REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 14 de Enero de 2008
197° y 148°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy 14 de Enero de 2008 en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-8242-07, seguida por la abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano ORTIZ URIBE GERARDO GILBERTO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/06/1983, de 24 años de edad, de profesión u oficio Pintor automotriz, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.988.126, residenciado en el Sector Catedral, calle 3 con carrera 1, casa Nº 2-46, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-341.84.68 y VILLEGAS PEREZ YEISON STIV, colombiano, natural de Medellín, Departamento de Antioquia Republica de Colombia, nacido el día 30/08/1985, de 22 años de edad, titular del pasaporte Nº CC-1.090.377.237, de profesión u oficio Mecánico, soltero, residenciado en el Sector Catedral, calle 3 con carrera 1, casa Nº 2-46, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-341.84.68, por la presunta comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal. Donde los imputados estuvieron asistidos por el Defensor Privado EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
En fecha 12 de Enero de 2008, se presento la ciudadana MENESES LOZANO MARIEL CRISTINA, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con la finalidad de denunciar que el día 11 de Enero en horas de la tarde su papá recibió una llamada telefónica de la vecina que vive al lado donde ella esta residenciada ubicada en la calle 3, carrera 1, casa Nº 0-67, sector Catedral, San Cristóbal Estado Táchira, donde le informaron que se habían metido para la residencia y se habían robado todo del apartamento, trasladándose hasta San Cristóbal a fin de verificar la información suministrada por la vecina y cuando su papá entro a la residencia se dio cuenta que se habían llevado todo lo que ella tenia como el juego de muebles, un juego de cuarto 2x2, un televisor de 29 pulgadas, un equipo de sonido, la nevera, la lavadora, un microondas, cuatro cuadros grandes, una cama matrimonial, una cama individual, una computadora, una impresora HP y un escaner HP, dos planchas marca ester, un tostiarpa marca ester, dos bombonas de las medianas y un orvitrex.
Seguidamente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, iniciaron las investigaciones relacionadas con el caso, luego de inspeccionar la casa donde ocurrieron los hechos, cuando se dirigían por la carrera 5 con calle 4, avistaron a un sujeto de sexo masculino quien llevaba consigo un mueble de madera, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz carrera ingreso a una residencia signada con el Nº 4-34 del sector, razón por la cual ingresaron los funcionarios al interior de la vivienda donde quedo identificado en ciudadano que se dio a la fuga como ORTIZ URIBE GERARDO ALBERTO, ubicándose a dos personas mas dentro del inmueble que quedaron identificados como VILLEGAS PEREZ GERSON STIV y un adolescente, seguidamente en presencia de dos testigos comenzaron la revisión del inmueble observando varios objetos que guardaban relación con la denuncia colocada por la ciudadana MENESES, quien se presento en el lugar e identifico los objetos encontrados en el inmueble como suyos, siendo detenidos por estos hechos los ciudadanos intervenidos.-
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos ORTIZ URIBE GERARDO GILBERTO y VILLEGAS PEREZ YEISON STIV, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
