Comisión N° 611-2007.
Expediente N° 1529.
En el día de hoy martes veintidós de enero de dos mil ocho, siendo las diez de la mañana, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y luego de recorrer aproximadamente un kilómetro se constituyó a las (10:20 a.m.) en el inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Cáceres. Edificio RUSTICARS, Planta Alta, sede de la empresa Corporación H. González C.A., La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en fecha 10 de Diciembre 2007, que guarda relación con el Expediente N° 1529, juicio seguido por la abogado Francy Carolina Delgado Ramírez, con el carácter de Apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el ciudadano Henry Alexander González Pernía por concepto de Impuesto y Multa, en la misma se ordena practicar embargo preventivo sobre los bienes propiedad del demandado que en ella se describen. Está presente la parte actora, Abogadas: MEXY YAJAIRA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.099.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.129 y FRANCY CAROLINA DELGADO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.223.157, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.522. Una vez en el lugar de la constitución, el Tribunal fue recibido por el ciudadano Henry Alexander González Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.153.728, parte demandada en la presente causa a quien se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 10:40 a.m. a los fines de que se comunique con algún abogado ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El Tribunal deja constancia que siendo las 10:50 a.m., el notificado y demandado se hizo asistir del Abogado en ejercicio: Jorge Iván Márquez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.889.476, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.990. El Tribunal acuerda proseguir con el acto toda vez que está constituido en el inmueble de marras y se ha garantizado el derecho a la defensa. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: Señalamos para ser embargadas preventivamente las Nueve (09) Acciones Nominativas a nombre del ciudadano Henry Alexander González Pernía, antes identificado, por un valor de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo) cada una conforme al documento constitutivo y estatutario de la Sociedad Mercantil CORPORACION H GONZALEZ C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 93, Tomo 4-A de fecha 30 de marzo de 2006, todo lo cual hace un monto total de Setecientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 720.000.000,oo), monto equivalente en Bolívares Fuertes a Setecientos Veinte Mil (720.000,oo Bf), es todo. El Tribunal declara legalmente embargadas preventivamente las nueve acciones que le pertenecen al ciudadano Henry Alexander González Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.153.728 en la Sociedad Mercantil Corporación H. González C.A., antes identificada y en consecuencia declara consumada la desposesión jurídica de la parte afectada por la medida de conformidad con lo previsto en el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo al notificado y quien funge a su vez como Director General de la referida Empresa, la estricta prohibición para el afectado por la medida de disponer, ceder, traspasar o enajenar en forma alguna las nueve (09) acciones que le han sido embargadas por éste Tribunal. Acto seguido el Tribunal deja constancia que al Momento de Solicitar el Libro de Accionistas la ciudadana: Nohelia Carolina Zambrano Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.791.933, inscrita en el C.P.C. bajo el N° 67.332, contadora de la referida empresa informó que ese libro se encuentra en proceso de foliatura en el Registro Mercantil, razón por la cual no lo puede entregar; en consecuencia el Tribunal acuerda dejar Copia Certificada de la presente acta a los fines de que sea asentada la respectiva nota en el libro de accionistas, así mismo acuerda oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del acto cumplido en esta fecha. A continuación la parte actora en uso del derecho de palabra expone: Por cuanto el valor nominal de los bienes embargos preventivamente no cubre el monto acordado por el Juzgado de la causa, nos reservamos el derecho a seguir señalando bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad estipulada en el expediente. El demandado solicita el derecho de palabra y lo quiere hacer a través de su abogado asistente, a quien se le concedió el derecho de palabra y expone: Por cuanto se observa que el Tribunal de la causa ordenó también el embargo preventivo de Un vehículo Iveco, Año 2007, Modelo 740E42TZ, Placas 13BMBE, cuyo certificado de origen es el N° AP-54915, que es de mi propiedad y sobre el mismo se ordenó la retención en sendos oficios librados a la Guardia Nacional y a