personas estaban realizando el envío bajo el nombre de Martha Yolanda Duarte Sánchez, C.I.V-13.365.438, mediante el uso de un comprobante de identidad perteneciente a otra persona, siendo seguidamente practicada por el Guardia Nacional José Borrero, la inspección del envío en cuestión en presencia de los testigos Alexander Carolina Urbina Zambrano, Yelitza Magali Doria Adarte y de los mismos remitentes, procediendo a introducir un destornillador en la pieza denominada “Horquilla”, el cual salió impregnado de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante , el cual fue sometido a la prueba de Narcotest dando positivo para Cocaína, siendo en consecuencia practicada la aprehensión de ambos ciudadanos, quedando a ordenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Durante la investigación se pudo determinar mediante Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-a-DIR-DQ-2007/2122 de fecha 22 de agosto de 2007, realizado por el experto Ingeniero Químico Carlos Javier González Aparicio, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que la droga que pretendían enviar los imputados de manera oculta en la “horquilla” de la bicicleta, corresponde a Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto calculado de 401,5 gramos y 56,8% de pureza y asi mismo se determinó mediante experticia grafotécnica Nº CO.LC-LR-1-DIR-DF-2007/2102, de fecha 15-07-2007, realizado por el experto Jogly Alejandro Peña Chacón, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, que el comprobante de cédula de identidad Nº V-13.365.438, perteneciente a Martha Yolanda Duarte Sánchez y utilizado por la imputada al momento de identificarse inicialmente ante los funcionarios actuantes, así como al llenar la Guía de envío aereo Nª 6653215402 de la empresa DHL y las planillas de Fe Antidrogas y de intención de exportación.

Lo anterior se evidencia de:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Julio de 2007, suscrita por el S/1º (GNB) Angel María Vivas, C/2º (GNB) Yilbert Pérez Caicedo y Guardia Nacional José Borrero Gaona, adscritos a la Unidad de Inteligencia Antidrogas del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos Ana Lucia Hernández Tapia y José Gonzalo Chacón Moreno, y la incautación de la sustancia estupefaciente.

2.- Acta de Identificación de sustancia, de fecha 30 de Julio de 2007, suscrita por el S/1º (GNB) Angel María Vivas, C/2º (GNB) Yilbert Pérez Caicedo y Guardia Nacional José Borrero Gaona, adscritos a la Unidad de Inteligencia Antidrogas del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes en esa misma fecha dejan constancia con presencia de las testigos presenciales ciudadanas Alexandra Carolina Urbina Zambrano y Yelitza Nataly Doria Adarte, realizada a los fines de identificar la sustancia y evidencia incautada, dejando constancia que se trata de una caja de cartón de color marrón y en su interior con tenía una bicicleta desarmada de color azul y negro, marca giant, ring 26 serial T60514059 con sus respectivas partes y al realizar la revisión minuciosa se percibió que expedía un olor fuerte y penetrante procediendo a introducir un destornillador donde se pudo observar en la horquilla de la misma, específicamente dentro de los dos (02) tubos que la conforman, una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, el cual al realizarle la prueba de orientación de (Narcotest) dio un resultado positivo para la droga denominada Cocaina, arrojando un peso bruto de Dos Kilos con Cuatrocientos Cincuenta gramos (2,450 Kgrs).

3.- Planilla de Fe antidrogas, de fecha 30 de Julio de 2007, suscrita por una persona de nombre Martha Yolanda Duarte C.I.V-13.365.438, en la cual hace constar que exporta una bicicleta con la guía aérea Nº 6653215402, dando fe que no transporta drogas.

4.- Comunicación dirigida a DHL Fletes Aéreos C.A., de fecha 30-07-2007, suscrita por una persona de nombre Martha Y. Duarte, C.I. V-13.365.438, en la que refiere que está exportando una bicicleta.