B) Los aprehendidos ORTIZ URIBE GERARDO GILBERTO y VILLEGAS PEREZ YEISON STIV, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, y libres de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano, querer declarar, el cual libre de juramento, apremio y coacción manifestó: 1.- ORTIZ URIBE GERARDO GILBERTO: “Eso fue no se que día de la quema de pólvora de la Catedral no se que día nosotros estábamos en el parque Geison, Jhon el adolescente se termino la quema de pólvora normal nos íbamos a ir paras la casa nosotros bajando vimos a un grupo de gente que estaba sacando corotos y un poco de cosas cuando bajamos nos dijeron que esa casa estaba desocupada y que nos lleváramos lo que estaba ahí estaba la puerta abierta y entramos yo me lleve el juego de cuarto y el otro adolescente se llevo una cama individual Geison una cama matrimonial y yo un juego de cuarto 2x2, nosotros no sabíamos que era robado como no llego policía ni nada no había escándalo y después nos encontramos un bolso un bolso con vajilla y no se quemas cosas había y nos fuimos para la casa y nos acostamos a dormir eso fue todo paso un día y otro día y cuando llego la PTJ yo nunca corrí en ningún momento huí y en ese momento me detuvieron, es todo”; A preguntas del Ministerio Publico contestó: ¿A qué hora se introdujo usted en esa vivienda? Contesto: no le sabría decir como a las once y media doce ¿y el juego de cuarto? Contesto: esta desarmado ¿qué objeto se llevo usted de esa vivienda? Contesto: el juego de cuarto ¿qué sacaron las otras dos personas que usted menciona? una cama matrimonial y una individual el adolescente, el bolso si estaba en la calle ¿a qué distancia esta esa vivienda de su casa? Contesto: a cuadra y media ¿usted conoce a la persona que vive allí? Contesto: no jamás ni nunca ¿esas cosas que se llevaron las otras dos personas para donde la llevaron? Contesto: para la casa porque Yeison esta buscando habitación el vive al frente de la catedral en una habitación alquilado ¿según lo que dice usted había otras personas que se estaban metiendo en esa casa quienes eran? Contesto: no se son indigentes ¿y porque usted vio a esas personas se creyó con derecho de llevarse esas cosas? Contesto: no pero como estaba sola y no había nadie ¿ese adolescente lo que llevo también lo llevo a su casa? Contesto: Contesto: si ¿y las cosas que la señora dice que tienen los gabeteros? Contesto: esos lo agarro Jhon ¿cuantas veces fueron? Contesto: yo fui dos veces ¿y los otros cuantos fueron? Contesto: si Jhon fue como dos veces Pregunta el defensor Privado ¿usted dice que termino a las doce once y media porque bajo por esa calle y no por la otra cuadra? Contesto: porque el adolescente vive por ese lado y lo fuimos a acompañar ¿en el momento que usted llego al sitio y vio que estaba saqueando la casa así donde se dirigían? Contesto: unos hacia las escalera otro hacia el ocho unos subían la gente siempre agarro por las escalera ¿quien lo invito a usted a seguir a tomar cualquier objeto que estaba en esa casa? Contesto: un indigente procede a declarar el segundo imputado YEISON VILLEGAS nosotros veníamos de una quema de pólvora el jueves o miércoles me parece y veníamos bajando dos compañeros y yo en ese momento vimos a un poco de personas que estaban sacando corotos de una casa y yo entre y como yo había comprado un colchón doble y yo saque una cama cuando nosotros entramos habían tres camas y un poco de ropa sucia tirada en el piso yo agarre la cama porque yo ya tenia el colchón la agarre y la guarde mientras tenia una residencia donde vivir y estaba con esas mismas personas el sábado cuando llego la PTJ y encontró la cama que yo había sacado yo saque la de uno cuarenta ya y nos llevaron presos es todo. A preguntas la Fiscal del Ministerio Publico ¿Ese día de los hechos cuantas veces estuvo en esa casa de donde sacaron las cosas? Contesto: primero lleve la cabecera y después los párales los laterales y después lleve las tablas como en dos viajes ¿y los otro que se llevaron? el chamo Jhon agarro una cama pequeña y el otro una Kinzai y ese gabetero eso lo agarre yo me lleve las cinco gabetas y las arme ¿todas esas cosas para donde la llevaron? para donde Gerardo porque yo no tenia la intención de vender yo lo que quería era agarradlas para mi”. Seguidamente la defensa manifestó no hacer preguntas.
