REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, Diecisiete (17) de Enero de 2008.
Asunto Principal N° 7C-7545-07.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JUAN BAUTISTA ROMERO OROZCO, venezolano, natural de San Cristóbal, mayor de edad, nacido el 31/03/1961, de 46 años de edad, titular de la Cédula de identidad NºV- 19.211.606, obrero, residenciado en Loma de Pio a una cuadra mas arriba de la Guardia Nacional, casa de barro, finca el Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira.
FISCAL: Abogado ANDREINA TORRES, Fiscal IV del Ministerio Público.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal.
DEFENSA: Abogado CAROLINA ROJO RIVAS, Defensor Público.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 07 de abril de 2007, siendo las 8:30 de la noche funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, cuando cubrían la entrada al Barrio las Flores calle principal entrada a la Unidad Vecinal observaron a un señor en la vía pública al notar la presencia policial detuvo la marcha y se pego a la pared y fue objeto de chequeo y saco de un pliego de tela blanco que tenia en la mano derecha un arma blanca tipo cuchillo y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios por tal motivo se tomaron las medidas de seguridad lograron inmovilizarlo y retirarle de la mano la cuchilla que tenia quedando detenido y puesto a la orden de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO OROZCO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, solicitando la apertura a juicio oral y publico.
Seguidamente al acusado JUAN BAUTISTA ROMERO OROZCO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando desear declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público la cual expuso: Esta representante fiscal no se opone a la admisión de los hechos, es todo.
La defensa Abg. CAROLINA ROJO RIVAS, alegó a su favor lo siguiente: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito la imposición de la pena, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO OROZCO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; que la misma debe ser admitida que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer a JUAN BAUTISTA ROMERO OROZCO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal, es la siguiente:
El referido delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevé una pena de prisión de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual se este Juzgador toma su termino mínimo, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION y UN (01) MES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se hace procedente rebajar la pena anterior hasta la mitad (1/2), tal y como lo establece al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, observa este Juzgador que por cuanto el referido acusado es primario en la comisión de hechos punibles y carece de antecedes penales y policiales se hace merecedor de una rebaja de NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia la pena en NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO OROZCO, venezolano, natural de San Cristóbal, mayor de edad, nacido el 31/03/1961, de 46 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.211.606, obrero, residenciado en Loma de Pio a una cuadra mas arriba de la Guardia Nacional, casa de barro, finca el Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado JUAN BAUTISTA ROMERO OROZCO, venezolano, natural de San Cristóbal, mayor de edad, nacido el 31/03/1961, de 46 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.211.606, obrero, residenciado en Loma de Pio a una cuadra mas arriba de la Guardia Nacional, casa de barro, finca el Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIEN EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a JUAN BAUTISTA ROMERO OROZCO, venezolano, natural de San Cristóbal, mayor de edad, nacido el 31/03/1961, de 46 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.211.606, obrero, residenciado en Loma de Pio a una cuadra mas arriba de la Guardia Nacional, casa de barro, finca el Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. LEYDERMAN RODRIGUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 7C-7545-07
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