5.- Acta de entrevista, de fecha 30 de julio de 2007, rendida por la ciudadana Alexandra Carolina Urbina Zambrano, en la que refiere entre otras cosas: “… Yelitza me llamó para verificar un envío que iba hacia España… siempre es recomendable que algunos envíos internacionales sea (sic) revisado por el funcionario de la Guardia Nacional y se le explico al cliente que debería llenar un (sic) documentación y se procedió a llamar al Guardia Nacional, el Guardia revisó el envío y al destornillar la tijera de la bicicleta se veía un polvo blanco y el guardia dijo que por sus características y olor fuerte y penetrante era presunta droga… procedió a llamar a la Fiscalía … y detener a las personas que estaban colocando el envío… Yelitza mi compañera… le hizo entrega al Guardia de un comprobante de cédula y el guardia le pidió a la señora alguna otra documentación para verificar esto (sic) datos, entonces la señora le dijo que ese comprobante no era de ella que era de una amiga la dueña del envío que estaba en Cúcuta y sacó de su bolso una cédula colombiana y se la entregó al Guardia, luego el guardia le pidió la documentación al señor que acompañaba a la señora...”.

6.- Acta de entrevista, de fecha 30 de julio de 2007, realizada a la ciudadana Yelitza Natali Doria Adarme, en la cual entre otras cosas, expuso: “.., me encontraba en la oficina de atención al cliente y llegaron una señora acompañada de un señor para realizar un envío hacia España yo le pregunte que enviaban me dijeron que una bicicleta, yo les dije que había que pesarla… dando un peso de 15 kilos 900 gramos, de ahí me dirigí a mi compañera Alexandra ya que por normativa de la empresa los envíos internacionales deben ser comunicados a un supervisor o persona encargada en ese momento, ella les comunicó a los señores que eso debía ser revisado por un Guardia Nacional, de ahí se realizó el llenado de la guía y de la carta de intención de exportación y carta antidroga… el guardia a lo que reviso les quito unos tapones con un alicate a la pieza de la bicicleta tijera y se observó un polvo de color blanco, que según los guardias y las características es presunta droga, el guardia procedió a detener a las dos personas… yo después le entregue al guardia nacional el comprobante de identificación que me había dado la señora para llenar las (sic) guía aérea y las cartas, entonces este le dijo a la señora que le permitiera otra documentación para verificar los datos del comprobante, entonces la señora la (sic) dijo que ese comprobante no era de ella y sacó una cédula colombiana y se la entregó, después de esto, le solicitó los documentos al señor que acompañaba a la señora…”.

7.- Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-2432, de fecha 31-07-2007, realizado por el experto C/1º (GN) José Evelio Sierra Castro, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de: “… Descripción de la muestra: Una (01) bolsa plástica de color verde asegurada con un precinto de seguridad de color blanco sin numero, contentiva en su interior de una (01) caja de cartón de color marrón con partes metálicas de una bicicleta, donde se encontró de forma oculta en los tubos de una pieza denominada horquilla, ocho (08) envoltorios de forma cilíndrica, elaborados en cinta adhesiva de color marrón, material plástico transparente y papel carbón de color negro, los cuales contenían una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron con los números 1 al 8 … Prueba realizada muestras del 1 al 8 Scott (para Cocaína)… resultado positivo … Pesaje …. Peso bruto 2.450,1 g… peso neto 404,2 g, resultado (positivo) Cocaína”.

8.- Dictamen Pericial Químico de Barrido Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2092 de fecha 31-07-2007, realizado por el experto C/1º (GN) José Evelio Sierra Castro, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de: “… Motivo: Determinar sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas… Peritación: Muestra: Se le realizó barrido a varias partes metálicas que conforman una bicicleta desarmada específicamente en el burro, horquilla, brazos de pedales, conos entre otros… Conclusiones: El barrido realizado a varias partes metálicas que conforman una bicicleta desarmada específicamente en el burro, horquilla, brazos de pedales, conos entre otros, encontrándose en el interior de los tubos que conforman la horquilla, la presencia de partículas de una sustancia de color blanco que al realizar la prueba de orientación correspondiente, resultó Positivo para sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, (Cocaína).

