REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º Y 148º

EXPEDIENTE Nº 1165-2004

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CLARI MARINI USECHE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.437.326 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano CÉSAR ADELCADER FUENTES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.970.591 y con domicilio en el Municipio Bolívar del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS … E INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE GASTOS DE ASISTENCIA MEDICA Y MEDICINA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman la pieza N° 2 del presente expediente se evidencia:

Al folio 2, corre inserta diligencia presentada en fecha 06 de julio de 2007, por la ciudadana CLARI MARINI USECHE PARADA, mediante la cual consigna copia de facturas del inicio del tratamiento odontológico de sus hijos, con el fin de solicitar la cancelación de la suma de Bs. 250.000,00 correspondiente a la niña … y Bs. 125.000,00 del niño …; al respecto, argumenta que le envió los originales al padre quien hasta la presente fecha no ha cancelado el pago del tratamiento conforme al acuerdo de fecha 20/07/2006, que debe reembolsarlos el seguro. Asimismo, solicito aumento de la pensión alimentaria, cuota escolar, gastos médicos y gastos decembrinos. Los anexos rielan al folio 3.

Del folio 4 al 14, rielan recaudos relativos con los gastos de mercado y colegio.

Al folio 15, corre agregado auto de fecha 11 de julio de 2007, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria e incumplimiento de gastos de asistencia medica y medicinas, presentada por la ciudadana CLARI MARINI USECHE, contra el ciudadano CESAR ADELCADER FUENTES y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.

Al folio 24, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 25).

Del folio 26 al 28, rielan recaudos relativos con los gastos de colegio y tratamiento odontológico.

Del folio 41 al 46, rielan actuaciones relativas con la notificación del demandado del auto de fecha 23/03/2007.

Del folio 52 al 57, rielan actuaciones relativas con la consignación de los depósitos bancarios realizada por el demandado CESAR FUENTES.

Al folio 58, riela escrito presentado el 16 de octubre de 2007, por el ciudadano CÉSAR ADELCADER FUENTES ALVAREZ, mediante el cual dio contestación a la demanda de aumento de pensión alimentaria e incumplimiento en el pago de gastos de asistencia medica y medicina, ofreciendo cancelar desde el mes de Noviembre de 2007, la cantidad de Bs. 240.000,00, aumentando la suma de Bs. 60.000,00; además señala que el monto de Bs. 36.000,00 por concepto de la mitad de la mensualidad del Colegio no la cancelará más ya que a su decir, los niños están estudiando en una institución pública. En cuanto al incumplimiento de los gastos médicos, argumentó que sus hijos gozan del I.P.S.F.A. y si son llevados al Hospital Militar no les cobran nada, y señaló que no tiene disponibilidad para cubrir aparte esos gastos de medicina, ya que él también tiene pareja y gastos de alquiler, universidad y comida entre otros. Anexó recaudos que rielan a los folios 59 y 60.

Del folio 62 al 67, corren agregadas actuaciones relativas con los gastos de manutención de los beneficiarios.

Al folio 68, riela auto de fecha 21 de Noviembre de 2007, mediante el cual el Juez Temporal abogado JOSÉ GREGORIO VARGAS, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, actuaciones que rielan insertas del folio 69 al 72.

Del folio 78 al 82, rielan insertas actuaciones relacionadas con la citación del demandado ante el Juzgado Comisionado para tal fin.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE AUMENTO:

La obligación alimentaría es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al puntualizar:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a los niños CLEIDER DAVID y MARÍA DE LOS ANGELES, con el ciudadano CESAR ADELCADER FUENTES ALVAREZ, la cual consta en las partidas de nacimiento insertas a los folios 4 y 5 del expediente, y, por ende, la responsabilidad del obligado alimentario respecto con sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello, que debe garantizarles pensión de alimentos, ya que en materia de obligación alimentaria, se busca es tutelar el interés del niño y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”.(Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior también se trae a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, no se encuentra demostrada la capacidad económica actual del padre, ya que la madre accionante no promovió prueba alguna tendiente a demostrarla; sin embargo, de las actas procesales se verifica que el demandado es militar en servicio activo y, por ende, resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:

“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)

De manera que el accionado si cuenta con recursos necesarios para ayudar con la manutención de sus hijos. Por lo que respecta a las necesidades de los acreedores alimentarios, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica alimentaria incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran los reclamantes para proporcionarse alimentos ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños o adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de los beneficiarios de autos, para emitir su pronunciamiento a cerca del Aumento de la Pensión.

