REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

197 Y 148
San Cristóbal, veintiocho (28) de enero de 2008

Asunto Principal No-7C-8186-07

Vista la Audiencia Preliminar, de esta fecha, 28 de enero de 2.008 en la que el acusado admitió los hechos para Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal pasa a realizar Auto motivado en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: PEDRO IVAN MONTOYA PRATO, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.233.455, nacido en fecha 04/04/1971 de 36 años de edad, residenciado carrera 9 calle 13 casa S/N, barrio San Rafael, Capacho, Estado Táchira.

VICTIMA:

DEFENSA: Abogado. LEONARDO COLMENARES, Defensor Público.

FISCAL: Abogado. MELIDA CARRILLO RIVAS, Fiscal XVI del Ministerio Público.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 13 de diciembre de 2006, la ciudadana AMELIA COLMENARES DE PRATO, denuncia por parte el Consejo de protección del niño del Municipio Independencia, Táchira, en contra de Pedro Iván Montoya Prato, quien es su cuñado de la denunciante donde esta se encontraba trabajando en su bodega llega el niño (se omite nombre LOPNA), a través de señas ya que su hijo es sordo mudo le había rosado el carro debido a eso Pedro le había pegado con la correa en la pierna izquierda, el reconocimiento médico legal al niño cuyo resultado es: Contusión equimótica de 3 centímetros de longitud localizada en región posterior de rodilla derecha, tiempo de curación y asistencia médica 7 días, carácter leve.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Ministerio Público le formuló acusación al ciudadano PEDRO IVAN MONTOYA PRATO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de el Niño (Se omite Nombre LOPNA), solicitando la apertura a juicio oral y publico.

Seguidamente el Juez impuso a la acusado PEDRO IVAN MONTOYA PRATO, del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado querer declarar, quien expuso en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento lo siguiente: “Admito el hecho que se imputa, solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, me comprometo a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo”.

El representante del Ministerio Publico manifestó Como buena parte de buena fe no me opongo a lo solicitado por el imputado en autos y la representante de la victima, es todo.

Por ultimo el Defensor Público, Leonardo Colmenares, expuso: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por el Ministerio Publico, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. La representante de la victima Amelia Colmenares de Prato, expuso: Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO IVAN MONTOYA PRATO, por la comisión del delito de LESIONES PRSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del Niño (Se omite Nombre LOPNA), que la misma debe ser admitida en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional Proceso hecha por el acusado este juzgador considera:
1.- El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”.
2.- Que el delito objeto del proceso es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena no excede de tres (3) años en su límite máximo.
3.- Que el acusado PEDRO IVAN MONTOYA PRATO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, acepto formalmente su responsabilidad en los mismos.
4.- Que no esta comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
De lo considerado anteriormente se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al Acusado PEDRO IVAN MONTOYA PRATO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del Niño (Se omite Nombre LOPNA).

Ahora bien observa este Tribunal que aunque es cierto que el citado articulo 44 ejusdem, es claro al decir que el Régimen de Prueba no puede ser por un lapso inferior a UN (01) AÑO, ni superior a TRES (03) AÑOS, no deja de ser menos cierto que el articulo 244 ejusdem, establece que, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…” nos habla del Principio de Proporcionalidad el cual considera este Tribunal debe aplicarse con preferencia en el caso que nos ocupa en aras de garantizar el Principio de aplicaron de la ley que mas favorable al reo, en consecuencia lo procedente es fijar un lapso menor a un año como régimen de prueba; en el sentido de que mal podría este Juzgador imponer un régimen de prueba superior al tiempo que se establece como pena para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, el cual no supera el lapso de UN (01) AÑO.

En este sentido este Juzgador establece como régimen de prueba el tiempo de SEIS (06)MESES, conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusados cumplir con la siguiente condición:
1.- Presentarse una (01) vez cada DOS (2)MESES, ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de SEIS(06)MESES.
2.- Prohibición de volver a pegarle al adolescente DAVID SEBASTIAN BARRERA
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No.SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado PEDRO IVAN MONTOYA PRATO, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.233.455, nacido en fecha 04/04/1971 de 36 años de edad, residenciado carrera 9 calle 13 casa S/N, barrio San Rafael, Capacho, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (Se omite nombre LOPNA), todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el numeral 9 del artículo 331 del código orgánico procesal penal.

TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado PEDRO IVAN MONTOYA PRATO, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.233.455, nacido en fecha 04/04/1971 de 36 años de edad, residenciado carrera 9 calle 13 casa S/N, barrio San Rafael, Capacho, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de (se omite nombre LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA SEIS (06)MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada DOS (02) MESES, ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de SEIS(06)MESES.
2.- Prohibición de volver a pegarle al adolescente (Se omite nombre LOPNA)

Se le hace saber al acusado PEDRO IVAN MONTOYA PRATO, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por este Tribunal o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida y se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia.-

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordado.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control





Abg. LEYDERMAN RODRIGUEZ
Secretaria


Causa No.7C-8186-07