JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 08 de Enero de 2008
197º Y 148º
I PARTE NARRATIVA
En fecha 27 de septiembre de 2006 (folio 131), la ciudadana LILIANA MARLEY RONDON, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.787.988, parte actora en esta causa de obligación alimentaria signada bajo la nomenclatura N° 240/2001, asistida por la Abogada Yudith Amparo Ramírez Carrero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.282.034, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.747, presento solicitud de aumento de la cuota de obligación alimentaria y responsabilidad solidaria del empleador del demandado, por incumplimiento de la medida de descuento directo de la nómina, en contra del ciudadano JESÚS ALEXIS GUIRIGAY NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.975.057, y en beneficio de la niña (omitido)
El Tribunal dicto auto el día 03 de octubre de 2006, mediante el cual admitió el Aumento de la Obligación Alimentaria y la responsabilidad solidaria del empleador del demandado y acordó: Citar al obligado alimentario y al representante legal de la Empresa Servicios San Gregorio C.A., mediante boleta, para que concurra ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante. Notificar al Fiscal Décimo Cuarto Especializado de Protección acerca del inicio de procedimiento de aumento. Librar oficio al empleador, Estación de Servicio San Gregorio, para que informe acerca del sueldo mensual devengado por el demandado. En la misma fecha se cumplió lo ordenado: Se libro boleta de citación al demandado y al empleador. Se libró telegrama N° 3200-426; Oficio N° 3200-427.
Riela a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (147) del Expediente sub examine, notas de consignación del Alguacil de este Despacho, de las citaciones debidamente practicadas al ciudadano Jesús Alexis Guirigay Núñez, obligado alimentario y al representante legal del Empleador del demandado, el día 09 de octubre de 2006.
El día 16 de octubre de 2006, se presentó el ciudadano Néstor Guirigay Núñez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.846.747, en su carácter de representante legal de la Empresa Servicios San Gregorio C.A., empleador del obligado alimentario, y asistido por el Abogado Engelberth Domingo Molina Luna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77025, dieron contestación a la demanda por responsabilidad solidaria por incumplimiento de la medida preventiva de descuento directo de la nómina del demandado de la cuota de obligación alimentaria. El demandado manifestó que la Empresa siempre ha obrado de buena fe, y que se comprometen a seguir haciendo el descuento directo de la nómina del demandado.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, siendo las diez horas de la mañana se hicieron presentes ante este Despacho los ciudadanos Liliana Marley Rondón y Jesús Alexis Guirigay Núñez, parte demandante y demandada en el procedimiento. Se levantó acta en la que consta que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Riela a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y siete (157) escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano Jesús Alexis Guirigay Núñez asistido por el abogado en ejercicio Engelberth Domingo Molina Luna, identificados anteriormente.
Riela a los ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y cinco (165) escrito de promoción de pruebas con sus anexos, presentado por el ciudadano Jesús Alexis Guirigay Núñez asistido por el abogado en ejercicio Engelberth Domingo Molina Luna.
En fecha 23 de octubre de 2006, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por el demandado, y se acordó la evacuación de las mismas, para tales efectos se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira. Se acordó pedir informes a la Asociación de Empresarios de Hidrocarburos del Estado Táchira. Se acordó oficiar al Departamento de Trabajo Social del Hospital I San Roque a fin de que se practique el informe socio económico a la demandada. En la misma fecha se libró comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira bajo el N° 3200-507. Se libró oficio al Hospital I San Roque, de esta población, bajo el N° 3200-506. Se libró oficio a la Asociación de Empresarios de Hidrocarburos del Estado Táchira bajo el N° 3200-508.
En fecha 26 de octubre de 2006 se recibió oficio proveniente del Hospital I San Roque en el que informan que la Trabajadora Social se encuentra de reposo médico, razón por la cual no puede elaborar el solicitado informe.
En fecha 01 de noviembre de 2006 el Tribunal dictó auto acordando esperar las comisiones conferidas para la evacuación de las pruebas, para proceder a dictar sentencia.
En fecha 09 de noviembre de 2006 se recibió informe proveniente de la Asociación de Empresarios de Hidrocarburos del Estado Táchira.
En fecha 04 de junio de 2007, el Tribunal dictó auto acordando oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, pidiendo información de la comisión conferida en fecha 23 de octubre de 2006. Se libró oficio bajo el N° 3200-331.
En fecha 08 de enero de 2008, se recibió proveniente de la entidad Bancaria Banfoandes el estado de la cuenta bancario correspondiente a este expediente.
Hasta la fecha la parte demandante no ha promovido prueba alguna que le favorezca.

