JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, DIECISIETE (17) DE ENERO 2008.PODER JUDICIAL.
PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA LEAL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.679.689, domiciliada en Michelena, Estado Táchira, civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio IRAIMA Y. IBARRA S, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.087.707, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.803.
PARTE DEMANDADA: WILSON JOSE ROJAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.367.705, domiciliado en la carrera 6 con calle 10 casa Nº 4-82, jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira.
MOTIVO: DESOCUPACION DE UN INMUEBLE, NOTIFICADO EL ARRENDATARIO POR DOCUMENTO PRIVADO, DEL VENCIMIENTO PRORROGA LEGAL BAJO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO.
EXPEDIENTE: Nº 000-166-2007.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha dieciocho (18) de julio de 2.007, interpuesta contra el ciudadano WILSON JOSE ROJAS ROSALES, a objeto de que el mencionado, como arrendatario de un inmueble, ubicado en la calle 10 con carrera 6 casa Nº 4-82 en el Municipio Michelena del Estado Táchira, en donde el ciudadano demandado, ocupa planta baja del inmueble en calidad de vivienda, mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL PRIVADO A TIEMPO INDETERMINADO, solicita la ciudadana ZORAIDA LEAL CONTRERAS, la entrega del inmueble, por vencimiento de la prorroga legal.
En virtud de la notificación privada de fecha once (11) de julio del año 2006, marcada con la letra “B” que corre inserta en el folio 16 del presente expediente, agregando original del escrito por secretaria para ser resguardado en la caja fuerte del tribunal, igualmente anexo copia simple documento de propiedad debidamente protocolizado por la oficina de registro inmobiliario del Municipio Michelena del Estado Táchira, inserto bajo matricula 2006RI- Tomo XIII-01, libro de inscripción de registro inmobiliario, folios 02 al 09 de fecha 23 de junio del 2006, marcado con la letra “A”.
Fundamentando la demanda de conformidad con los artículos 33, 34 literal b, y articulo 38 literal b de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE VENEZUELA. En el petitorio solicita el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el mal uso al inmueble. Entrega material del inmueble, medida de secuestro al inmueble arrendado de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000).
Admitida la demanda el día veintitrés (23) de julio del 2007, y provista del curso de Ley conforme al procedimiento breve respectivo, se ordenó la citación del demandado para fines de su comparecencia dentro del término de Ley.
En los folios 17 y 18, cursa auto de admisión de la presente demanda.
Al folio 19 cursa diligencia de fecha 23 de julio 2007, poder APUD ACTA a los abogados JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ Y GLADYS JOSE RODRIQUEZ DE ROJAS.
En el folio 21 diligencia solicitando habilite tiempo necesario para citar al ciudadano WILSON JOSE ROJAS ROSALES, la cual fue acordada por auto el día 26 de julio del 2007.
En el folio 45, cursa diligencia solicitando la citación por carteles como lo establece la ley, la cual fue acordada por auto el día dos (02) de agosto del 2007, para ser publicada en el diario la Nación y los Andes.
En los folios 48 al 52 cursa consignación de cuatro (4) periódico con su respectivos ejemplares donde figura el cartel de citación tal y como lo ordena el Código de Procedimiento Civil. El día trece (13) de agosto del 2007, la secretaria del tribunal fijo cartel de citación en el domicilio del demandado.
El día veintiuno (21) de septiembre del 2007, mediante diligencia el demandado asistido por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.211.739, inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.090, se dio por citado en la presente causa, solicito copias simples del libelo de demanda.
El día veinticuatro (24) de septiembre del 2007, el demandado ciudadano WILSON ROJAS, presento escrito oponiendo cuestiones previas, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil el ordinal 6, en concordancia con el ordinal 7 del articulo 340 ejusden, es decir opuso el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. Así mismo el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Contesto al fondo de la demanda y reconvención o mutua petición, estimada en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 54.500.000, oo), la cual fue declarada inamisible de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil por este Juzgado, el día veintiséis (26) de septiembre del 2007.
El día veintiocho (28) de septiembre del 2007, la parte demandada asistido por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, apelo de la decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre del 2007, que niega la admisión de la reconvención.