9.- Dictamen Pericial de Estudio Técnico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/2094, de fecha 09-08-2007, realizado por el experto (GNB) Jhoana Barrios González, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la guardia nacional, en la cual deja constancia entre otras cosas de: “… Exposición: Una (01) bicicleta elaborada con piezas metálicas, marca Giant, modelo Montañera, color Azul, serial T60514059… se recibió desarmada, … se aprecia una (01) pieza denominada como horquilla o tenedor, constituido por dos tubos metálicos en forma cilindrica que forman… cada uno con las siguientes medidas aproximadamente treinta y un (31) centímetros de largo y tres (03) centímetros de diámetro, los cuales fueron utilizados como compartimientos secretos y presentaban en su parte interna cuatro (04) envoltorios para un total de ocho (08) envoltorios, de forma cilíndrica , elaborados con cinta adhesiva de color marrón, con las siguientes medidas aproximadas siete punto cinco (7.5) centímetros de largo y dos punto cinco (2.5) centímetros de diámetro, contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante… Conclusiones: Una vez conocidas y evaluadas las zonas utilizadas como compartimientos secretos ubicadas en la pieza de la bicicleta denominada como horquilla o tenedor, exactamente en la parte interna de los tubos que la constituyen y los ocho (08) envoltorios antes descritos, se constató que acoplan perfectamente, es decir, el volumen de los compartimientos secretos son mayores que los envoltorios…”.

10.- Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2091, de fecha 14-08-2007, realizado por la experto Licenciada María Lourdes Herrera, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia, entre otras cosas de: “Motivo: Determinar sustancias Estupefacientes y /o Psicotrópicas… Descripción de la muestra: Una (01) bolsa elaborada en material plástico, precintada con el sello plástico Nº 331506, contentivo de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante, identificada con los Nº 1 al 8 … Muestra Nº 1 al 8, peso bruto 2.450,1 g, Peso Neto 404,2 g, resultado (+) Cocaína… Conclusiones: … la sustancia recibida y analizada identificada con los Nº 1 al 8 corresponde a Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza de 55,4%...”.

11:- Experticia Grafotecnica Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/2102, de fecha 15-07-2007, realizado por el experto Dtgdo (GNB) Jogly Alejandro Peña Chacón, mediante la cual como conclusión refiere: “…Conclusión: 1.- La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte 1 de la exposición del presente informe pericial corresponde a una Cédula de Identidad… (Es Original)... 2.- La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte 2 de la exposición del presente informe pericial, corresponde a un comprobante de identidad… (Es Original)… 3.- La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte 3 de la exposición del presente informe pericial, corresponde a una Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia… (Es Original)… 4.- La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte 4 de la exposición del presente informe pericial, corresponde a una “Guía Aérea emitida por la empresa DHL Fletes Aereos CA, … (Es Original) … 5.- La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte 5 de la exposición del presente informe pericial, corresponde a una factura emitida por la venta de repuestos y accesorios de bicicletas Morelly Torres C. … (Es Original)… 6.- La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte 6 de la exposición del presente informe pericial, corresponde a un fracmento de papel confeccionado en papel bond, con características homologa a una nota donde se lee una dirección de un país (España)…”. Cabe referir que se encuentra anexa el original del comprobante de cédula de identidad Nº 13.365.438 utilizada por uno de los imputados y la guia de envío aérea Nº 6653215402, relativo al envío realizado por los imputados la cual se encuentra experticiada y detallada en el punto A aparte 4 de la presente experticia grafotecnica”.

