JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, TREINTA DE ENERO DEL AÑO 2008.PODER JUDICIAL.

197° Y 148°

PARTE DEMANDANTE: GUILLERMINA CARRERO VIUDA DE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.526.710, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Michelena Estado Táchira.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAUL VARELA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.977.619, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.384.

PARTE DEMANDADA: CUALQUIER PERSONA INTERESADA.

DEFENSOR AD LITEM: LIUBA MARIA RAMIREZ ZAMBRANO, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.092.628, inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.248.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

EXP Nº 000-142-2007.


La ciudadana GUILLERMINA CARRERO VIUDA DE ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.526.710, y domiciliada en el Municipio Michelena Estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RAUL VARELA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.384; compareció por ante este Tribunal en fecha trece (13) de marzo del 2007 y solicitó que mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se determinara el derecho de propiedad que dice tener sobre el siguiente bien inmueble: terreno ubicado en el Cerrito, aldea vegones, Municipio Presbítero José Amando Pérez, jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: por el ESTE, con predios hoy de ANASTACIO GARCIA, mide cuatrocientos treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (438,50 mts); OESTE, con camino publico, mide cuatrocientos setenta y seis metros (476 mts); NORTE, con predios hoy de ANASTASIO GARCIA, mide ciento setenta y dos metros (162 mts); SUR, con predios hoy de la sucesión HEVIA GARCIA y mide doscientos ochenta y cinco (285 mts).
Alegó la compareciente: “… Que los propietarios del terreno descrito, por compra-venta que hicieron los ciudadanos DANIEL FERMIN ZAMBRANO CARRERO, ANTONIO MARIA ZAMBRANO CARRERO, HERMENEGILDO ZAMBRANO CARRERO, OLIVA ISMELDA ZAMBRANO CARRERO, EUTIQUIO ZAMBRANO CARRERO, ARSENIO ZAMBRANO CARRERO Y JUVENAL ZAMBRANO CARRERO, LEONARDA ESPERANZA ZAMBRANO CARRERO DE VIVAS, FELIX ANIAS ZAMBRANO CARRERO, ALIX YODIS ZAMBRANO CARRERO DE MEDINA Y SIMON CARRERO VIVAS todos mayores de edad, con domicilio los siete primeros en la ciudad de Caracas Distrito Federal y los últimos cuatro, con domicilio en el Distrito Michelena del Estado Táchira, civilmente hábil, e identificados con la cedula de identidad Nº 4.110.723, 4.112.991, 8.091.864, 5.126.555, 6.401.350, 6.199.091 y 8.102.453, 8.093.939, 6.301.947, 8.103.195, 179.873, declararon: que por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) que en dinero efectivo y de curso legal en el país recibieron a su entera satisfacción, le dieron en venta, pura, simple, real, efectiva e irrevocable, derechos y acciones de un lote de terreno propio ubicado en el cerrito, aldea los Vegones, Municipio Presbítero José Armando Pérez jurisdicción del Distrito Michelena del Estado Táchira, con los linderos y medicas ya mencionados anteriormente a la ciudadana GUILLERMINA CARRERO VIUDA DE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.526.710, con domicilio en el Distrito Michelena Estado Táchira, derechos y acciones, que les correspondió a los diez (10) primeros vendedores por herencia al fallecimiento de su legitimo abuelo FLORENCIO DEL CARMEN CARRERO CONTRERAS y en representación de su madre NOLBERTA CARRERO y el ultimo vendedor por herencia al fallecimiento de su legitimo padre FLORENCIO DEL CARMEN CARRERO CONTRERAS, según se evidencia en la planilla sucesoral Nº 681 de fecha 17 de agosto de 1967 y es parte en los derechos que adquirió el citado abuelo y padre según documento privado de fecha 17 de agosto 1919 y en parte lo que adquirió RESENDO PEREZ, por compra en escritura registrada a TOBIAS GUERRERO, según escritura registrada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Ayacucho bajo el Nº 69 Protocolo I de fecha 12 de septiembre 1908. así lo dicen y lo firman los siete (7) primeros vendedores ante la NOTARIA PUBLICA DE CARACAS DEL DISTRITO FEDERAL y los cuatro últimos vendedores lo hacen por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Michelena, Estado Táchira y SIMEON CARRERO VIVAS lo hace a ruego por no saber firmar y la compradora firma a ruego por no saber firmar en la NOTARIA PUBLICA TERCERA DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA , la California Norte el día 15 de marzo de 1984, lo descrito fue presentado para su autenticación y devolución y presente los otorgantes dijeron llamarse DANIEL FERMIN ZAMBRANO CARRERO, ANTONIO MARIA ZAMBRANO CARRERO, HERMENEGILDO ZAMBRANO CARRERO, OLIVA YSMELDA ZAMBRANO CARRERO, EUTIQUIO ZAMBRANO CARRERO, ARSENIO ZAMBRANO Y JUVENAL ZAMBRANO CARRERO, todos mayores de edad e identificados con cedulas de identidad Nº 4.110.723, 4.112.991, 8.091.864, 5.126.555, 6.199.091 y 8.102.453, quedando anotado bajo el Nº 93, Tomo 4 de los libros respectivos, de fecha 15 de marzo de 1984, que corre inserto en original marcado con la letra “C” al folio 16, 17 y 18, el notario certifica que el documento no quedo otorgado por lo que respecta la firma de EUTIQUIO ZAMBRANO CARRERO, que corre original del documento en el folio 12 y 13 del presente expediente. Que así mismo acompaña documentación que demuestra la cadena hereditaria según planilla sucesoral de fecha 5 septiembre de 1967 en original marcada con la letra “F”. así mismo por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha tres (03) de agosto de 1987, fue presentado un documento para su autenticación y devolución en lo que respecta a la firma de los ciudadanos EUTIQUIO ZAMBRANO CARRERO, LEONARDA ESPERANZA ZAMBRANO CARRERO CARRERO DE VIVAS, FELIX ANIAS ZAMBRANO CARRERO, ALIX YODIS ZAMBRANO CARRERO DE MEDINA, SIMON CARRERO VIVAS Y GUILLERMINA CARRERO DE ZAMBRANO, quedando anotado bajo el Nº 138 folios 32 Vto al 35 Vto II Tomo de los libros respectivos que corre inserto en original al folio 14 de esta causa, cantidad totalmente cancelada, solicita que se le acredite la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido.


