REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Veinticuatro (24) de Enero de 2008
197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-8275-08, seguida por el abogado JOSE ESTEVES, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano CHACON HUERFANO JULIO, quien dice llamarse SARMIENTO GARCIA JOSE JULIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Departamento del Norte de Santander, Republica de Colombia, indocumentado, de 53 años de edad, nacido en fecha 25/03/1955, Casado, hijo de Julio Sarmiento Uribe (f) y Flor de María García viuda de Sarmiento (f), de Profesión u Oficio obrero, sin residenciado fija en el país; por la presunta comisión del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Publico LEONARDO COLMENARES, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del Acta Policial los siguientes hechos: “En fecha 23 de Enero de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en el Punto de Control en la 8va. Avenida de la Concordia frente a Bancaribe, cuando se les acerco un ciudadano quien indico que un ciudadano le acababa de robar cierta cantidad de dinero y que el mismo se encontraba a escasos metros siendo señalado por el denunciante quien quedo identificado como PRECIDIO ALDANA DANIEL, procediendo a intervenirlo policialmente quien quedo identificado como JULIO CHACON HUERFANO, no encontrando nada en su poder de interés policial, sin embargo el ciudadano antes mencionado fue reconocido por la victima, razón por la cual fue detenido preventivamente por estos hechos.-

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano CHACON HUERFANO JULIO, quien dice llamarse SARMIENTO GARCIA JOSE JULIO, encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de PRECIDIO ALDANA DANIEL, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

B) El aprehendido CHACON HUERFANO JULIO, quien dice llamarse SARMIENTO GARCIA JOSE JULIO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, y libres de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano, querer declarar y a tal efecto expuso: “Yo estaba en estado de embriaguez, es todo”.-

C) El Defensor Publico LEONARDO COLMENARES, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oído lo manifestado por el Ministerio Publico vista las actuaciones que conforman el presente expediente y la declaración de mi defendido por cuanto no hay elementos que lo vinculen sino la declaración de la victima solicito que se desestime la flagrancia, procedimiento ordinario y una Medida Cautelar Sustitutiva, solicito que como hay causa conexas y previa a estas por el control nueve solicito se envié a los fines de su acumulación, es todo”.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------

-a-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -

En el caso in examine, según el acta de investigación penal y de la denuncia de la victima y reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en dicha acta policial, este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado CHACON HUERFANO JULIO, quien dice llamarse SARMIENTO GARCIA JOSE JULIO, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido por acción inmediata de la Policía, DECLARÁNDOSE LA APREHENSIÓN DEL MENCIONADO IMPUTADO EN CIRCUNSTANCIAS DE FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.-

-b-
De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano CHACON HUERFANO JULIO, quien dice llamarse SARMIENTO GARCIA JOSE JULIO, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de PRECIDIO ALDANA DANIEL, no estando prescrita la acción penal.-
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CHACON HUERFANO JULIO, quien dice llamarse SARMIENTO GARCIA JOSE JULIO, es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan a los imputados en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.-

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.-

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado puede influir sobre los testigos y victima para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CHACON HUERFANO JULIO, quien dice llamarse SARMIENTO GARCIA JOSE JULIO; igualmente estima este Juzgador oportuno señalar que en el caso que nos ocupa el decreto de la medida de coerción personal, se hace procedente decretarla en virtud de que existe una relación entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así mismo es reiterada la Jurisprudencia que establece que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juez debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.-

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado CHACON HUERFANO JULIO, quien dice llamarse SARMIENTO GARCIA JOSE JULIO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.-

-c-
Del Procedimiento

Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal; y así se decide.-

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -------------------------------------

PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano CHACON HUERFANO JULIO, quien dice llamarse SARMIENTO GARCIA JOSE JULIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Departamento del Norte de Santander, Republica de Colombia, indocumentado, de 53 años de edad, nacido en fecha 25/03/1955, Casado, hijo de Julio Sarmiento Uribe (f) y Flor de María García viuda de Sarmiento (f), de Profesión u Oficio obrero, sin residenciado fija en el país, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de PRECIDIO ALDANA DANIEL.-

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.-----------------------------------

TERCERO: Se le decreta al ciudadano CHACON HUERFANO JULIO, quien dice llamarse SARMIENTO GARCIA JOSE JULIO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplona, Departamento del Norte de Santander, Republica de Colombia, indocumentado, de 53 años de edad, nacido en fecha 25/03/1955, Casado, hijo de Julio Sarmiento Uribe (f) y Flor de María García viuda de Sarmiento (f), de Profesión u Oficio obrero, sin residenciado fija en el país, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de PRECIDIO ALDANA DANIEL.-

Remítase las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.-




ABG. CIRO H. CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL




Abg. LEYDERMAN RODRIGUEZ MORALES
Secretaria



Causa Nº 7C-8275-08