JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIAL.

197° Y 148°



EXPEDIENTE DE OBLIGACION ALIMENTARÍA Nº 000-186- 2007.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


PARTE DEMANDANTE: CAROLINA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.217.405, en su carácter de madre.

PARTE DEMANDADA: SANTOS DOMINGO ZAMBRANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.104.107, domiciliado en la carrera 2 calle 0 casa Nº 0-13 barrio las Mercedes en San Juan de Colon Municipio Ayacucho Estado Táchira, en su carácter de padre.

MOTIVO: demanda en obligación alimentaría.


PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.

Recibida por este tribunal, el día veintiséis (26) de octubre del 2007, la demanda de obligación alimentaría, que intenta la ciudadana: CAROLINA CALDERON, en contra del ciudadano SANTOS DOMINGO ZAMBRANO MEDINA, en su carácter de padre.

Admitida la demanda de Obligación Alimentaría, se ordeno la citación del demandado, citación que se comisiono al Juzgado del Municipio Ayacucho.

Se libro boleta que cursa en el folio 7 de notificación a la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

En el libro de préstamo de expediente llevado por este Juzgado se dio por citado, el día 28-11-2007.

En el folio 10, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día diez (10) de diciembre 2007, se dejo constancia que la parte demandante ciudadana CAROLINA CALDERON, NO compareció por si misma, ni por medio de abogado apoderado, en la sede de este tribunal; sin lograrse entre las partes un acuerdo, la causa quedo abierta a pruebas.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS.

- En el escrito de demanda la demandante alega:

 Solicita la obligación alimentaría al ciudadano SANTO DOMINGO ZAMBRANO MEDINA, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), mensuales y cuotas extraordinarias en el doble para útiles escolares y gastos dicembrinos.



DIA DE LA CELEBRACION DEL ACTO CONCILIATORIO.

En la oportunidad del acto conciliatorio la parte DEMANDANTE no compareció al acto conciliatorio.


En el acto conciliatorio la parte demandada expuso:

“ manifestó pasarle a sus hijas una pensión alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), mensuales por cuanto la carga familiar es de cinco (5) hijos, se ocupa de todos los gastos de sus hijas, ninguno es profesional todos están a su cargo, con relación a los útiles escolares y estrenos navideños, con el porcentaje que se va ha descontar y el bono escolar por hijo con eso la madre de mis sufraga todos los gastos, solicita que la madre de sus hijas presente facturas de los gastos mensuales en el tribunal”. En este mismo acto consigno los siguientes documentos:

- facturas Nº 000272, 000273 de fecha 21-09-2007, Distribuidora de papelería “Los maracuchos”.
- Constancia original concejo comunal del barrio las mercedes de San Juan de Colon, Estado Táchira de fecha 08 de diciembre del 2007.
- Copia de Planilla de deposito bancario Banfoandes de fecha 04-10-2007, Nº 12565816, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo).
- Copia planilla deposito bancario Banfoandes de fecha 05-11-2007, Nº 12631289 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo).
- Constancia de estudio de fecha seis (06) de diciembre del 2007, en copia simple a nombre de ZAMBRANO MORA ANDERSON DANIEL, hijo del demandado.
- Constancia de estudio de fecha seis (06) de diciembre del 2007, en copia simple a nombre de ZAMBRANO MORA BREINER LEONEL, hijo del demandado.
- Constancia de estudio de fecha seis (06) de diciembre del 2007, en copia simple a nombre de ZAMBRANO MORA MARIMAR, hija del demandado.
- Constancia de estudio de fecha seis (06) de diciembre del 2007, en copia simple a nombre de ZAMBRANO MORA YEFERSON, hijo del demandado.
- Copias de actas nacimientos Nº 260 tiene por nombre MARYMAR, Nº 235 tiene por nombre BREINER LEONEL, Nº 440 tiene por nombre YEFERSON, Nº 369 tiene por nombre IRAHIZA MARICELA, Nº 175 tiene por nombre ANDERSON DANIEL, Nº 3214 SANDRIBEL ELENA.

A partir del día once (11) de diciembre 2007, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.

La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo de la demanda por OBLIGACION ALIMENTARÍA, por la parte demandada.



APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Las pruebas consignadas el día del acto conciliatorio. En el lapso probatorio previsto por el ordenamiento jurídico no presento pruebas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

No Promovió pruebas en el lapso legal.


Para decidir se estudia la siguiente normativa:

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.

PARTE DISPOSITIVA.


Queda a este sentenciador en DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA POR OBLIGACION ALIMENTARIA, quedando obligado el ciudadano SANTOS DOMINGO ZAMBRANO MEDINA , a contribuir en el 50% en la manutención como lo contempla la norma, articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:


Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, LA OBLIGACION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana CAROLINA CALDERON, en contra del ciudadano SANTOS DOMINGO ZAMBRANO MEDINA, a favor de sus hijas.

SEGUNDO: El ciudadano SANTOS DOMINGO ZAMBRANO MEDINA, queda obligado a pasarle mensualmente a sus hijas la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250), los cuales deberán ser depositados a la cuenta que ordenara aperturar este Juzgado a nombre de los beneficiarios de este procedimiento, y cuotas extraordinarias adicionales a la cuota mensual para el mes de septiembre de TRECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 336) para cada hija por concepto de bono escolares como lo informa oficio Nº 5982 de fecha 22 noviembre 2007, remitido MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, comando de personal dirección de seguridad social y en diciembre la medida del 20% de aguinaldo que fue decretada el 30 de octubre del 2007, para gastos dicembrinos. Cantidades que deberán ser retenidas por nomina. Se ordena librar oficio para fines de retención por nomina.

TERCERO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio y demás gastos extraordinarios el ciudadano SANTOS DOMINGO ZAMBRANO MEDINA, tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50% los gastos ocasionados los cuales deberá consignar constancia por medio de facturas o recibos firmados por la madre de sus hijos en la oportunidad que lo ameriten los menores. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado por el tribunal).

Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.


Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lo batera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de enero del 2008.






LA JUEZ TEMPORAL



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.



LA SECRETARIA.



ABOG. ARGILISBET GARCIA TORRES.

En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.


Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

EXP Nº 000-186-2007.

AKCQ/agt.