Tránsito Terrestre; al respecto informo que ese vehículo no está en esta jurisdicción pero manifiesto mi voluntad de traerlo a la misma para que se proceda a concretar la medida que sobre él recae, para lo cual se hace necesario y ruego a las abogadas demandantes solicitar a esos organismos dejar sin efecto al retención. De ser aceptada tal solicitud una vez este acá el vehículo, inmediatamente notificaré a las demandantes para seguir el proceso. Consigno en este acto copia fotostática de la Póliza de Seguros que ampara el vehículo mencionado, a los fines de garantizar el valor del bien, es todo. A continuación las abogadas actoras en uso del derecho de palabra exponen: Analizada la proposición efectuada por la parte demandada asistida de abogado, declaramos aceptar la misma en los términos expresados y al efecto pedimos a este Tribunal se sirva oficiar a Tránsito Terrestre y a la Guardia Nacional de este Municipio para que deje sin efecto la retención ordenada en fecha 18 de Diciembre de 2007, es todo. El Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Se dio por concluido el acto a las ( 12:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez, (LS) Firma ilegible. Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón.- Las Apoderadas del SENIAT, Firma ilegible. MEXY YAJAIRA CASTRO.- Firma ilegible. FRANCY CAROLINA DELGADO RAMIREZ.- El Notificado y Demandado, Firma ilegible. Henry Alexander González Pernía.- El Abogado Asistente del Notificado y Demandado, Firma ilegible. Jorge Iván Márquez Ramírez.- La Contadora de la Empresa Corporación H González C.A. Firma ilegible. Nohelia Carolina Zambrano Gil.- El Secretario, Firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras.- Diarizado N° 03.- En el día de hoy miércoles trece de febrero de dos mil ocho, siendo las once de la mañana, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y luego de recorrer aproximadamente un kilómetro se constituyó a las (11:20 a.m.) en el inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Cáceres. Edificio RUSTICARS, Planta Alta, sede de la empresa Corporación H. González C.A., La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de continuar dando cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en fecha 10 de Diciembre 2007, que guarda relación con el Expediente N° 1529, juicio seguido por la abogado Francy Carolina Delgado Ramírez, con el carácter de Apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el ciudadano Henry Alexander González Pernía por concepto de Impuesto y Multa, en la misma se ordena practicar embargo preventivo sobre los bienes propiedad del demandado que en ella se describen. Está presente la parte actora, Abogada: MEXY YAJAIRA CASTRO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.099.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.129. Una vez en el lugar de la constitución, el Tribunal fue recibido por el ciudadano Henry Alexander González Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.153.728, parte demandada en la presente causa a quien se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 11:40 a.m. a los fines de que se comunique con algún abogado ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador al ciudadano: Rodrigo de Jesús Méndez Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.330.948 y como depositario Provisional al ciudadano: Richer Eduardo Moncada Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.334.564, persona de reconocida honestidad y solvencia, nombramiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial con la advertencia que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la Sección III, Capitulo II, Titulo XV, Libro Segundo del Código Civil y con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; señalándole las responsabilidades y derechos que tal nombramiento acarrea conforme se establece en el Capitulo III de la Ley Sobre Depósito Judicial; esta designación obedece a que el día 13-04-2006, los delegados de la única depositaria judicial legalmente autorizada para ejercer tal función en esta jurisdicción, renunciaron ante la Depositaria Judicial La Seguridad, al Poder que le había sido otorgado por ésta, en consecuencia serán designados depositarios provisionales hasta tanto se constituya en esta jurisdicción alguna Depositaria Judicial o algún representante de las ya existentes en el Estado, debido a la distancia existente entre la sede de este Juzgado Ejecutor y el lugar donde tienen su asiento las Depositarias Judiciales legalmente constituidas; todo con el visto bueno de la División de Depositarias Judiciales de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. El Tribunal deja constancia que siendo las 12:00 p.m., el notificado y demandado se hizo asistir del Abogado en ejercicio: Jorge Iván Márquez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.889.476, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.990. El Tribunal acuerda proseguir con el acto toda vez que está constituido en el inmueble de marras y se ha garantizado el derecho a la defensa. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: Señalo para ser embargado preventivamente Un Vehículo automotor Marca Iveco, Año 2007, Modelo 740E42TZ, Tipo Chuto, Uso Carga, Color Blanco, Serial Motor 821042L4600121452, serial de Carrocería 8XVS4WSS27V500821, Clase Camión, Placas 13BMBE, Peso 8750 Kg, propiedad del ciudadano Henry Alexander González Pernía, antes identificado, según Certificado de Registro de Vehículo N° 25654710, expedido por el MINFRA de fecha 13 de junio de 2007. Seguidamente el perito avaluador rinde su informe en los términos siguientes: Una vez hecha la revisión del vehículo señalado se pudo constatar que el vehículo se encuentra en perfectas condiciones exteriores y de funcionamiento, tiene dos exploradoras partidas y el faro delantero izquierdo partido, además presenta dos cauchos en regulares condiciones, los cauchos son marca Bridgestone número 1200R20, posee dos baterías marca Titán N° 7108MXB25W y 7107MXE25W, actualmente posee un kilometraje de 113.377 y a los fines de detallar el resto de las condiciones anexo formulario para depositar vehículos facilitado por el Estacionamiento La Grita. Por lo antes expuesto valoro el vehículo señalado y descrito anteriormente en la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,oo) o su equivalente en los actuales Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 250.000,oo). El Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara legalmente embargado preventivamente el vehículo automotor señalado y descrito anteriormente y en consecuencia se declara consumada la desposesión jurídica de la parte afectada por la medida de conformidad con lo previsto en el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y hace entrega por inventario al Depositario Provisional designado, quien recibe conforme e informa al Tribunal que el mismo estará depositado en el Estacionamiento La Grita, ubicado en la Aldea Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. El demandado solicita el derecho de palabra y lo quiere hacer a través de su abogado asistente, a quien se le concedió y en uso del mismo expone: solicito respetuosamente al Tribunal y a la parte demandante, que el chuto anteriormente embargado sea dejado bajo mi custodia y responsabilidad, toda vez que es parte de mi implemento de trabajo y debo cancelar los giros que adeudo del mismo y un retraso en los mismo ocasionaría acciones judiciales en mi contra, me comprometo a conservarlo en el mismo estado en que se encuentra; debo informar además que el trabajo a que está sometido el referido chuto, se relaciona con el traslado de alimento concentrado de animales específicamente para la empresa Purina, por lo que el vehículo usualmente se encuentra entre el Distrito Capital, el Estado Zulia y el Estado Portuguesa, por lo que solo se traslada a La Grita en casos excepcionales; sin embargo estoy dispuesto a presentarlo ante el organismo o persona que designe la demandante en la oportunidad que se indique, es todo. Acto seguido la parte actora en uso del derecho de palabra expone: Vista la solicitud hecha por la parte demandada asistida de su abogado, declaro que autorizo para que el vehículo embargado preventivamente permanezca bajo la custodia y responsabilidad del ciudadano: Henry Alexander González Pernía, con la aclaratoria y condición que debe presentarlo en la sede donde está constituido el Tribunal ante el depositario bimensualmente, quien se compromete a presentar informe del estado del mismo ante el Tribunal de la causa lo cual hará por mi intermedio, es todo. El Tribunal oída las exposiciones anteriores deja el bien preventivamente embargado bajo la custodia y responsabilidad del ciudadano: Henry Alexander González Pernía, quedando notificado el depositario provisional designado, todo de conformidad con lo estipulado en el Artículo 11 de la Ley de Sobre Depósito Judicial. El Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Se dio por concluido el acto a las (12:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez, (LS) Firma ilegible. Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón.- La Apoderada del SENIAT, Firma ilegible. MEXY YAJAIRA CASTRO FERNANDEZ.- El Notificado y Demandado, Firma ilegible. Henry Alexander González Pernía.- El Perito Avaluador, Firma ilegible. Rodrigo de Jesús Méndez Duque.- El Depositario Provisional, Firma ilegible. Richer Eduardo Moncada Contreras.- El Abogado Asistente del Notificado y Demandado, Firma ilegible. Jorge Iván Márquez Ramírez.- El Secretario, Firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras.- Diarizado N°6.
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