REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

197 Y 148
San Cristóbal, veintitrés (23) de enero de 2008

Asunto Principal No-7C-8203-08

Vista la Audiencia Preliminar, de esta fecha, 23 de enero de 2.008 en la que el acusado admitió los hechos para Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal pasa a realizar Auto motivado en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JUSTO EMILIANO GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-6.151.248, nacido en fecha 28/06/1961 de 46 años de edad, residenciado caserío Sorure, Aldea Guanare, casa S/N de color rosado, vía principal, la Grita, Estado Táchira.

VICTIMA: Adolescente.

DEFENSA: Abogado. ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, Defensor Privado.

FISCAL: Abogado. MELIDA CARRILLO RIVAS, Fiscal XVI del Ministerio Público.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Mayo de 2007, cuando la adolescente (se omite nombre LOPNA), de 12 años agarro el trasporte público control N°1 Ford, Minibús, color azul, año 89, placa:AB2047, trente a su residencia siendo las 7:30 a.m. para ir su escuela en Guanare la Grita, siendo conducida por el señor Justo Emilio García, quedándose esta en la parada del terminal caminando la joven para tomar otra camioneta que la llevaría a la escuela, cuando se dirigía por la carrera 5 frente a la panadería el Rey se presento nuevamente el señor Justo Emilio, manifestándole a la joven que se subiera a la camioneta que el la llevaría y que se sentara en la parte de atrás para que no la vieran aceptando esta, prosiguiendo el recorrido para llegar al terminal ubicado en la calle 3 donde la joven tomaría la camioneta para trasladarse a su escuela, en el momento que se dispone a bajarse el señor Justo Emilio le dice que se aguante y le hace preguntas de su familia reclina el asiento de la camioneta y le dice que se acueste y esta sale corriendo de la unidad y al llegar a la escuela esta le manifestó a su profesora María Jacqueline lo sucedido, trasladándola al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Grita para su denuncia.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Ministerio Público le formuló acusación al ciudadano JUSTO EMILIO GARCIA, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia. en perjuicio de Adolescente (se omite nombre LOPNA), solicitando la apertura a juicio oral y publico.

Seguidamente el Juez impuso a la acusado JUSTO EMILIO GARCIA, del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado querer declarar, quien expuso en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento lo siguiente: “Admito el hecho que se imputa, solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, me comprometo a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo”.

El representante del Ministerio Publico manifestó Como buena parte de buena fe no me opongo a lo solicitado por el imputado en autos, es todo.
Por ultimo el Defensor Privado, Eladio Rosales Mora , expuso: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por el Ministerio Publico, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JUSTO EMILIO GARCIA SANCHEZ, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de Adolescente (se omite nombre LOPNA), que la misma debe ser admitida en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional Proceso hecha por el acusado este juzgador considera:
1.- El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”.
2.- Que el delito objeto del proceso es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. cuya pena no excede de tres (3) años en su límite máximo.
3.- Que el acusado JUSTO EMILIO GARCIA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, acepto formalmente su responsabilidad en los mismos.
4.- Que no esta comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
De lo considerado anteriormente se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al Acusado JUSTO EMILIO GARCIA, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de Adolescente (se omite nombre LOPNA.

En este sentido este Juzgador establece como régimen de prueba el tiempo de UN (01) AÑO, conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusados cumplir con la siguiente condición:
1.- Presentarse una (01) vez cada TRES (03) MESES, ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de UN (01) AÑO.
2.- Prohibición de cometer hechos de la misma naturaleza.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JUSTO EMILIO GARCIA SANCHEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de Adolescente (se omite nombre LOPNA), todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el numeral 9 del artículo 331 del código orgánico procesal penal.

TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JUSTO EMILIO GARCIA, identificado en autos, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de Adolescente (se omite nombre LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada TRES (03) MESES, ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de UN (01)AÑO.
2.- Prohibición de cometer hechos de la misma naturaleza.

Se le hace saber al acusado JUSTO EMILIO GARCIA SACHEZ, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por este Tribunal o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida y se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia.-

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordado.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control





Abg. LEYDERMAN RODRIGUEZ
Secretaria


Causa No.7C-8203-08