En el folio 117, cursa diligencia suscrita por la demandante ciudadana ZORAIDA LEAL CONTRERAS, REVOCANDO poder otorgado en todas y cada una de sus partes a los abogados JOSE NATALIO ZACARIAS y GLADYS JOSE RODRIGUEZ DE ROJAS, y le confirió poder especial amplio y suficiente a la abogada IRAIMA Y. IBARRA S, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.087.707.
El día veintiocho (28) de septiembre del 2007, solicito la abogada apoderada de la parte demandante el resguardo en la caja fuerte del tribunal, el documento que corre al folio 16 de los autos de este expediente y se deje copia certificada del mismo.
En el folio 124 y 125, el día dos (02) de octubre del 2007, el tribunal no oye la apelación y declina la competencia.
En el folio 128 129, la abogada apoderada de la parte demandante presento escrito de contestación para subsanar las cuestiones previas.
En el folio 133, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio por recibido el expediente asignado con el Nº 000-166-2007.
En los folios 136 al 138 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicito la regulación de la competencia al Juzgado superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En los folios 147 al 151 cursa decisión del Juzgado Superior, donde declara PRIMERO: con lugar la solicitud de la regulación de la competencia, formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta
Circunscripción Judicial, SEGUNDO: Competente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que continué conociendo del juicio.
En los folios 160 y 161 cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada con fecha del día 18 de diciembre del 2007.
Escrito de promoción de pruebas de la demandante en los folios 63 y 64, de fecha 07 de enero del 2008.
PARTE MOTIVA.
Estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:
Interpuesta la demanda por DESOCUPACION AL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, BAJO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, en contra del ciudadano WILSON JOSE ROJAS ROSALES, quien con el carácter de arrendatario, vive ocupando el inmueble que es propiedad de la ciudadana ZORAIDA LEAL CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.679.689, en virtud de la notificación al ciudadano WILSON JOSE ROJAS ROSALES, a través de un documento privado de fecha once (11) de julio del año 2006, que riela en el folio 16 de la presente causa marcado con la letra “B”, articulo 34 literal b “ la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. Así como el pago por daños y perjuicios ocasionados al inmueble por el mal uso.
Alega la demandante que el ciudadano WILSON JOSE ROJAS ROSALES, incumplió con su obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento; en el escrito privado le informa haber comprado el inmueble, que ocupa en condición de inquilino y al mismo tiempo; le solicitad la entrega del inmueble concediéndole un plazo de prorroga legal de un (1) año para que desocupe de conformidad con el articulo 38 literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Considerando por tanto, tal situación como la causa, fundamento y razón de su pretensión, así como los daños y perjuicios ocasionados al inmueble.
Debidamente citado por carteles el ciudadano WILSON JOSE ROJAS ROSALES, en calidad de arrendatario en la presente Causa, conforme se evidencia de los ejemplares de periódico consignados en autos, consta del atento y minucioso estudio de las actas.
El demandado compareció ante este juzgado a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, alegando las siguientes cuestiones previas
Ordinal 6 del articulo 346 del código de Procedimiento Civil “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78” en concordancia con el ordinal 7 del articulo 340 ejunden “ si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas” . Igualmente el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. En este mismo acto dio contestación al fondo de la demanda desconoce el contenido y firma del seudo documento, que riela al folio dieciséis (16) de actas procesales, rechaza el monto o estimación de la demanda por exagerada y no tener conocimiento de donde surge dicha cantidad.
Esta situación conlleva a esta Juzgadora a declarar con lugar la cuestión previa referida al artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, por no especificar en el libelo de demanda los daños y las causas de los mismos. Seguidamente el tribunal observa que la parte demandante presento escrito de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsano a todo evento el defecto el cual se trascribe textualmente de la siguiente manera:
“los daños ocasionados en la parte de la cocina debido a que en ella se encuentra una filtración en el lavaplatos debido a que un tubo se partió y no fue reparado a tiempo, y existe filtración hacia los gabinetes de la cocina, cosa que pudo haberse evitado ya que el es el inquilino de la casa y siendo una reparación menor estaba obligado a repararlo y mantener el buen uso del inmueble.”
