REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º Y 148º
EXPEDIENTE Nº 396-2001

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN MILAGRO NIETO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-5.029.332 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.621.941 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA ADOLESCENTE ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 24 de la tercera pieza, corre inserta diligencia presentada en fecha 28 de Noviembre de 2007, por la ciudadana CARMEN MILAGRO NIETO LOBO, en la cual expone que el ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ, padre de su hija, cumple irregularmente con la pensión de alimentos convenida en este expediente y desde hace aproximadamente un año, solo deposita NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, de los CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 126.000,00) a los cuales se obligó. Solicita se convoque a un acto conciliatorio, con el propósito de que sea aumentada la Pensión de Alimentos e igualmente cancele lo adeudado hasta la presente fecha.

Al folio 25 de la tercera pieza, corre agregado auto de fecha 03 de Diciembre de 2007, mediante el cual se determinó que el demandado adeudaba la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 794.895,46), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas y gastos odontológicos y oftalmológicos.

Al folio 26 de la tercera pieza, corre agregado auto de fecha 03 de Diciembre de 2007, mediante el cual se admite la solicitud de Incumplimiento y Aumento de la Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana CARMEN MILAGRO NIETO LOBO; se acordó la citación del ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 29 de la tercera pieza, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Publico, debidamente firmada por él (folio 30).

Al folio 41 de la tercera pieza, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ, debidamente firmada por él (folio 42).

Al folio 43 y vuelto de la tercera pieza, corre inserta Acta de fecha 14 de Enero de 2008, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declaró desierto el acto en virtud de la inasistencia de la ciudadana CARMEN MILAGRO NIETO LOBO, parte solicitante. Presente el ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Yo no puedo más de ahí, es decir de ochenta o noventa mil bolívares, en cuanto al atraso no se que se hará yo no puedo depositar más” y de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Fueron promovidas:

1° VALOR Y MERITO DE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2202, página 567).

2° CONSTANCIA DE ESTUDIO: Corre inserta en original al folio 66, emanada de una casa de estudios, consiste en un documento administrativo, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

La misma sirve para demostrar que, la adolescente …, cursa el Quinto Año, sección “B” en la Fundación Taller Escuela, (Libertad Capacho).

3° FACTURA DE CONTROL N° 002072 Y PRESUPUESTO ODONTOLOGICO, de fecha 15-12-2007 y 18 de enero de 2008, respectivamente, corren insertas al folio 67 y 68 del expediente, se valoran de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los distintos gastos odontológicos realizados y por hacer por la demandante, en la adolescente ….

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron promovidas.

1° RECIPES, FACTURAS Y RECIBOS DE SERVICIOS PUBLICOS: Corren insertas de los folios cincuenta al sesenta y dos, ambos inclusive, se valoran de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los distintos gastos realizados por la parte demandada en el pago de médico, medicinas y servicios públicos.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación alimentaria) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de las acreedoras alimentarias, atendiendo a lo pautado en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es preciso que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de la acreedora alimentaria, toda vez que es un derecho legítimamente exigible. Y ASI SE DECIDE.

3º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En este sentido, el artículo 294 del Código Civil habla de “la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden”.

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, el cual fue aportado por la madre en la etapa probatoria, quien solicitó una inspección judicial al Fondo de Comercio denominado La Pasajita, el cual es su propietario el ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ, obligado alimentario en el caso que nos ocupa, la cual arrojó como resultado que dicho Abasto, se encuentra surtido de mercancía de diferente especie, como víveres en general, carne, pollo, charcutería, verduras, etc., situación ésta que hace presumir a quien juzga que el obligado si cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle a la beneficiaria de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental espiritual y social”. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores. Además, es un hecho público y notorio el incremento de los artículos primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente el aumento de la obligación alimentaria, solicitado por la ciudadana CARMEN MILAGRO NIETO LOBO, a favor de su hija … y en contra el ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a los razonamientos expuestos, concluye quien juzga que es su obligación garantizar a todos los niños y adolescentes, el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, por lo cual, aún cuando no consta en autos que el demandado tenga un trabajo fijo, si cuenta con un Fondo de Comercio de su propiedad, el cual le proporciona una entrada de dinero fija mensual, para que cumpla cabalmente con la pensión fijada, por lo que esta sentenciadora procederá a fijar prudencialmente el aumento de la obligación alimentaria. En este sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora determinar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a la variación de Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de Diciembre de 2007, se da la siguiente variación:


I.P.C. = Ind. Dic. 2007 = 752,90 = 1,4436093
Ind. Nov. 2005 521,54


I.P.C = 1,4436093 x 125.817,38 = Bs. 181.631,13


Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de Bs. 125.817,38, se da una variación de Bs.55.813,75, que sumados a la obligación alimentaria fijada en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2005, en la cantidad de Bs. 125.817,38, se incrementa a la cantidad de Bs. 181.631,13. Que en el signo monetario actual equivaldría a Bs. F. 181.63113.

4° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO:

Observa esta juzgadora, que en fecha 10 de Octubre de 2.007 se dictó sentencia, en la cual se declaró sin lugar la revisión de la obligación alimentaria solicitada por el ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ, que estaba fijada desde el 02 de Noviembre de 2.005, en la que se decretó el monto alimentario en la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.125.817,38) mensuales y dos cuotas extraordinarias de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) para los gastos de la época escolar y decembrina. También se desprende de las actas procesales (folio 25 de la tercera pieza) que para el día 03 de diciembre de 2007, el demandado adeudaba la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 794.895,46).

5º INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO:

Respecto al incumplimiento alegado, debe destacarse que sí existe INCUMPLIMIENTO REITERADO en el pago de la obligación alimentaría, a favor de la adolescente …, que asciende a la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES (Bs. 896,53) por concepto de pensiones vencidas y no pagadas hasta el mes de Enero de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar, que el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad del pago en materia de obligación alimentaría y la sanción en caso de incumplimiento, al establecer:

“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado… el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual”. (Subrayado el Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con los elementos tanto de hecho como de derecho, considera esta juzgadora que es procedente la presente acción y oportuno el pago de la suma adeudada a favor de la adolescente …, por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, correspondiente a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES (Bs. 896,53), que el obligado alimentario debe cancelar en forma inmediata. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE …, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana CARMEN MILAGRO MARTINEZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.332 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira, contra el ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ, ya identificado.


SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 181,63), los cuales deberá depositar el obligado alimentario, a partir del mes de Febrero de 2008, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.


TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar y decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) CADA UNA, adicionales a la cuota ordinaria mensual.


CUARTO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE INCUMPLIMIENTO, y, en consecuencia, SE CONDENA al demandado ciudadano LUIS ROBERTO MARTINEZ, a cancelar de manera inmediata la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES (Bs. 896,53), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas calculadas hasta el mes de enero de 2.008, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


QUINTO: En relación con los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _________, quedando registrada bajo el N° __________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 396-2001
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.