REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, diecisiete (17) de enero de 2008.
Asunto Principal N° 7C-8175-07.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ELIO OMAR MARTINEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.241.851, nacido en fecha 20/04/1981, de 26 años de edad, residenciado en San Josecito, sector los próceres, calle 2, casa N°A-10 Municipio Torbes, Estado Táchira.
VICTIMA: FREDDY ALFOSO MARTINEZ MEDINA.
FISCAL: Abogada GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal.
DEFENSA: Abogado LEONARDO COLMENARES, Defensor Público.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 20 de octubre de 2005, comparece por el despacho del C.I.C.P.C. el ciudadano FREDDY ALFONSO MARTINEZ MEDINA, con cédula de identidad N°V-9.226.122, para denunciar a mi sobrino ELIO OMAR MARTINEZ, con cédula de identidad N°V-15.241.851, que siendo empleado en mi negocio FREALMART, con el cargo de cobrador y vendedor se aprovecho de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, de la venta a crédito de cauchos, consistió en la adulteración de recibos con falsificación de montos por la venta de cauchos de contado, dinero que no llego a la empresa.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado ELIO OMAR MARTINEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de Freddy Alfonso Martínez.
Por su parte el acusado ELIO OMAR MARTINEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando desear declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y solicito que se formalice el acuerdo reparatorio que se efectuó el 05-05-07 con la victima el cual consistió en la entrega de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, es todo
Se le concede el derecho de palabra a la victima y expuso: Acepto dicho acuerdo reparatório y estoy conforme con la cantidad cancelada, es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensoro Público abogado LEONARDO COLMENARES, quien manifestó: “Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento hecho por mi defendido, solicito al ciudadano Juez apruebe el acuerdo celebrado, decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, es todo”.
Por ultimo el Representante del Ministerio Publico manifestó “No me opongo por cuanto están llenos los requisitos del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ELIO OMAR MARTINEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY ALFONSO MARTINEZ, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUERDO REPARATORIO
Y DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima; siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trata de un delito culposo contra las personas, que no hayan ocasionaron la muerte o afectaron en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Y por cuanto este Tribunal, ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pues el delito imputado es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 5 del Código Penal, por una parte; por otra parte, se ha verificado en la presente Audiencia el libre consentimiento de las partes para celebrarlo; es por lo que este Juzgador considera procedente declarar la extinción de la acción penal; y por consiguiente, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ELIO OMAR MARTINEZ, y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de ELIO OMAR MARINEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 5 del Código Penal en perjuicio de FREDDY ALFONSO MARTINEZ; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado ELIO OMAR MARTINEZ y la victima FREDDY ALFONSO MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ELIO OMAR MARTINEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY ALFONSO MARTINEZ, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Archivo Judicial, vencido el lapso de ley.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. LEYDERMAN RODRIGUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto N° 7C-8175-07.