C) En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del ministerio público vista la declararon rendida en esta acto de forma espontánea de los imputados surgen elementos de convicción para estimar una calificación jurídica distinta a la iniciada por cuanto los mismo manifiestan que estuvieron en la vivienda y se llevaron algunos enceres es por lo que considero que su participación en el hecho es a titulo de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4 y 9 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la protección del niño y adolescente toda vez que los mismo señalaron que el adolescente se llevo objetos y todos fueron llevados a esa residencia de uno de los imputados.
D) El Defensor Privado expuso: “Oída como fue la declaración de mis defendidos y coautores en un hecho de tomar unos objetos muebles para hacerlos de uso personal es por lo que considero que no se debe imputar a mis defendidos con el articulo 453 y con todo respeto solicito al ciudadano Juez me conceda una mediada cautelar a mi defendido Gerardo Alberto Ortiz por cuanto tiene residencia propia es una persona trabajadora y para mi otro defendido de nombre Yeison Stiv Villegas por el hecho de ser colombiano y no tener residencia propia estamos en condiciones que si se le acuerda la medida cautelar una fianza que responda por estas personas y así mismo para terminar solicito que en esta audiencia se efectué un acuerdo reparatorio y que al localizar la persona la presentare a este despacho notificando le a la Fiscal del Ministerio Publico. Es todo”.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------
-a-
De la Aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------
En el caso in examine, según el acta de investigación penal se desprende que suscrita por los funcionarios adscritos a la POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, la cual corre inserta en el folio 02, 03 y 04, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta de investigación penal, y de las actas de entrevista; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión de los imputados ORTIZ URIBE GERARDO GILBERTO y VILLEGAS PEREZ YEISON STIV, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos por acción inmediata de la comisión policial, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.—
En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.
-b-
De la Privación Judicial de Libertad
Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos ORTIZ URIBE GERARDO GILBERTO y VILLEGAS PEREZ YEISON STIV, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4 y 9 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la protección del niño y adolescente.-
Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ORTIZ URIBE GERARDO GILBERTO y VILLEGAS PEREZ YEISON STIV, son los presuntos perpetradores o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incrimina a al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.-
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.--------------------------------------
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado puede influir sobre los testigos para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados ORTIZ URIBE GERARDO GILBERTO y VILLEGAS PEREZ YEISON STIV, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.-
-c-
Del Procedimiento
Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y así se decide.-
CAPITULO V
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------
Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión de los ciudadanos ORTIZ URIBE GERARDO GILBERTO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/06/1983, de 24 años de edad, de profesión u oficio Pintor automotriz, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.988.126, residenciado en el Sector Catedral, calle 3 con carrera 1, casa Nº 2-46, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-341.84.68 y VILLEGAS PEREZ YEISON STIV, colombiano, natural de Medellín, Departamento de Antioquia Republica de Colombia, nacido el día 30/08/1985, de 22 años de edad, titular del pasaporte Nº CC-1.090.377.237, de profesión u oficio Mecánico, soltero, residenciado en el Sector Catedral, calle 3 con carrera 1, casa Nº 2-46, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-341.84.68, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4 y 9 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la protección del niño y adolescente.-
Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.-
Tercero: Se le decreta a los ciudadanos ORTIZ URIBE GERARDO GILBERTO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10/06/1983, de 24 años de edad, de profesión u oficio Pintor automotriz, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.988.126, residenciado en el Sector Catedral, calle 3 con carrera 1, casa Nº 2-46, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-341.84.68 y VILLEGAS PEREZ YEISON STIV, colombiano, natural de Medellín, Departamento de Antioquia Republica de Colombia, nacido el día 30/08/1985, de 22 años de edad, titular del pasaporte Nº CC-1.090.377.237, de profesión u oficio Mecánico, soltero, residenciado en el Sector Catedral, calle 3 con carrera 1, casa Nº 2-46, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-341.84.68, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4 y 9 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la protección del niño y adolescente.-
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.-----
ABG. CIRO H. CHACON LABRADO
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
Abg. LEYDERMAN RODRIGUEZ MORALES
Secretaria
Causa Nº 7C-8242-07