12.- Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2122, de fecha 22-08-2007, realizado por el experto Ingeniero Químico Carlos Javier González Aparicio, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, mediante el cual refiere entre otras cosas: “…Motivo: Determinar sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas… Exposición: Descripción de la muestra: Una (01) bolsa plástica precintada con el sello plástico Nº 331548 contentiva de un vial de vidrio contentivo de una muestra liquida representativa de un líquido que presenta precipitado blanco de olor fuerte y penetrante y se identifico con el Nº 1… Conclusiones: La muestra recibida y analizada identificada con el Nº 1 corresponde a Clorhidrato de Cocaína con un peso neto calculado de 401,5 gramos y 56,8 % de pureza.

13.- Experticia de Identificación Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/2097, de fecha 29-08-2007, realizado por el experto (GNB) Ernesto Montañez Sierra, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, realizada a dos (02) teléfonos celulares.

14.- Experticia de Vehículos Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/2093, de fecha 31-07-2007, realizado por el experto C/2º (GNB) Luis Gamez Moreno, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, realizada al vehículo relacionado con la presente causa, la cual arrojó como conclusión: “… 1.- La placa Dast Panel de carrocería se encuentra Original de planta ensambladora. 2.- La placa Body de carrocería se encuentra original de planta ensambladora. 3.- El serial placa VIN de carrocería se encuentra original…”

15.- Acta de entrevista de fecha 04 de septiembre de 2007, realizada a solicitud de la Defensa a la ciudadana Ruth Stella Palacio Sepúlveda, quien entre otras cosas, expuso: “… como el 30 del mes de julio del presente año a eso de la 01:30 horas de la tarde, la señora Ana Lucia Hernández Tapias, la cual es mi comadre fue con su niño… ella llevaba una caja de cartón y me pregunto por el señor José Gonzalo Chacón Moreno, yo le dije que el había salido en horas de la mañana yo le manifesté que fueramos a llamarlo… lo llamamos a su numero de teléfono y no fue posible comunicarnos… le dije a mi comadre que fuera a buscarlo al terminal al frente de la estación de servicio… mi comadre se estuvo en la casa como unos veinte minutos, luego ella se fue para el terminal a buscar al señor José, luego como a las 03:45 horas ella me llamo… me dijo que fuera a buscar al niño al comando de la Guardia… ella me contó que la caja que iba a enviar de encomienda llevaba una bicicleta con droga…”.


16.- Acta de entrevista de fecha 05 de septiembre de 2007, realizada a solicitud de la defensa al ciudadano Benjamín Nuñez, quien entre otras cosas, expuso: “… el día 30 de julio del presente año a eso como de 02:00 a 03:00 horas de la tarde, yo me encontraba en la casa de habitación de la señora Ruth Stella Palacio, en ese momento llegó una señora embarazada en compañía de un niño… la cual traía consigo una caja mediana de cartón… nos la presentó como la comadre de ella… la señora embarazada pregunto por el señor José Chacón, la señora Ruth… le contesto que el no se encontraba que el había salido en la mañana para el Terminal… la señora Ruth… salio de la casa con la señora embarazada a llamar por teléfono al señor José Chacón… la señora agarro un taxi y salio hacia el Terminal…”.

17.- Acta de entrevista de fecha 05 de septiembre de 2007, realizada a solicitud de la defensa a la ciudadana Graciela Castellanos, quien expuso, entre otras cosas: “… yo trabajo en el terminal en un puesto de ropa, el día 30 de julio de 2007, llegó una señora embarazada y venia con un niño y ella me preguntó por el señor José Chacón, yo le dije que se encontraba para el lado de abajo por los lados de la estación de servicio, conmigo se encontraba el señor Guillermo Cárdenas, el cual le pedí el favor que llevara la señora embarazada hasta donde se encontraba el señor José Chacón… el señor Guillermo Cárdenas le ayudo a llevar la caja de cartón hasta donde se encontraba el señor José Chacón… el señor Guillermo Cárdenas le ayudo a llevar la caja de cartón hasta el carro de José Chacón… me dijo que José Chacón se había ido a hacerle una carrera a la señora embarazada…”.