“la filtración de la pared ubicada en el lindero Sur debido a que la placa esta mal impermeabilizada por el uso y el paso del tiempo, reparación que también el ciudadano WILSON JOSE ROJAS ROSALES, debía realizar que aunque es una reparación mayor tenia la obligación de hacerlo por el mantenimiento del inmueble. La causa de este deterioro es consecuencia del manejo y mal mantenimiento que el ciudadano anteriormente nombrado le dio al inmueble”.
En relación a la cuestión previa opuesta por el demandado articulo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”. Este tribunal la declara sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que las dediciones que sean dictadas por otros organismos o instancias, que conozcan de materias distintas al desalojo, no influyen directamente en la demanda de desocupación; que son competencia del Juzgado de Municipio, por el lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de litigio. En este mismo orden de ideas; el demandado opone la falta de cualidad del actor para litigar y sostener el presente juicio, el tribunal la declara sin lugar por cuanto ser determina de autos, titulo de propiedad debidamente registrado que la faculta para exigir, reclamar y defender judicial y extrajudicialmente derechos sobre el inmueble y la misma esta regulado en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su articulo 115 donde se garantiza el Derecho a la Propiedad.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En la etapa de pruebas correspondiente al procedimiento breve de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante por medio de la abogada apoderada promovió lo siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. El merito favorable en las actas de este expediente en cuanto favorezca la pretensión del demandante.
2. Ratifico en todas y cada una de sus partes lo señalado en el escrito libelar y declaro a favor de la demandante la prorroga legal, señalada en el articulo 38 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dirigida al demandado por escrito y que corre inserta marcado con la letra “B” de las actas de este expediente. El tribunal la desecha en virtud de que el documento de notificación privado, fue desconocido por el demandado en su contenido y firma tal y como consta en el escrito de contestación al fondo de la demanda; específicamente en el punto 2. HECHOS RECHAZADOS. Lo que la hace carecer de valor probatorio.
E n relación al escrito que riela al folio 16 de la presente causa, presentada como prueba fundamental de la acción propuesta, se procede a estudiar la normativa jurídica establecida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil:
“negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad.
A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el articulo 276”.
El precitado dispositivo legal, corresponde a la parte demandante producir en los autos los elementos confirmatorios de esas aseveraciones, lo cual equivale a la prueba, por los cuales la inteligencia adquiere la convicción de la exactitud de un hecho, en todo proceso la verdad se verifica mediante pruebas, para producir en el juez la convicción sobre los hechos controvertidos. Así mismo el artículo 1.365 del Código Civil, hace referencia a los instrumentos privados, el cual se transcribe textualmente:
“cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no reconocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, esta Juzgadora determina, la carga de la prueba fue trasladada o invertida, porque en vez de pesar sobre la parte a quien debía corresponder de acuerdo con la regla general, la imponen a la parte contraria probar lo negado por el demandado.
3. solicito al tribunal se sirva asirse de la solicitud de consignación de alquiler que cursa por ante este tribunal signada con el Nº 22-2007.
De conformidad con el Principio de Pertinencia y concordancia de la Prueba. Así lo contempla la obra Instituciones Derecho Procesal Caracas 2005, Teoría General de la Prueba de HENRIQUEZ LA ROCHE RICARDO:
“la prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe tener una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. Si el hecho no tienen que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente.
La conducencia, es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.” (pág. 227)
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El ciudadano WILSON JOSE ROJAS ROSALES, asistido por su abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL, presento escrito de promoción y evacuación de pruebas para ser analizadas y valoradas, en las siguientes:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Inspección judicial de fecha veinte (20) de julio del 2007, que riela a los folios 71 al 102, mediante el cual demuestra los hechos violentos e irregulares realizados por la demandante para posesionarse del inmueble, prueba y demuestra el pago por concepto de canon de arrendamiento a AROLDO CHACON. El tribunal la valora como prueba plena, se evidencia consignaciones de depósitos de canon de arrendamiento en la inspección judicial, donde fueron agregadas planillas de deposito bancarios a banfoandes con Nº 4408426 de fecha 31- 07-2006, Nº 6848058 de fecha 06-09-2006, Nº 2120492 de fecha 03-11-06, Nº 22938597 de fecha 27-06-2006, Nº 4740586 de fecha 03-10-2006, Nº 2383683 de fecha 09-01-2007, Nº 4872112 de fecha 08-09-2007, Nº 8443446 de fecha 04-04-2007, Nº 01758044 de fecha 07-05-2007, Nº 04908520 de fecha 03-07-2007, Nº 04911561 de fecha 04-06-2007 depósitos a favor de la titular de la cuenta ciudadana ZORAIDA LEAL CONTRERAS, quedando probado la condición de arrendatario del demandado.