PUNTO PREVIO:
Antes de decidir este Tribunal previamente OBSERVA: Del registro llevado en el Libro Diario y del copiador de la Tablilla de Días de Despacho, se evidencia que en fecha 16 de octubre de 2006, se inició la etapa de promoción y evacuación de pruebas, la cual aún no ha finalizado, debido a la negligencia del demandado en la evacuación de las pruebas promovidas y despachadas al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Táchira, así como al Hospital I San Roque, para su evacuación. En fecha 23 de octubre de 2006 el Tribunal, mediante auto admite las pruebas promovidas por el demandado de la causa, y fija su evacuación a través de las diligencias necesarias. En esa fecha se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para la evacuación de algunas pruebas promovidas por el demandado, sin que se haya obtenido respuesta alguna por el comisionado, habiendo hecho este Tribunal las diligencias necesarias para la obtención de una respuesta oportuna. Sin embargo, esta jurisdicente tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reitera lo contenido en el artículo 1357 del Código Civil y que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Las normas citadas contienen el principio denominado carga de la prueba y ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. En este caso en particular, aun cuando la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes para demostrar sus afirmaciones, vale decir, demostrar que su capacidad económica no se había incrementado tanto como para aumentar la cuota a la cantidad solicitada por la demandante, con el transcurso del tiempo perdió interés en el procedimiento, pues no actuó con la diligencia de un buen pater familiae para procurar que las comisiones libradas a otros Tribunales se evacuarán oportunamente, y ese desinterés es tan evidente que han transcurrido trece meses sin que el demandado realice diligencias para la obtención de tales pruebas. Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…” busca evitar que se dilate más en la espera de las mencionadas pruebas y procede a dictar sentencia con los autos que conforman el expediente.

II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, se deben tomar en cuenta dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”. Asimismo, tratándose de un procedimiento en el que la demandante pide que se aumente la cuota mensual porque la actual no es suficiente, debe determinarse el incremento de la capacidad económica del obligado, y como la niña A.C.G.R. (omitido Artículo 65) vive con su madre Liliana Marley Rondón, hay que determinar a cuánto debe aumentarse la cuota que el padre aporta mensualmente para su manutención. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre la beneficiaria y el padre, esta se encuentra completamente comprobada con la respectiva acta de nacimiento (folio cuatro -4-), quedando establecida cuando las partes fijaron el monto de la cuota de obligación alimentaria por primera vez.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de la reclamante, se halla totalmente justificada por su corta edad, pues se trata de una niña de ocho años que no puede proveerse la satisfacción de sus necesidades.
Sobre la capacidad económica del obligado, en el folio ciento cincuenta y siete (folio 157) del expediente, se evidencia la constancia de trabajo emanada por la estación de Servicios San Gregorio C.A., prueba promovida por el demandado, según la cual él, para el 16/10/2006, ganaba un sueldo de Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta céntimos (Bs. 357,30) mensuales. En el escrito de pruebas promovió una serie de comprobantes de egreso y control, en los cuales consta el salario que le pagan por trabajar por días en la Empresa Servicios San Gregorio C.A.
Promovió además fotostatos de dos circulares emanadas de la Asociación de Empresarios de Hidrocarburos del Estado Táchira (EMPREGAS TACHIRA) y del Sindicato Único de Trabajadores de las Estaciones de Gasolina y Afines del Estado Táchira (SUTEGALCA), en las que se fijan los tabuladores nacionales para el pago de los salarios de los operadores de isla, las cuales fueron ratificadas, a solicitud de este Despacho, por ambas asociaciones, según comunicado de fecha 08 de noviembre de 2006. Con la documentación mencionada en estos dos párrafos, queda demostrado que el demandado trabaja por horas y que el salario devengado es por horas laboradas y no por meses, y que su salario real para el 16/10/2006 es de Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta céntimos (Bs. 357,30) mensuales, estos documentos se valoran de conformidad con el artículo 429, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
El demandado expone en la contestación de la demanda que con el sueldo que el percibe debe ayudar en los gastos de la casa paterna y a la manutención de sus hijos L.A. y Y.A. Respecto a la primera alegación el demandado no aportó ningún medio que compruebe tal afirmación, razón por la cual esta juzgadora no la valora. Respecto a la alegación de manutención de sus hijos L.A. y Y.A., el demandado consigno en el expediente las partidas de nacimiento de los niños, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, con las cuales se evidencia que el demandado tiene dos obligaciones inherentes como padre.
El demandado promovió una serie de documentos: el primer acuerdo conciliatorio homologado por este Tribunal; facturas de compras que rielan a los folios 142 y 143 del expediente; con lo que pretende demostrar que ha sido cumplidor con la cuota de obligación alimentaria, pruebas que no traen al ánimo de quien esta cuestión decide, ningún tipo de convicción, pues el demandado ha incurrido en incumplimiento de la cuota de obligación alimentaria, en varias oportunidades, y así se evidencia de las actas del expediente y especialmente del estado de cuenta bancario de Banfoandes (folios 201 al 203).
Aún cuando el ingreso del demandado es evidentemente inferior al equivalente del salario mínimo nacional, este tribunal tomando en cuenta que el alto costo de la vida y el aumento de los servicios es un hecho notorio, que no necesita probarse, declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de la obligación alimentaria, pues este procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 373 ejusdem, tiene como premisa principal que el niño o adolescente tiene derecho a percibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que lo reciben en el hogar del progenitor obligado. Y así se decide.
Ahora, se procederá a determinar la responsabilidad solidaria del empleador en el presente caso, pues la demandante en su solicitud alega que la empresa no ha dado cumplimiento a la medida decretada por el Tribunal de descuento directo de la nómina de Jesús Alexis Guirigay Núñez. A tales efectos se procede a verificar en el Expediente si la Empresa Servicios San Gregorio C.A., adeuda a la niña A.C.G.R. (Omitido Art. 65) mensualidades. Consta en el folio ciento veintitrés (123) del expediente, auto de fecha 24/04/2006, que acordó la medida de descuento directo de la nómina del demandado porque éste adeudaba cuatro mensualidades consecutivas. En esa misma fecha se libró oficio a la Empresa a fin de que empezaran a realizar los respectivos descuentos de la nómina. Asimismo en los folios doscientos (200) al doscientos tres (203) del expediente, consta estado de cuenta bancaria en el que se refleja el movimiento bancario de la cuenta en la que se hace efectiva la cuota mensual correspondiente a la niña beneficiaria.
En la contestación de la demanda el representante legal de la Empresa Servicios San Gregorio, manifestó que seguirían descontando de la nómina del demandado la cuota mensual y depositarían a través de un cheque de gerencia a la cuenta bancaria de la niña. Del análisis detallado del estado de cuenta bancario, resulta que el Empleador adeuda a la fecha cinco mensualidades consecutivas, equivalentes a la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), mas los intereses de mora de conformidad con el Artículo 374 ejusdem, que son Tres Bolívares (Bs. 3,00), cantidades que sumadas son igual a la cantidad de Trescientos Tres Bolívares (Bs. 303,00). Razones por la cual queda establecida la responsabilidad solidaria del empleador en el incumplimiento de la medida decretada por este Tribunal para hacer efectiva la cuota mensual a la niña A.C.G.R. (Omitido Art. 65), de conformidad con el Artículo 380 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación alimentaria y la responsabilidad solidaria de la Empresa Servicios San Gregorio C.A., solicitada por la ciudadana LILIANA MARLEY RONDON incoada en contra del ciudadano JESUS ALEXIS GUIRIGAY RONDON, y de la Empresa Servicios San Gregorio C.A., en beneficio de su hija A.C.G.R. (omitido Art. 65). Y así se decide.

