REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 14 de Enero de 2008
197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy 14 de Enero de 2008 en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-8240-08, seguida por la abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano MEDINA GALVIS FRANKLIN REINALDO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21/12/1983, de 24 años de edad, de profesión u oficio Compañía de Seguros de Vehiculos, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.778.870, hijo de Claudia Yolima Galvis (f), residenciado en Veracruz, vía Santa Ana, residencias Cortes, Apartamento N° 12, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal. Donde los imputados estuvieron asistidos por el Defensor Privado LIONELL CASTILLO NOGUERA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 12 de Enero de 2008, funcionarios adscritos a la Policia del Estado Táchira, Comando del Municipio Cordoba, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Veracruz a la altura del pasaje primavera avistaron la presencia de cuatro ciudadanos quienes se encontraban sentados y al percatarse de la presencia policial dos de los ciudadanos desenfundaron de la altura de sus cinturas cada uno un arma de fuego, emprendiendo la huida, por la vereda arriba logrando capturar a un de los mismos quien se introdujo del porche de una vivienda lanzando por la puerta principal de la misma por una ventanilla el arma que poseía, luego de ser neutralizado el ciudadano se asomo por la ventana de uno de los cuartos una ciudadana quien manifestó ser la suegra del mismo y posteriormente se presento una adolescente quien abrió la puerta y en presencia de la ciudadana que se identifico como GONZALEZ PAEZ NORMA YUDDY, donde una vez abierta la puerta se observo uno de los muebles de la sala de dicha vivienda un arma de fuego la cual presuntamente fue lanzada por el ciudadano que venia en huida, siendo colectada el arma con las siguientes características, tipo revolver, calibre 38 cañon largo, procediendo a detener preventivamente a dicho ciudadano que se identifico como MEDINA GALVIS FRANKLIN REINALDO.-

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano MEDINA GALVIS FRANKLIN REINALDO, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

B) El aprehendido MEDINA GALVIS FRANKLIN REINALDO, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, y libres de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano, querer declarar, el cual libre de juramento, apremio y coacción manifestó: ba cerrada la de la casa entonces el policía entro a la casa y saco un arma entonces el policía dijo que era mía pero el a mi en ningún momento me agarro un arma dijo que era mía y yo le dije que no era mía que era del muchacho que se había dado a la fuga el chamo es del palmar, es todo”.

C) El Defensor Privado expuso: “De las declaraciones de mi defendido el ha dicho la verdad al estudiar las actas observo que esa arma no es de mi defendido y no hay un testigo presencial de que mi defendido la allá tirado por ahí por consiguiente al no haber un testigo presencial suficiente que indique que esa arma era de su propiedad tampoco existe en el expediente el tipo de calibre del arma entonces solicito a este Tribunal que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que la ciudadana Fiscal solicito su privación de su libertad pero en vista de que no fundamento”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------

-a-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------

En el caso in examine, según el acta de investigación penal se desprende que suscrita por los funcionarios adscritos a la POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, la cual corre inserta en el folio 02, 03 y 04, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta de investigación penal, y de las actas de entrevista; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado MEDINA GALVIS FRANKLIN REINALDO, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos por acción inmediata de la comisión policial, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.—

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.

-b-
De la Privación Judicial de Libertad

Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MEDINA GALVIS FRANKLIN REINALDO, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal.-

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MEDINA GALVIS FRANKLIN REINALDO, son los presuntos perpetradores o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incrimina a al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.-

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.--------------------------------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado puede influir sobre los testigos para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado MEDINA GALVIS FRANKLIN REINALDO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.-

-c-
Del Procedimiento

Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y así se decide.-

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------
Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano MEDINA GALVIS FRANKLIN REINALDO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21/12/1983, de 24 años de edad, de profesión u oficio Compañía de Seguros de Vehiculos, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.778.870, hijo de Claudia Yolima Galvis (f), residenciado en Veracruz, vía Santa Ana, residencias Cortes, Apartamento N° 12, Municipio Córdoba del Estado Táchira, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal.-

Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.-

Tercero: Se le decreta al ciudadano MEDINA GALVIS FRANKLIN REINALDO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21/12/1983, de 24 años de edad, de profesión u oficio Compañía de Seguros de Vehiculos, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.778.870, hijo de Claudia Yolima Galvis (f), residenciado en Veracruz, vía Santa Ana, residencias Cortes, Apartamento N° 12, Municipio Córdoba del Estado Táchira, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal.-

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.-----





ABG. CIRO H. CHACON LABRADO
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL




Abg. LEYDERMAN RODRIGUEZ MORALES
Secretaria




Causa Nº 7C-8240-08