Acta de entrevista de fecha 06 se septiembre de 2007, realizada a solicitud de la defensa al ciudadano Guillermo Cárdenas Carrillo, quien entre otras cosas, expuso: “… el día 30 de julio de 2007, yo me encontraba en el puesto Nº 8 de venta de ropa de la señora Graciela Castellanos… como a eso de las 03:15 horas… llego una señora embarazada con un niño… traía una caja de cartón… le preguntó a la señora Graciela Castellano, que donde se encontraba el señor José Gonzalo Chacón, esta respondió buscándolo en la bomba… yo lo encontré y le dije que lo buscaba una señora embarazada con un niño para que le hiciera una carrera… me regrese para el puesto de venta de ropa de la señora Graciela… yo le ayude a llevar la caja de cartón a la señora embarazada hasta el carro del señor José Gonzalo Chacón… este abrió el portamaletas del carro y metió la caja…”.

De los elementos y evidencias antes señaladas, así como del Acta de Investigación Penal, en la cual consta la manera como se realizó el procedimiento por los funcionarios actuantes, del acta de identificación de sustancia; planilla y comunicación del envió; entrevistas; Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje de la sustancia incautada; Dictamen Pericial Químico de Barrido, Dictamen Pericial de Estudio Técnico; Dictamen Pericial Químico, en la cual consta el peso neto y la sustancia incautada y Experticia Grafotécnica, se puede concluir que se está en presencia de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, evidenciándose de la misma forma, la existencia de elementos serios, que señalan la participación en los mencionados hechos de los ciudadanos ANA LUCIA HERNÁNDEZ TAPIA y JOSÉ GONZALO CHACON. Así mismo de lo ya relacionado se configura la comisión del delito de PRESENTACION DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, existiendo elementos serios, que señalan la participación en el mencionado delito de la ciudadana ANA LUCIA HERNANDEZ TAPIA.


PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA

En cuanto al planteamiento realizado por el Defensor del imputado José Gonzalo Chacón Moreno, abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, quien pide al tribunal no se admita el acto conclusivo presentado, basando su solicitud en el contenido de los artículos 286 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 61 del Código Penal, manifestando que su representado José Gonzalo Chacón Moreno, no tuvo la intención de cometer el hecho y en base a ello nadie puede ser castigado por un delito no teniendo la intención, haciendo la observación que en el caso particular la droga venía camuflada en una bicicleta y su defendido le prestó el servicio de taxi, desde la bomba de gasolina, hasta la agencia de encomiendas, por lo que se opuso a la admisión de la acusación ya que según refiere el abogado, desde el punto de vista humano y jurídico, él ha mantenido su inocencia, y es tanto así que él, al momento de la detención auxilió a los guardias para que destaparan la droga que venía camuflada, que si la droga fuera encontrada en el vehículo de su defendido o estuviese a simple vista se podía presumir que tenía conocimiento de la sustancia incautada. Que la falta de intencionalidad hace inadmisible la acusación en contra de su defendido. Con respecto al anterior planteamiento, mediante el cual el abogado defensor señala que su solicitud la realiza en base al contenido del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la denuncia, aclarando posteriormente la defensa que se trataba del artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere al debate, por el procedimiento de faltas, y así mismo lo señalado en el artículo 61 del Código Penal, el cual expresa: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. (…Omisis)”: Este Tribunal, verifica de las actuaciones que efectivamente el abogado Gerson Orlando Blanco, en su escrito que cursa a los folios 165 y 166 de las actuaciones, explana que hace formal oposición a la acusación por cuanto el delito investigado es personalísimo y no se puede acusar a dos personas con el mismo delito penal, alegando la presunción de inocencia. En este sentido considera este despacho de la revisión de las actuaciones realizadas por los órganos de investigación a cargo del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por ese despacho, así como de la conducta desplegada por el imputado en los hechos y durante el proceso, en el cual se ha realizado la etapa de investigación, que ha desembocado en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación fiscal, es por lo que a criterio de este Juzgador el hecho imputado por la representación Fiscal reviste carácter penal, perseguible de oficio, imprescriptible, y que de la comisión del mismo pueden surgir, conforme a la conducta desplegada por cada uno de los participes, responsabilidades especificas según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, como ha sido señalado por el Ministerio Público en su acto conclusivo; considerando, así mismo quien aquí decide que en el escrito acusatorio existe una relación clara y precisa de los hechos que se atribuyen al imputado, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, debiendo dilucidarse con las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, el grado de participación o la inocencia del ciudadano José Gonzalo Chacón, el día de los hechos, determinando este despacho que existen elementos serios para su enjuiciamiento, así como que los planteamientos realizados por la defensa, son de fondo y propios del debate oral y público, en razón de que versan sobre la responsabilidad y participación de su representando y la conducta desplegada el día de los hechos, por lo que debe ser declarada sin lugar la pretensión de la defensa privada, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 282, 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Los hechos antes descritos a criterio de este Juzgador se subsumen, dentro de los tipos penales establecidos como ya se dijo TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de los imputados ANA LUCIA HERNÁNDEZ TAPIA y JOSÉ GONZALO CHACON. Y la comisión del delito de PRESENTACION DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, por parte de la imputada ANA LUCIA HERNANDEZ TAPIA, este tribunal conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo elementos serios para el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, siendo así necesario concluir por parte de este Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, así como a admitir totalmente las pruebas promovidas por la Representante Fiscal, referidas a: Testimoniales de: José Evelio Sierra Castro (experto), Jhoana Barrios González (experto), María Lourdes Herrera Sánchez (experto), Jogly Alejandro Peña Chacón (experto), Carlos Javier Contreras Aparicio (experto), Ernesto Montañez Sierra (experto), Luis Gustavo Gámez Moreno (experto), Angel María Vívas, Yilbert Pérez Caicedo, José Borrero Gaona, Alexandra Carolina Urbina Zambrano y Yelitza Nataly Doria Adarme. Documentales referidas a: Acta de Inspección e Investigación Penal, de fecha 30 de julio de 2007; Acta de identificación de sustancia, de fecha 30 de julio de 2007; Contenido de planilla de fe antidrogas de fecha 30 de julio de 2007; Contenido de la comunicación dirigida a DHL Fletes Aéreos CA, de fecha 03-07-2007; Contenido de la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR 2432 de fecha 31-07-2007; Contenido de dictamen pericial químico de barrido Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2092 de fecha 31-07-2007; Contenido de dictamen pericial de estudio técnico Nº CO-LC-LR-1-DIRDF-2007/2094; Contenido de dictamen pericial químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2091, de fecha 14-08-2007; Contenido de experticia Grafotecnica Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/2102, de fecha 15-07-2007; Contenido de dictamen pericial químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2122 de fecha 22-08-2007; Contenido de Experticia de Identificación Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/2097, de fecha 29-08-2007 y Contenido de experticia de vehículo Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/2093, de fecha 31-07-2007, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procediendo a admitir totalmente y de la misma manera las pruebas presentadas por la defensa de los hoy acusados, abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, referentes a: Testimoniales: Graciela Castellanos, Ruth Estela Palacios Sepúlveda, Benjamín Nuñez, Guillermo Cárdenas Carrillo, Yadir Gregorio Cárdenas y Ana Lucia Hernández Tapia, esta última testimonial admitida en razón a la solicitud de la imputada y su defensor de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos realizada en la audiencia, con posterior promoción, por la defensa, en razón de su cambio de cualidad en el proceso, todas las testimoniales admitidas, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA ACUSADA ANA LUCIA HERNANDEZ TAPIA.

