REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Once (11) de Enero de 2008
197º y 148º

Visto el escrito, presentado por el abogado GERSON BLANCO, en su carácter de Defensor Privado del acusado WILINTON HURTADO TORRES, suficientemente identificado en autos y quien se encuentra recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente; en la cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra en fecha 11 de Noviembre de 2007 (11-11-2007), por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD POR PARTICULARES Y DAÑOS A BIEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 274, 218 numeral 1°, 174 primer aparte y 474 respectivamente todos del Código Penal (Calificación Fiscal), este Tribunal para decidir observa:

En fecha 11 de Noviembre de 2007 (11-11-2007), este Tribunal consideró que se encontraban llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se estaba en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD POR PARTICULARES Y DAÑOS A BIEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 274, 218 numeral 1°, 174 primer aparte y 474 respectivamente todos del Código Penal (Calificación Fiscal), que existían fundados elementos para estimar que el imputado de autos es el autor de los referidos delitos y una presunción razonable de peligro de fuga derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse y peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que puede influir sobre la victima y los testigos poniendo en peligro la investigación, en consecuencia de lo anteriormente mencionado se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado imputado.
Ahora bien considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de la presunta comisión de cuatro (04) hechos punibles por los cuales se acusa a WILINTON HURTADO TORRES, los cuales conforman un concurso real de delitos cuya pena total excede de los TRES (03) AÑOS DE PRISON y hace improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que éste dispone que es aplicable cuando el delito merezca una pena menor de TRES (03) AÑOS; asimismo observa este Juzgador que según la Agenda Única la presente causa tiene fijada la Celebración de la Audiencia Preliminar para el día 15 de Enero de 2008, a las 11:00 a.m. acto procesal en que el referido imputado podrá optar por alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso; finalmente si bien es cierto las conclusiones de la Experto Rosa Lisbeth Medina, adscrita la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifiesta que no se visualizo la presencia de IONES DE NITRATO, en las manos derecha e izquierda del referido acusado, no deja de ser menos cierto que en la experticia química y hematológica Nº 5721 del 22/11/2007, hecha a la franela que portaba el imputado al momento de los hechos si se visualizo la presencia de IONES DE NITRATO, razón por la cual considera este Juzgador que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la decisión de Privación de Judicial Preventiva de Libertad de fecha 11/11/2007; existiendo en la actualidad el peligro de fuga derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse y de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el acusado puede influir sobre la victima y los testigos para que se comporten de manera reticente al proceso, aunado a la magnitud del daño causado, en conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 11 de Noviembre de 2007 (11-11-2007), en contra del acusado WILINTON HURTADO TORRES; igualmente estima este Juzgador oportuno señalar que en el caso que nos ocupa el decreto de la medida de coerción personal, se hace procedente mantenerlo en virtud que existe una relación entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Así mismo es reiterada la Jurisprudencia que establece que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juez debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia; en consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de revisar la Medida de Privación Judicial decretada en contra del acusado WILINTON HURTADO TORRES y se MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 11 de Noviembre de 2007 (11-11-2007), contra el acusado WILINTON HURTADO TORRES; por la presunta comisión del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD POR PARTICULARES Y DAÑOS A BIEN PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 274, 218 numeral 1°, 174 primer aparte y 474 respectivamente todos del Código Penal (Calificación Fiscal), de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese y publíquese.





ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ SEXTO DE CONTROL





ABG. HENRY ROSALES
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 6C-8535-07