REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 31 de enero de 2.008
197º Y 148º
ASUNTO No.- 7C-8151-07
Visto el escrito presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por la Abogada: ANDREINA TORRES, mediante la cual solicita se dicte medida cautelar de DESALOJO. Este Tribunal para decidir observa.
De la revisión efectuada de todas y cada una las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la actual averiguación, lo constituye la denuncia interpuesta por la ciudadana SHIRLY CANDY OCHOA SANTOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No.- V.- 15.857.113, residenciada en Barrio Genaro Méndez sector Buenas Nuevas calle Edem Rancho sin No.- de color azul, San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que se observa de la revisión de las actas contentivas del expediente signado con el No.- 7C-8151-07, relacionada en principio con la denuncia por INVASION, en contra de los ciudadanos: ARLEY QUIROGA CABALLERO Y MARIA ALEJANDRA DURAN DE CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, con cédula de Identidad No,. V.- 17.768.368, y V.- 15.856.328, en su orden, por lo que el Tribunal observa que los ocupantes del inmueble ubicado en el Barrio Genaro Méndez, casa Sin numero, tal y como se desprende de autorización que riela al folio 52 del presente expediente, el propietario del terreno ciudadano: PACIFICO GARCES CANO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V.- 12.756.518, autorizo a los imputados, ya identificados para que habitaran el inmueble, y ratifica el contenido de la mencionada autorización como se desprende del contenido del acta que corre al folio (29), del presente expediente, de fecha 30 de mayo del año 2.007, donde declara en el acta de entrevista, efectuado en la seda del Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas, al decir “…………….yo se las entregue los llaves a los muchachos que están viviendo ahí en esa casa, porque yo ya tenia negocio con el papa de ella, el señor Fernando imaginándome no tener ningún problema por la venta del terreno..”, por anteriormente expuesto por el propietario del terreno, es obligatorio concluir que no tipifica el delito de INVASION, ya que el hecho denunciado no reúne los presupuestos procesales, del articulo, 471-A, del Código Penal al tenor establece:
Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte.
Por lo que se evidencia que en la presente causa no esta constituido el delito de INVASION, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, conforme a la solicitud fiscal donde pide se decreta medida cautelar de desalojo, en fecha 22 de noviembre del año 2.007, suscrito por la abogada ANDREINA TORRES, Fiscal Cuarta del Ministerio del Circuito Judicial del Estado Táchira, quien considera que los hechos denunciados revisten carácter penal, por el delito de INVASION, Y en consecuencia, solicita la mediada de desalojo, observando el Tribunal que dicho pedimento no se encuentre ajustada a derecho, por lo que este Tribunal procede a decreta LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, Y CONSECUENCIALMENTE EL SOBREIMIENTO, E IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL, por la presunta comisión del delito de Invasión, conforme a lo establecido en el articulo 471-A del Código Penal, en la presente causa signada con el No.- 7C-8151-07. Y así lo decide.


DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION Y CONSECUENCIALMENTE EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: ARLEY QUIROGA CABALLERO Y MARIA ALEJANDRA DURAN DE CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, con cédula de Identidad No. V.- 17.768.368, y V.- 15.856.328, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del código penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2do, del articulo 318 de del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que los hechos denunciados no están considerados por nuestro ordenamiento jurídico como una conducta típicamente antijurídica, es decir, no se encuentra tipificada en el ordenamiento penal como delictiva y por ende no es susceptible de sanción panal.

Notifíquese de la presente decisión y remítase las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ, SEPTIMO DE CONTROL





ABG. LEYDERMAN RODRIGUEZ.
Secretaria

EXP. 7C- 8151-07.