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputado a la ciudadana ANA LUCIA HERNANDEZ TAPIA, es sancionado en el mencionado artículo, el cual establece como pena a aplicar la de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena que este tribunal toma en su término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 y 74 numeral 4 ambos del Código Penal, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Así las cosas y por cuanto la acusada ANA LUCIA HERNANDEZ TAPIA, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace acreedora y procedente realizar rebaja de la anterior pena en un tercio, no obstante en virtud de que se trata de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de diez años en su limite máximo, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez no podrá imponer para los delitos previstos en la referida Ley Orgánica, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, como en el presente caso, una pena inferior al limite mínimo de la que establece la ley, es por lo que este despacho impone como pena para este delito el limite inferior del mismo, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

De la misma manera en virtud de la admisión total de la acusación, y la admisión de los hechos por parte de la acusada ANA LUCIA HERNANDEZ TAPIA, también en lo que respecta al delito de PRESENTACION DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, el cual prevé una pena de UNO (01) a TRES (03) MESES DE PRISION, pena esta que conforme a los establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4 ambos del Código Penal, se toma en su termino medio, siendo este, DOS (02) MESES DE PRISION. Ahora bien, en aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia de los hechos punibles, lo procedente es aplicar la mencionada pena en la mitad, es decir, UN (01) MES DE PRISION. Y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente rebajar esa pena en la mitad, lo que deja como pena aplicar por el delito de PRESENTACION DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, una pena de QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Pena esta que debe aumentar a la pena correspondiente al delito más grave, por lo que como pena en definitiva a aplicar a la ciudadana ANA LUCIA HERNANDEZ TAPIA, colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombiana, de 34 años de edad, nacida el 14-04-1973, estado civil soltera, indocumentada, sin domicilio en el país, residenciada en Colombia, en la avenida séptima, casa N° 1299, Loma de Bolívar, Cúcuta, Norte de Santander, la de OCHO (08) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PRESENTACION DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal. Condenándola así mismo a las penas accesorias de ley, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal y Exonerándola de las Costas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
EN LO QUE RESPECTA A JOSÉ GONZALO CHACON MORENO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no sometiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos, y dejando constancia que las partes no realizaron estipulación alguna, en virtud de ello se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado JOSÉ GONZALO CHACON MORENO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, evidenciándose de la misma forma y como ya se dijo en la admisión de la acusación la existencia de elementos serios, que señalan la participación en los mencionados hechos al ciudadano JOSÉ GONZALO CHACON MORENO, por lo que se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio; instruyéndose a la secretaria de este Despacho, para que remita al Tribunal de Juicio competente, la documentación de las presentes actuaciones, dejándose claro que este Tribunal, a solicitud del Ministerio Público ordena conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva del vehículo que guarda relación con la presente causa e identificado en la experticia Nº CO-LC-LR-1_DIR-DF-2007/2093, de fecha 31-07-2007, así como de los teléfonos celulares identificados en la experticia Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/2097 y del vehículo (bicicleta), donde presuntamente pretendía ser enviada la sustancia estupefacientes identificado en la experticia Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/2094, de fecha 09-08-2007.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSÉ GONZALO CHACON MORENO, considera que en la presente causa, se encuentran vigentes las razones y elementos por los cuales este mismo despacho decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ GONZALO CHACON MORENO, ya que al mismo se le apertura el Juicio Oral y Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena que oscila entre los ocho (08) a Diez (10) de Prisión, operando la presunción legal del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la celebración del Juicio Oral y Público pudiera quedar ilusoria, encontrándose así mismo presente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la justicia, es por ello que se Mantiene con todos sus efectos la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano JOSÉ GONZALO CHACON MORENO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra los ciudadanos JOSE GONZALO CHACON MORENO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.477.439, de 