Al respecto, se percata esta sentenciadora que el alimentista ofreció la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) mensuales, equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00), como pensión de alimentos, aumentando la pensión en la suma de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60,00). Por su parte, la ciudadana CLARI MARINI USECHE, no impugnó durante el transcurso del procedimiento el ofrecimiento realizado, ni rechazó su dicho de que los niños ya no estudian en una institución privada, así como tampoco consignó las constancias de estudio correspondientes al año escolar 2007-2008, pero por encontrarse en edad escolar se presume que se encuentran estudiando.

Es por ello que, considera quien aquí juzga que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano CÉSAR ADELCADER FUENTES, por lo que respecta a la cuota mensual de la obligación alimentaria; sin embargo, en relación con las cuotas especiales guardó silencio el alimentista, razón por la que este Tribunal las fijará prudencialmente atendiendo al interés superior de los beneficiarios. Y ASÍ SE DECIDE.

2° PROCEDENCIA DEL INCUMPLIMIENTO
EN EL PAGO DE LOS GASTOS DE
ASISTENCIA MÉDICA Y MEDICINAS

Reclama la madre de los acreedores alimentarios, la cancelación de los gastos de odontología general y aparatos de ortopedia de sus menores hijos, a cuyos efectos rielan insertos a los folios 3 y vuelto, 27, 28, 67 y vuelto, facturas emitidas por la Fundación Centro Médico Dr. Pablo Puky, a nombre de CLARI USECHE, por diferentes conceptos entre los cuales se destaca la cancelación de gastos de odontología y de aparatos ortopédicos.

Ahora bien, conforme se evidencia del acuerdo conciliatorio de fecha 20 de julio de 2006, los gastos de asistencia médica y medicinas quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…QUINTO: En relación con los gastos médicos el padre se compromete a cancelar los mismos, ya que el seguro cubre la totalidad de ellos, por lo cual la madre cada vez que realice un gasto por este concepto deberá solicitar la factura a su nombre y entregársela al padre para que este solicite el reembolso ante Seguros Horizonte…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, luego de analizadas exhaustivamente las facturas control consignadas, para un total de 8 instrumentos, se observa que las mismas fueron elaboradas a nombre de la ciudadana CLARI USECHE, y que además están consignadas en original en el expediente. Aunado a ello, por ninguna parte de su texto se puede verificar que los gastos cancelados correspondan a algunos de los hermanos …, ya que no se hace mención alguna y solamente se menciona a la madre de los mismos.

Tampoco se desprende de las actas procesales un informe médico explicativo de la necesidad que tengan los niños de asistencia odontológica o de aparatos ortopédicos, que sirvan de prueba fehaciente para que esta sentenciadora acuerde lo reclamado por tal concepto.

Al respecto, es oportuno resaltar que a los folios 59 y 60 rielan las fichas de ingreso de afiliado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, de las cuales se desprende que la niña … y el niño …, cuentan con tal beneficio.

De manera pues, que resulta forzoso concluir que la reclamación formulada por la ciudadana CLARI MARINI USECHE, relativa con el incumplimiento de los gastos de asistencia médica y medicinas por parte del obligado alimentario, resulta improcedente ya que no se cumplió con el acuerdo suscrito por los padres ante esta instancia judicial el 20 de julio de 2006, por lo cual será declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR la solicitud DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana CLARI MARINI USECHE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.437.326 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano CÉSAR ADELCADER FUENTES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.970.591 y con domicilio en el Municipio Bolívar del Estado Táchira.


SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano CÉSAR ADELCADER FUENTES ALVAREZ, ya identificado, en relación con el monto mensual de la obligación alimentaria, la cual queda establecida en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240,00), a partir del mes de enero de 2008.


TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.


CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.


QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, continuaran rigiéndose por lo acordado por los padres en el acto conciliatorio de fecha 20 de julio de 2007, es decir, los cancelará el padre en su totalidad, siempre y cuando la madre solicite la factura a nombre de cada uno de los niños y se las entregue personalmente (dejando constancia de recibido en una copia que consignará ante el Tribunal) para que éste las presente dentro de los treinta días siguientes a su expedición, ante la empresa aseguradora; conjuntamente con el informe médico correspondiente.


SEXTO: SIN LUGAR el INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA MÉDICA Y MEDICINA reclamado por la ciudadana CLARI MARINI USECHE PARADA, ya identificada, contra el ciudadano CÉSAR ADELCADER FUENTES ALVAREZ, antes identificado.

Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado ol,0de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diez días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1165-2004
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.