REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º Y 148º

EXPEDIENTE Nº 1509/2007


PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ROLANDO ELIAS CARRERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.286 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana YULIETH BARRERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.988.419 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS NIÑOS ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2007, por el ciudadano ROLANDO ELIAS CARRERO DELGADO, mediante el cual realiza un ofrecimiento de la obligación alimentaria a favor de sus hijos, que estima en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más una cuota escolar de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y una cuota para navidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por ser lo único que tiene. Finalmente, solicitó la citación de la madre YULIETH BARRERA RODRIGUEZ y anexó recaudos cursantes a los folios 2 al 7.

Al folio 8, corre agregado auto de fecha 22 de Octubre de 2007, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano ROLANDO ELIAS CARRERO DELGADO; se acordó la citación de la ciudadana YULIETH BARRERA RODRIGUEZ y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 12).

Al folio 13, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la madre de los beneficiarios de autos. (folio 14).

A los folios 15 y 16, corre inserta Acta de fecha 07 de Diciembre de 2007, mediante el cual se declaró desierto el acto conciliatorio por la inasistencia del accionante ciudadano ROLANDO ELIAS CARRERO DELGADO, procediendo la ciudadana YULIETH BARRERA RODRIGUEZ, a dar contestación a la solicitud, alegando que la pensión ofrecida para sus tres hijos es irrisoria e insuficiente para cubrir sus necesidades, a su decir, durante la convivencia él cubría todos los gastos de alimentación, vestuario, recreación, médicos y medicina, y que con el ofrecimiento esta desmejorando sus condiciones de vida, negándose a aceptarlo. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación alimentaria en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Habiéndose demostrado la filiación que une a los niños …, con el ciudadano ROLANDO ELIAS CARRERO DELGADO, conforme se evidencia del acta de nacimiento N° 41234 y las partidas de nacimiento Nos. 1698 y 505, insertas a los folios 3, 5 y 7, consistentes en tres instrumentos públicos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem; corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del padre, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales no se verifica dicho requisito y además la madre de los beneficiarios de autos no tuvo interés procesal alguno, en aportar medios de prueba tendientes a demostrar el ingreso mensual del padre de sus hijos; en razón de ello, resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:

“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)

Con fundamento en lo anterior y, dado que el alimentista realizó el ofrecimiento de manera espontánea, presume quien juzga que si cuenta con recursos necesarios para ayudar con la manutención de sus hijos, dentro de la medida de sus posibilidades económicas.

Finalmente, debe esta sentenciadora señalar que si bien es cierto que el monto ofrecido fue impugnado por la madre de los beneficiarios, no es menos cierto que ella no aportó un monto nuevo, ni mucho menos medios de pruebas para demostrar que el accionante tiene recursos para aportar una cantidad mayor; por lo cual resulta forzoso concluir que la solicitud debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por el ciudadano ROLANDO ELIAS CARRERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.286 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; a favor de los niños …, representados por la ciudadana YULIETH BARRERA RDRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.988.419 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el ciudadano ROLANDO ELIAS CARRERO DELGADO, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Enero de 2008.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los once días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1509-2007
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.