- Acta de ejecución de Interdicto Posesorio Provisorio de 2007, que riela a los folios 104 al 112 decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual prueba y demuestra la existencia de actos violentos e ilegales por parte de la demandante que constituyen delitos investigados por la fiscalia 18 del Ministerio Publico del Estado Táchira. El tribunal la desecha pues esta prueba no guarda relación entre si con la pretensión de esta acción, como lo es el desalojo.
Al respecto es importante, citar a PARRETT, MAGALY, Derecho a la Defensa: Derecho Humanos y Defensa visión Constitucional y procesal, concepto de Pruebas: Una de las oportunidades mas importantes que nos ofrece el proceso para ejercitar nuestra defensa en el juicio, es el poder probar las afirmaciones que en el hagamos. (pag. 148).
El único con los atributos de mayor garantía en el establecimiento definitivo de lo que comúnmente llamamos la VERDAD PROCESAL, sobre el cual se edificara la decisión final, como son las pruebas lo que significa demostrar, acreditar la verdad o certeza de un hecho, para producir en el Juez la convicción sobre los hechos controvertidos que se utiliza para decidir el conflicto.
De conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados....”. De lo trascrito se desprende que los jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constante de autos. La necesidad de probar para vencer, es lo que se llama carga de la prueba.
A tales efectos y a propósito de la fundamentación jurídica de la parte demandante con respecto a la acción incoada, se encuentra regulada en el artículo 39 de la Ley de Alquileres, contempla que: “la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.
De la trascripción del citado artículo, se observa y deduce, El mismo opera es para contrato a tiempo fijo no renovable. Que los tipos de contratos de arrendamientos objetos de los procedimientos por desalojo, los constituyen aquellos de naturaleza verbal o los escritos a tiempo indeterminado; tal cual y en los términos en que lo expresa el articulo 34 de la ley ya citada, es decir en los contratos por tiempo indeterminado; solamente se puede sacar al inquilino si se da alguna de las causales del articulo 34 (falta de pago, necesidad del inmueble, violaciones del inquilino, etc.). Aquí no se aplica prorroga legal del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Considerando la demandante por terminado el contrato de arrendamiento verbal indeterminado en la presente causa; a partir de la notificación privada de fecha 11 de julio del 2006, de igual forma se observa que no consta probado en autos la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, según lo alegado por la demandante en el libelo.
Por lo que tiene así este Juzgador como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada, contradijo la prueba referida al instrumento privado que riela folio 16 en su contenido y firma lo desconoce, instrumento fundamental de la presente acción, para el esclarecimiento de los hechos alegados en el libelo. (Subrayado y negrita del tribunal).
Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos y opuestos a la demanda por parte del demandado en el escrito de contestación al fondo de la demanda, no fueron rebatidos por la parte demandante en las pruebas evacuadas. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuesto, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por desocupación, notificado el arrendatario por documento privado del vencimiento de la prorroga legal en Contrato de Arrendamiento verbal privado a tiempo indeterminado con el ciudadano WILSON JOSE ROJAS ROSALES, de conformidad con los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil, articulo 1.365 del Código Civil y el articulo 34 literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en relación a la desocupación del inmueble ubicado en la calle 10 carrera 6 casa Nº 4-82 del Municipio Michelena Estado Táchira.
SEGUNDO: En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, el tribunal no se pronuncia ya que no consta probados y estimados los daños especificados y mencionados en autos.
TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana ZARAIDA LEAL CONTRERAS, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de enero del dos mil ocho (2.008).
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.
La secretaria.
Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
EXP Nº 000-166-2007.
AKCQ/agt.
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