REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 09 DE ENERO DE 2008
196° y 147°

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto, en colaboración con la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Numeral 2 y 4 de la Constitución Nacional ,artículos 318 ordinal 3º y 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:

DE LOS HECHOS : Denuncia de fecha 08-06-2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira del ciudadano DIAZ AGELVIS JUAN CARLOS y en la cual expone: que dejo estacionado su vehiculo marca JEEP modelo WAGONNER , color verde, placas ADI-85N, año 1977, en el estacionamiento donde siempre lo guarda y cuando fue a sacarlo se percato que el carro tenia los vidrios abiertos, donde sustrajeron del mismo dos cajas de cartón las cuales contenían accesorios para teléfonos celulares, valorados en 1.800.000 Bs.


En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Corre Inserto al Folio Numero 01, Denuncia de fecha 08-06-2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira del ciudadano DIAZ AGELVIS JUAN CARLOS portador de la cedula de identidad Nº 14.872.204, residenciado en Barrancas parte baja, calle 2, Nº 2-12, San Cristóbal Estado Táchira.

2.- Corre Inserto al folio Numero 05 Inspección Ocular Nº 3689, efectuada el día 08 de Junio de 2002 por los agentes José Camargo y Ronal Urbina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira al sitio donde presuntamente se efectuó el hecho denunciado.
3.- Corre inserto al folio Numero 06 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de Junio de 2002 efectuado por el funcionario José Eleuterio Camargo Buitrago adscrito al CICPC en ese momento iniciando averiguaciones relacionadas con la presente causa
4.- Corre inserto al Folio Numero 09, DECLARACION de fecha 11 de junio de 2002 del ciudadano MONSALVE MURILLO ALEXIS por ante el CICPC en ese momento como organismo investigativo
5.- Corre inserto al folio Numero 12, Declaración por ante el CICPC del Ciudadano BUITRAGO BERBESI LUIS RODOLFO sobre hechos que guardan relación con la causa investigada.
6.- Corre inserto al folio Numero 13, DECLARACION por ante el CICPC del ciudadano MORA PEREZ JAIRO MIGUEL, sobre hechos que guardan relación con la causa investigada.
7.- Corre inserto al folio Numero 14, DECLARACION POR ANTE el CICPC de la ciudadana AGELVIS MOLINA ESPERENZA sobre hechos que guardan relación con la causa investigada.

Ahora bien esta Juzgadora en análisis practicado a las actas que corren inserta en la citada causa, se observa que nos encontramos con un hecho que encuadra en el tipificado delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , el cual en su termino medio de sanción es de SEIS años de prisión ,siendo aplicable al caso en autos lo establecido en el artículo 108 ordinal 4°, del Código Penal razón de que el hecho punible acarrea pena de prisión por cuatro(04) a ocho(08) años; observándose que este caso aconteció el 03 de Diciembre del 2001 y hasta el 6 de octubre de 2007 han transcurrido cinco(05) años, siete (07) meses y dos (02) días desde la fecha en que ocurrió el hecho, de esta forma se extinguió la acción penal, por cuanto lo establece la norma que fija el lapso de CINCO, como tiempo de prescripción de la acción penal; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de DESCONOCIDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 DEL Código Penal Venezolano todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ª del Código Orgánico procesal Penal.


Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-





Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
Juez Segundo de Control




MARIA DEL VALLE TORRES
Secretaria



CAUSA Nº 2C-8335-07
Exp.Fiscal Nº20-F07-0582-02