REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Veinticuatro (24) de Enero de 2008
197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-8271-08 seguida por la abogada KARINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano MALAGON PEDRO JOSE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/12/1976, de 31 años de edad, con cedula de identidad Nº V-13.792.841, comerciante, casado, hijo de Josefina Malagon (v), residenciado en Barrio Sucre, carrera 3, casa Nº 2-21, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Manuel Antonio Urrea Buitrago, donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Privada Abg. MARIA JULIA KOPP CONTRERAS y Abg. MARY LUZ RAMOS MANTILLA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial que: “ En fecha 22 de Enero de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose de servicio de seguridad en las instalaciones del Centro Comercial Sambil, cuando se desplazaban por el Banco Sofitasa, recibieron un reporte de la central de operaciones del Centro Comercial indicando que en dicha instalaciones se estaba presentando unas lesiones personales motivo por el cual se trasladaron al sitio entrevistándose con el ciudadano URREA BUITRIAGO MANUEL ANTONIO, quien es conductor de un taxi perteneciente a la línea del Sambil, quien presentaba sangramiento en todo el rostro y el mismo informo que el responsable de dichas lesiones se encontraba dentro del estacionamiento, procediendo inmediatamente a ubicarlo, observando el vehiculo del ciudadano que había agredido al taxista, procediendo a llamarlo por el parlante el cual se presento en el sitio, indicándole el motivo de la detención preventiva y donde se identifico como PEDRO JOSE MALAGON.-

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado MALAGON PEDRO JOSE, indicando que la conducta desplegada por este encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Manuel Antonio Urrea Buitrago; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

B) El aprehendido MALAGON PEDRO JOSE, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano no querer declarar y al efecto acogerse al precepto constitucional.

C) La Defensora Privada Abg. MARIA JULIA KOPP CONTRERAS, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “En vista a la presentación que hace la representante del Ministerio Publico a de que se le de una Medida Cautelar a mi defendido nosotras manifestamos que estamos de acuerdo que quiero hacer del conocimiento del Juez como de la Fiscal que nuestro defendido labora en la empresa Plastimet de Venezuela como vendedor de los productos plásticos que elabora, hago esta acotación para que sea tomada en cuenta en caso de otorgársele Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad por lo que respecta a las presentaciones ya que el mismo tiene que viajar a las ciudades de Mérida, Barinas, Maracaibo y Trujillo para que se le tome en cuenta tiene arraigo en la ciudad de San Cristóbal y trabaja aquí, es todo”.-

CAPITULO IV
-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.-

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias. –

En el caso in examine, visto lo que se desprende del acta de investigación policial y valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano MALAGON PEDRO JOSE, Y así se decide.-

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano MALAGON PEDRO JOSE, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Manuel Antonio Urrea Buitrago, no estando prescrita la acción penal.-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado MALAGON PEDRO JOSE, como presunto perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.-

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un imputado con residencia fija en el país; así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.-

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.-

En este sentido, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.-

Por las razones antes expuestas, en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es otorga al imputado MALAGON PEDRO JOSE, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de volver a cometer nuevos hechos de la misma naturaleza. Y así se decide.-
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima, en su oportunidad legal. Y así se decide.-

CAPITULO V
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -

PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano MALAGON PEDRO JOSE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/12/1976, de 31 años de edad, con cedula de identidad Nº V-13.792.841, comerciante, casado, hijo de Josefina Malagon (v), residenciado en Barrio Sucre, carrera 3, casa Nº 2-21, Estado Táchira, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión de la referida imputada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Manuel Antonio Urrea Buitrago. -

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima, en su oportunidad legal.-

TERCERO: SE LE OTORGA AL CIUDADANO MALAGON PEDRO JOSE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/12/1976, de 31 años de edad, con cedula de identidad Nº V-13.792.841, comerciante, casado, hijo de Josefina Malagon (v), residenciado en Barrio Sucre, carrera 3, casa Nº 2-21, Estado Táchira, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de volver a cometer nuevos hechos de la misma naturaleza.-

Líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Regístrese y déjese copia debidamente certificada para el Archivo del Tribunal.-




CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control




ABG. LEYDERMAN RODRIGUEZ MORALES
SECRETARIA


CAUSA Nº 7C-8271-08