REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º Y 148º

EXPEDIENTE Nº 757-2002

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA DORIS LOPEZ MANRIQUE, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.402.179 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano VICTORIANO CARREÑO SANABRIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.857.481 y con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS ….

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman la pieza N° 2 del presente expediente se evidencia:

Al folio 8, corre inserto escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2007, por la ciudadana MARÍA DORIS LOPEZ MANRIQUE, mediante el cual solicita un aumento de la obligación alimentaria fijada a favor de sus hijos en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), argumentando que dicha cantidad no le alcanza para cubrir sus gastos de manutención. Solicita la citación del padre.

Al folio 9, corre agregado auto de fecha 25 de Septiembre de 2007, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana MARÍA DORIS LOPEZ MANRIQUE, contra el ciudadano VICTORIANO CARREÑO SANABRIA y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 13, corre agregada diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 14).

Al folio 25, riela auto de fecha 19 de Noviembre de 2007, mediante el cual el Juez Temporal abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS, se avoca al conocimiento de la causa.

Del folio 29 al 33, corren agregadas actuaciones relativas con la citación del demandado.

Al folio 34, corre inserta Acta de fecha 05 de Diciembre de 2007, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del acto Conciliatorio, la parte demandante no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderados, por lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. Asimismo, el demandado ofreció como aumento de la obligación alimentaria la suma de Bs. 150.000,00 mensuales por un año y solicitó que los demás gastos se continúen cubriendo conforme al acta de fecha 29 de Noviembre de 2006 es decir, Bs. 10.000,00 para comprar los ticket de pasaje estudiantil, cubrir los gastos de uniforme de ambos hijos y cubrir los gastos de navidad de …, más el 50% de gastos médicos,

Al folio 40, riela diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2007, suscrita por la ciudadana MARÍA DORIS LOPEZ, mediante la cual manifiesta su inconformidad con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos y solicita que se fijen las cuotas escolares por cuanto no cumplió lo estipulado.

Al folio 41, corre agregado diligencia de pruebas, suscrita por el beneficiario …, mediante la cual consignan constancias de estudio que rielan a los folios 42 y 43.

Al folio 44, corre agregado auto de fecha 18 de Diciembre de 2007, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte accionante.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que durante el lapso probatorio la parte actora solo presentó como medio de pruebas dos constancias de estudio correspondientes a los hermanos …, donde se evidencia que cursan el 4° y 2° año, durante el periodo 2007-2008.


b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de las actas procésales que el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera.

2° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE AUMENTO:

La obligación alimentaría es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al puntualizar:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a los adolescentes …., con el ciudadano VICTORIANO CARREÑO SANABRIA, la cual consta en las partidas de nacimiento insertas a los folios 4 y 5 del expediente, y, por ende, la responsabilidad del obligado alimentario respecto con sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que debe garantizarles pensión de alimentos, ya que en materia de obligación alimentaria, se busca es tutelar el interés del niño y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”.(Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior también se trae a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, no se encuentra demostrada la capacidad económica del padre, ya que la madre accionante no promovió prueba alguna tendiente a demostrarla; sin embargo, resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:

“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)

Por lo que respecta a las necesidades de los acreedores alimentarios, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica alimentaria incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimentos ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños o adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de los beneficiarios de autos, para emitir su pronunciamiento a cerca del Aumento de la Pensión.

Al respecto, se percata esta sentenciadora que el alimentista ofreció la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, equivalentes a CINTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00), como pensión de alimentos; y solicitó que los demás gastos se continúen cubriendo conforme al acta de fecha 29 de Noviembre de 2006, es decir, Bs. 10.000,00 para comprar los ticket de pasaje estudiantil, cubrir los gastos de uniforme de ambos hijos y cubrir los gastos de navidad de …, más el 50% de gastos médicos,

Por su parte la ciudadana MARIA DORIS LOPEZ, manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento y pidió que se fijaran las cuotas extraordinarias, por cuanto a su decir, el padre no cumplió con el acuerdo del 29 de Noviembre de 2006, sin objetar directamente el monto mensual ofrecido.

De acuerdo a lo expuesto, considera quien aquí juzga que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano VICTORIANO CARREÑO SANABRIA, por lo que respecta a la cuota mensual de la obligación alimentaria, sin embargo, en relación con las cuotas especiales este Tribunal las fijará prudencialmente atendiendo al interés superior de los beneficiarios. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana MARÍA DORIS LOPEZ MANRIQUE, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.402.179 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano VICTORIANO CARREÑO SANABRIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.857.481 y con domicilio en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano VICTORIANO CARREÑO SANABRIA, ya identificado, en relación con el monto mensual de la obligación alimentaria, la cual queda establecida en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00), a partir del mes de enero de 2008.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los nueve días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 757-2002
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.