REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 15 de enero de 2008.

197º y 148º

Vista la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2008, por la abogada MARY GISELA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.953, quien actúa como representante sin poder del ciudadano VICTOR BORRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.680.028, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2008; para providenciarla se observa:

Considera pertinente esta administradora de justicia a los fines de resolver sobre la procedencia o no del presente recurso, pronunciarse con relación a la naturaleza y alcance de la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

La referida disposición en su único aparte establece:

“(...) Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

Según el procesalista Rengel - Romberg “la representación sin poder no surge de derecho, aunque el que se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. …Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa”.

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, es del criterio, que si “… esta posibilidad o iniciativa que puede tomar cualquier abogado en ejercicio, debe ser conciliada con la potestad judicial de nombramiento de defensor ad-litem, para lo cual el juez debe tener en cuenta las preferencias dispuestas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil a favor de los abogados parientes y amigos del demandado aunque se trate de una persona jurídica la parte demandada… También “…dado, que el juez es rector del proceso, parécenos, que el nombramiento de defensor, incluso en persona que no sea apoderado del demandado, tiene preferencia por sobre la intervención espontánea que haga un abogado, en calidad de representante sin poder, a favor del demandado; de suerte que si éste ya ha actuado, el defensor sustituye la representación que se haya irrogado”. (HENRIQUEZ, La Roche. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Tomo I . 1995. Pág. 507 y 508).

Jurisprudencialmente se han desarrollado las características de esta institución procesal, así en sentencia del 09 de marzo de 2000, la Sala de Casación Social, ratificando una sentencia de vieja data, señaló:

“…De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a.) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (...)
c.) (...) Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.
d.) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial.
e.) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).

De tal manera que la norma bajo estudio constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder, bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo, tal afirmación se desprende de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, el 21/11/02 con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Si bien es cierto que el Legislador instituyó esta representación para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión – con el fin de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa-; no puede admitirse que tal prerrogativa puede ejercerse durante todo el desarrollo del proceso, sin que el accionado se haga parte en el mismo para llevar los actos subsiguientes a aquél en que se ejerció la representación sin poder a su favor y constituya legalmente a su apoderado judicial.

Cabe destacar que las normas orientadas a garantizar el derecho a la defensa deban ser interpretadas de manera extensiva; pero ello no puede conducir a permitir que bajo cualquier circunstancia se puedan presentar por la demandada representantes sin poder a llevar todas las etapas del procedimiento sin el consentimiento expreso del interesado, lo cual es inadmisible e incomprensible, pues, el representante sin poder no es parte en el juicio donde genéricamente ha asumido tal representación.

En consonancia con lo anterior, quien ejerza la representación sin poder por la parte demandada, no puede atribuirse la cualidad necesaria para ejercer validamente el recurso de apelación, ya que según el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil:

“No podrán apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio resulte perjudicado con la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. (Subrayado de este Tribunal)

De esta disposición se infiere que la cualidad para ejercer el recurso de apelación, no está condicionada al hecho de ser parte en el juicio, ya que la norma transcrita confiere esa facultad a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, o resulte perjudicado con la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore; sin embargo, de autos no se verifica que la abogada apelante reúna los requisitos establecidos en el artículo anterior, es decir, haya demostrado su interés inmediato en el objeto del presente juicio, para que la apelación sea válida; siendo forzoso concluir que la apelación ejercida por la abogada MARY GISELA VARGAS, resulta inadmisible pues no se constituyó en representante legal de la parte demandada y además no demostró el interés legítimo exigido por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2008, por la abogada MARY GISELA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.953, quien ejerce la representación sin poder del ciudadano VICTOR BORRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.680.028, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2008.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las _______________, quedó registrada bajo el Nº ____________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 1483-2007
Mcmc/VA SIN ENMIENDA