REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

197 Y 148
San Cristóbal, Once (11) de enero de 2008

Asunto Principal No-7C-7934-07

Vista la Audiencia Preliminar, de esta fecha, 11 de enero de 2.008 en la que el acusado admitió los hechos para Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal pasa a realizar Auto motivado en los siguientes términos.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: GILBERTO RUIZ DEPABLOS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.022.836, nacido en fecha 27/07/1973 de 34 años de edad, militar activo el primero y agricultor, residenciado en Barrio Agua María, N° 1-98 y S/N, Sector Hato de la Virgen, Capacho Libertad, Estado Táchira, y HUMBERTO RUIZ DEPABLOS venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.022.835, nacido en fecha 27/07/1973 de 34 años de edad, militar activo el primero y agricultor, residenciados en Barrio Agua María, N° 1-98 y S/N, Sector Hato de la Virgen, Capacho Libertad, Estado Táchira.

VICTIMAS: PEDRO JOSE ZAMBRANO, ZULY YURAIMA RUIZ DE ZAMBRANO y RAFAEL ANGEL RUIZ DEPABLOS.

DEFENSA DE LAS VICTIMAS: Abogada DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS Defensa Privada.

DEFENSA DE LOS ACUSADOS: Abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ, Defensa Privada.

FISCAL: Abogado. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE, Fiscal Primero del Ministerio Público.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 418 y 413 del Código Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 11 de noviembre de 2006, en momentos que la ciudadana ZULY YURAIMA RUIZ DE ZAMBRANO, que es la denunciante se trasladaba en compañía de su padre RAFAEL ANGEL RUIZ, del Hato de la Virgen rumbo a San Cristóbal, a la altura de la Quebrada de los Júarez, fueron abordados por el ciudadano Gilberto Ruiz Depablos que es guardia nacional quien amenazó a la denunciante por problemas personales entre este y su hermano Humberto Ruiz Depablos y mi esposo Pedro José Zambrano. Vista la situación buscan al esposo Pedro José Zambrano se regresan para el Hato de la Virgen con el fin de aclarar la situación, una vez frente de la residencia de Gilberto Ruiz se hace presente su hermano Humberto y junto con Gilberto le propinan golpes al ciudadano Pedro José Zambrano la denunciante interviene y es Gilberto le ocasionó un golpe en el rostro tirándola al piso y en ese momento interviene Rafael Ángel Ruiz en defensa de su hija y Gilberto le golpeo en el rostro partiéndole los lentes y tirándolo al piso.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Ministerio Público le formuló acusación a los ciudadanos GILBERTO RUIZ DEPABLOS y HUMBERTO RUIZ DEPABLOS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando la apertura a juicio oral y publico.

Seguidamente el Juez impuso a los acusados GILBERTO RUIZ DEPABLOS y HUMBERTO RUIZ DEPABLOS, del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados querer declarar, quien expusieron en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento lo siguiente: “Admitimos los hechos que se imputan, solicitamos la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, me comprometo a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo”.

El representante del Ministerio Publico manifestó Como buena parte de buena fe no me opongo a lo solicitado por los imputados en autos, es todo.

Por ultimo el Defensor Publico, JEAN FERNANDO SANCHEZ , expuso: “Oído lo declarado por mis defendidos, así como lo manifestado por el Ministerio Publico, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

La Defensora de las victimas Abg. DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, expuso: “No me opongo a que se le otorguen a los imputados la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GILBERTO RUIZ DEPABLOS y HUMBERTO RUIZ DEPABLOS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSE ZAMBRANO, ZULY YURAIMA RUIZ DE ZAMBRANO y RAFAEL ANGEL RUIZ DEPABLOS, que la misma debe ser admitida en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente las pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional Proceso hecha por el acusado este juzgador considera:
1.- El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”.
2.- Que el delito objeto del proceso es LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 416 y 413 del Código Penal, cuya pena no excede de tres (3) años en su límite máximo.
3.- Que los acusados GILBERTO RUIZ DEPABLOS Y HUMBERTO RUIZ DEPABLOS admitieron plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptaron formalmente su responsabilidad en los mismos.
4.- Que no esta comprobado en actas que los prenombrados acusados tenga antecedentes penales o que se encuentren sujetos a otras medidas por otro hecho.

