JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 7 de Enero de 2008
EXPEDIENTE N° 515/2007
I NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 20 de noviembre de 2007, al recibirse solicitud verbal de fijación de la cuota de obligación alimentaria de parte de la ciudadana SONIA MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.632.404, que es madre de los adolescentes I.C.M. y B.A.R.M., habidos de la unión concubinaria con el ciudadanos ELISEO ROA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.790.976, quien nunca ha asumido la responsabilidad de ayudarla en la crianza de los niños. Por esta razón pide que se cite al padre de sus hijos, para de mutuo acuerdo fijar el monto de la cuota de obligación alimentaria o a ello sea condenado por este Tribunal.
En fecha 21 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto admitiendo el procedimiento de fijación del monto de la cuota de obligación alimentaria. Acuerda citar al demandado ciudadano ELISEO ROA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.790.976, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la solicitud de fijación de la cuota de obligación alimentaria en beneficio de sus hijos. Se libró boleta de citación y se hizo entrega de los recaudos al ciudadano alguacil para su práctica. Se notificó al fiscal especializado bajo el N° 3200-614. Se dictaron las medidas preventivas correspondientes a la paralización de la cuenta bancaria del demandado, mediante oficio dirigido a la Entidad Banfoandes bajo el N° 3200-717 y a la Entidad BanPro bajo el N° 3200-718.
Riela a los folios once (11) y doce (12) del expediente sub examine, que en fecha 03 de diciembre de 2007, el ciudadano alguacil consignó los recaudos de la citación debidamente practicada al demandado.
El día 06 de diciembre de 2007, oportunidad señalada para efectuar el acto conciliatorio, se hicieron presentes ante el Despacho los ciudadanos SONIA MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.632.404, y ELISEO ROA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.790.976, partes demandante y demandado. Según consta en el folio trece (13) del expediente las partes no pudieron conciliar respecto a la fijación de la cuota de obligación alimentaria, y el demandado dio contestación a la demanda manifestando que no reconoce a la adolescente Y.C.M. (Omitido Art. 65) como su hija. Fue todo lo expuesto en ese acto por el demandado.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes promovió ningún tipo de pruebas.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta jurisdicente se pronuncia en los términos siguientes:
II MOTIVA
Conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, se deben tomar en cuenta dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”. Respecto al último elemento mencionado, es decir, la filiación entre el padre y los adolescentes, de las actas que corren insertas en el expediente sub examine, en los folios dos (2) y tres (3) constan copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes. En el caso del adolescente B.A.R.M. (Omitido Art. 65), se constata que la filiación legal se encuentra claramente establecida, pues allí consta que su padre es el demandado. No sucediendo lo mismo en el caso de la adolescente Y.C.M (Omitido Art. 65), porque en su acta de nacimiento no se evidencia que el demandado sea su padre. De manera que se encuentra claramente evidenciada la filiación legal exigida en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la determinación de la obligación alimentaria, para el caso del adolescente B.A.R.M., no siendo así en el caso de la adolescente Y.C.M. (Omitido Art. 65), además, no existe en el expediente prueba alguna de la filiación legal o judicial entre el demandado y esta joven adolescente. Razones por la cual resulta forzoso para este Tribunal fijar el monto de la cuota de obligación alimentaria solo respecto al adolescente B.A.R.M. (Omitido Art. 65). Y así se declara.
En relación al primer elemento, vale decir, la necesidad del reclamante, se halla totalmente justificada por su corta edad, pues se trata de un adolescente de quince años que no puede proveerse por si mismo la satisfacción de sus necesidades.
Sobre la capacidad económica del obligado, en el folio diez (folio 10) del expediente, se evidencia un informe emitido por la Entidad Bancaria Banfoandes según la cual el demandado posee bajo su custodia una cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 44.723,32). No consta en el expediente que el demandado reciba algún tipo de ingresos mensuales, pero, se evidencia, a través del mencionado informe que cuenta con la capacidad económica necesaria para honrar a su hijo con una cuota mensual para cubrir parte de los gastos que amerita su crianza. Razón por la cual se halla lleno el tercer extremo legal para fijar la cuota mensual de manutención. Y así se declara.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación alimentaria, solicitada por la ciudadana SONIA MÁRQUEZ, incoada en contra del ciudadano ELISEO ROA, en beneficio de su hijo el adolescente B.A.R.M. (omitido Art. 65). Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara parcialmente con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:
1. fija el monto de la cuota de obligación alimentaria en una cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de un salario mínimo nacional, a la fecha, Doscientos Quince Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 215,18) mensuales, que serán depositados los últimos días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal fin se aperturará.
2. Respecto a la cuota extraordinaria adicional de los meses de agosto y diciembre, para los gastos escolares y decembrinos este Tribunal la fija en el doble de dicho monto de la mensual, es decir, en Cuatrocientos Treinta Bolívares con Treinta y Seis céntimos (Bs. 430,36).
3. Los gastos de salud deberán ser compartidos entre los padres del adolescente, en partes iguales.
4. Para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, de conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal c) se decreta como medida preventiva sobre el patrimonio del obligado, el descuento directo de la cuenta bancaria del demandado de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, mas la cuotas extraordinarias, a fin de que sean depositadas a la cuenta bancaria que se aperture para tal fin. Se mantiene vigente la medida de paralización de las cuentas bancarias del demandado hasta el momento en que se efectúe el depósito de las mensualidades adelantadas.
5. La cuota establecida será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los índices de precios del consumidor del Banco Central de Venezuela.
Notifíquese al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente acerca de la decisión dictada. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los siete días del mes de enero de 2008.




LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano



SECRETARIA,
Abog. Beatriz Márquez Useche


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libró boleta de notificación a las partes y se entregaron al alguacil para su práctica.
Secretaria,



Exp. N° 515-2007
07-01-2008
YCDZ/bemu