Que por las razones que anteceden, y en virtud de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acude ante este Tribunal para solicitar la ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD y con los documentos aportados previa notificación, por EDICTOS, a todas aquellas personas que se crean asistidas por algún derecho se sirvan pronunciarse sobre la titularidad del terreno descrito, con el objeto de protocolizar en la respectiva oficina de Registro y producir los efectos que indica el ordinal 2 del articulo 507 del Código Civil. Que por cuanto se desconoce quienes puedan tener derecho sobre dicho terreno, pide con todo respeto al tribunal, se sirva librar edicto solicitado ut supra, todo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Termina solicitando la admisión de la demanda.
Admitida la solicitud en fecha quince (15) de marzo del Dos Mil Siete (2007), se acordó el emplazamiento mediante edicto a todo el que tenga interés en el asunto planteado, no compareciendo ninguna persona en el lapso de emplazamiento de dicho edicto. Este Tribunal dicta su pronunciamiento en los términos contenidos en los siguientes particulares:

PRIMERA:

Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la litis (folios 33,34,35,36,37y 38 ), así como la fijación del mismo a la puerta del Tribunal y transcurrido el lapso de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos, el Tribunal designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado en ejercicio LIUBA MARIA RAMIREZ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.248, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Citado como fue el defensor judicial designado en fecha 30 de julio del 2007 (folio 40), consigna escrito de contestación de demanda, en fecha 04 de octubre del 2007, mediante el cual no tiene nada que objetar a la presente demanda por cuanto los ciudadanos JUVENAL ZAMBRANO CARRERO Y SIMON CARRERO VIVAS, antes de fallecer realizaron la venta de sus derechos y acciones, la cual se perfecciono en el momento que firmaron el respectivo documento de venta, debido a que no se han localizado los supuestos herederos, que puedan tener interés en la presente causa, es por ello que no hay pruebas fehacientes para invocar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

El juicio quedo abierto a pruebas, lapso en el cual la solicitante ratificó los documentos que acompañó a su solicitud, tal como el documento original marcado con la letra “A”, de venta notariado en el Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 15 marzo 1984 y copia certificada de documento autenticado en fecha 03 de agosto de 1987, por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, marcado con la letra “D”, copia certificada de fecha 06 de marzo del año 2006, a los cuales, éste Tribunal les da pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.384 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDA

Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también
sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes: De la exposición hecha por la solicitante, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, y en lo que respecta a los posibles herederos de JUVENAL ZAMBRANO CARRERO, SIMON CARRERO VIVAS Y EUTIQUIO ZAMBRANO CARRERO, en virtud de los edictos publicados en el periódico, no se presentaron ante el tribunal a acompañados de prueba fehaciente del derecho que pudieran tener sobre el inmueble; amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el interés y el derecho que invocó la peticionaria y en razón de ello, de lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por la ciudadana: GUILLERMINA CARRERO VIUDA DE ZAMBRANO, suficientemente identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana tiene derecho de propiedad sobre el terreno con las siguientes características: terreno ubicado en el cerrito, aldea los Vegones, Municipio Presbitero José Armando Pérez Jurisdicción del Distrito Michelena del Estado Táchira, con los linderos y medidas anteriormente indicadas. Lo cual se declara salvo igual o mejor derecho de terceros.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado, treinta (30) de enero del dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



Abg. Alicia Katherine Cárdenas Q.
La Juez Temporal.




Abg. Argilisbeth García Torres.
La Secretaria.


En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La Secretaria.

Abg. Argilisbeth García Torres.

Exp Nº 000-142-2007.
AKCQ/agt.