39 años de edad, nacido el 25-08-1967, residenciado en la vereda 5, casa N° 5-142, Riberas del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira y ANA LUCIA HERNANDEZ TAPIA, colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombiana, de 34 años de edad, nacida el 14-04-1973, estado civil soltera, indocumentada, sin domicilio en el país, residenciada en Colombia, en la avenida séptima, casa N° 1299, Loma de Bolívar, Cúcuta, Norte de Santander, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; así como también se admite la acusación por el delito de PRESENTACION DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en contra de la ciudadana ANA LUCIA HERNANDEZ TAPIA, cometidos ambos delitos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación. SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consistentes en Testimoniales de: José Evelio Sierra Castro (experto), Jhoana Barrios González (experto), María Lourdes Herrera Sánchez (experto), Jogly Alejandro Peña Chacón (experto), Carlos Javier Contreras Aparicio (experto), Ernesto Montañez Sierra (experto), Luis Gustavo Gámez Moreno (experto), Angel María Vívas, Yilbert Pérez Caicedo, José Borrero Gaona, Alexandra Carolina Urbina Zambrano y Yelitza Nataly Doria Adarme. Documentales referidas a: Acta de Inspección e Investigación Penal, de fecha 30 de julio de 2007; Acta de identificación de sustancia, de fecha 30 de julio de 2007; Contenido de planilla de fe antidrogas de fecha 30 de julio de 2007; Contenido de la comunicación dirigida a DHL Fletes Aéreos CA, de fecha 03-07-2007; Contenido de la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR 2432 de fecha 31-07-2007; Contenido de dictamen pericial químico de barrido Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2092 de fecha 31-07-2007; Contenido de dictamen pericial de estudio técnico Nº CO-LC-LR-1-DIRDF-2007/2094; Contenido de dictamen pericial químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2091, de fecha 14-08-2007; Contenido de experticia Grafotecnica Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/2102, de fecha 15-07-2007; Contenido de dictamen pericial químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2122 de fecha 22-08-2007; Contenido de Experticia de Identificación Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/2097, de fecha 29-08-2007 y Contenido de experticia de vehículo Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/2093, de fecha 31-07-2007. Admitiéndose de la misma manera las pruebas presentadas por la defensa de los acusados referentes a: Testimoniales: Graciela Castellanos, Ruth Estela Palacios Sepúlveda, Benjamín Nuñez, Guillermo Cárdenas Carrillo, Yadir Gregorio Cárdenas y Ana Lucia Hernández Tapia, esta última testimonial admitida en razón a la solicitud de la imputada y su defensor de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos realizada en la audiencia, con posterior promoción, por la defensa, en razón de su cambio de cualidad en el proceso, todas las testimoniales admitidas, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a la ciudadana ANA LUCIA HERNANDEZ TAPIA, colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Colombiana, de 34 años de edad, nacida el 14-04-1973, estado civil soltera, indocumentada, sin domicilio en el país, residenciada en Colombia, en la avenida séptima, casa N° 1299, Loma de Bolívar, Cúcuta, Norte de Santander, a la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) AÑOS Y QUINCE DIAS de PRISION como autora responsable de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PRESENTACION DE CERTIFICADO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA a ANA LUCIA HERNANDEZ TAPIA, a las PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE GONZALO CHACON MORENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.477.439, de 39 años de edad, nacido el 25-08-1967, residenciado en la vereda 5, casa N° 5-142, Riberas del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. SEXTO: Se mantiene al acusado JOSE GONZALO CHACON MORENO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la motiva de la decisión. SEPTIMO: Se ORDENA conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva del vehículo que guarda relación con la presente causa e identificado en la experticia Nº CO-LC-LR-1_DIR-DF-2007/2093, de fecha 31-07-2007, así como de los teléfonos celulares identificados en la experticia Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/2097 y del vehículo (bicicleta), donde presuntamente pretendía ser enviada la sustancia estupefacientes identificado en la experticia Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/2094, de fecha 09-08-2007. Quedando las partes notificadas de la presente decisión con la lectura del acta en su respectiva oportunidad, así como emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al mencionado despacho en su oportunidad legal. OCTAVO: Una vez vencido el lapso de apelación, se acuerda remitir las presentes actuaciones en copia certificada al Tribunal de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en contra de la ciudadana ANA LUCIA HERNANDEZ TAPIA. Regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.




ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL



ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
8C-8443-2007