De lo considerado anteriormente se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso a los Acusados GILBERTO RUIZ DEPABLOS y HUMBERTO RUIZ DEPABLOS por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de Pedro José Zambrano, Zuly Yuraima Ruiz de Zambrano y Rafael Angel Ruiz.

Ahora bien observa este Tribunal que aunque es cierto que el citado articulo 44 ejusdem, es claro al decir que el Régimen de Prueba no puede ser por un lapso inferior a UN (01) AÑO, ni superior a TRES (03) AÑOS, no deja de ser menos cierto que el articulo 244 ejusdem, establece que, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…” nos habla del Principio de Proporcionalidad el cual considera este Tribunal debe aplicarse con preferencia en el caso que nos ocupa en aras de garantizar el Principio de aplicaron de la ley que mas favorable al reo, en consecuencia lo procedente es fijar un lapso menor a un año como régimen de prueba; en el sentido de que mal podría este Juzgador imponer un régimen de prueba superior al tiempo que se establece como pena para el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES el cual no supera el lapso de UN (01) AÑO.

En este sentido este Juzgador establece como régimen de prueba el tiempo de SEIS (06) MESES, conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusados cumplir con la siguiente condición:
1.- Presentarse una (01) vez cada TRES (3) MESES, ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de seis(06)meses.
2.- Prohibición de cometer hechos de la misma naturaleza.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados GILBERTO RUIZ DEPABLOS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.022.836, nacido en fecha 27/07/1973 de 34 años de edad, militar activo el primero y agricultor, residenciado en Barrio Agua María, N° 1-98 y S/N, Sector Hato de la Virgen, Capacho Libertad, Estado Táchira, y HUMBERTO RUIZ DEPABLOS venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.022.835, nacido en fecha 27/07/1973 de 34 años de edad, militar activo el primero y agricultor, residenciados en Barrio Agua María, N° 1-98 y S/N, Sector Hato de la Virgen, Capacho Libertad, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 416 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Pedro José Zambrano, Zuly Yuraima Ruiz de Zambrano y Rafael Angel Ruiz, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el numeral 9 del artículo 331 del código orgánico procesal penal.

TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados GILBERTO RUIZ DEPABLOS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.022.836, nacido en fecha 27/07/1973 de 34 años de edad, militar activo el primero y agricultor, residenciado en Barrio Agua María, N° 1-98 y S/N, Sector Hato de la Virgen, Capacho Libertad, Estado Táchira, y HUMBERTO RUIZ DEPABLOS venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.022.835, nacido en fecha 27/07/1973 de 34 años de edad, militar activo el primero y agricultor, residenciados en Barrio Agua María, N° 1-98 y S/N, Sector Hato de la Virgen, Capacho Libertad, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de Pedro José Zambrano, Zuly Yuraima Ruiz y Rafael Ángel Ruiz Depablos de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA a los acusados GILBERTO RUIZ DEPABLOS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.022.836, nacido en fecha 27/07/1973 de 34 años de edad, militar activo el primero y agricultor, residenciado en Barrio Agua María, N° 1-98 y S/N, Sector Hato de la Virgen, Capacho Libertad, Estado Táchira, y HUMBERTO RUIZ DEPABLOS venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.022.835, nacido en fecha 27/07/1973 de 34 años de edad, militar activo el primero y agricultor, residenciados en Barrio Agua María, N° 1-98 y S/N, Sector Hato de la Virgen, Capacho Libertad, Estado Táchira, SEIS(06)MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada TRES (3) MESES, ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de SEIS(06)MESES.
2.- Prohibición de cometer hechos de la misma naturaleza.



Se le hace saber a los acusados GILBERTO RUIZ DEPABLOS y HUMBERTO RUIZ DEPABLOS, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por este Tribunal o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida y se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia.-

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordado.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control





Abg. LEYDERMAN RODRIGUEZ
Secretaria


Causa No.7C-7934-07