III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:
1) fija el aumento de la cuota de obligación alimentaria en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, equivalente, a la fecha, al veinte y cuatro punto cuatro por ciento (24,4%) de un salario mínimo nacional, que serán depositados en la cuenta bancaria que a tal fin ya se encuentra aperturada, los últimos días de cada mes.
2) Respecto a la cuota extraordinaria de los meses de agosto y diciembre, para los gastos escolares y decembrinos este Tribunal la fija en el monto de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), que serán depositados bajo las mismas condiciones de modo, forma y lugar de la ordinaria.
3) Los gastos de salud deberán ser compartidos entre los padres de los niños, en partes iguales.
4) Se condena a la Empresa Servicios San Gregorio C.A., al pago de la cantidad de Trescientos Tres Bolívares (Bs. 303,00), a la niña A.C.G.R. (Omitido Art. 65). Asimismo, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, y puesto que se encuentran llenos los extremos legales del Artículo 381 ejusdem, y de conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal c) se decreta como medida preventiva sobre el patrimonio del empleador, es decir, de la Empresa Servicios San Gregorio C.A., el descuento directo de la cuenta bancaria principal de dicha Empresa de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, mas la cuotas extraordinarias, y las cuotas adeudadas, a fin de que sean depositadas a la cuenta bancaria que ya se encuentra aperturada para tal fin a nombre de la niña beneficiaria de este procedimiento.
5) Se decreta medida preventiva de retención del cincuenta por ciento (50%) del total de las prestaciones sociales del demandado en caso de retiro, jubilación, incapacidad o despido de su lugar de trabajo.
6) Esta cuota seguirá siendo ajustada en forma automática y proporcional tomando en cuenta los índices de precios del consumidor del Banco Central de Venezuela anualmente.
Notifíquese al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente acerca de la decisión dictada. Líbrese notificación a las partes acerca de la decisión dictada. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los ocho del mes de enero de 2008.




LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano


SECRETARIA,
Abog. Beatriz Márquez Useche


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde.
Secretaria,

En fecha 09 de enero de 2008, Se libró telegrama de notificación al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-013. Se libro oficio a la Entidad Bancaria Banfoandes bajo el N° 3200-014. Se libró oficio a la Empresa Servicios San Gregorio C.A., bajo el N° 3200-015. Se libraron las boletas de notificación a las partes.
Secretaria,


Exp. N° 240-2001
08-01-2008
YCDZ/bemu