JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 07 de Enero de 2008
EXPEDIENTE N° 503/2007
I NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 15 de octubre de 2007, al recibirse solicitud verbal de parte de la ciudadana Yadiry Yamile Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.281.790, domiciliada en la carrera 2 de esta población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, según la cual pide que se cite al padre de su hija, el ciudadano José Vicente Díaz Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.763.294, domiciliado en la Comandancia General de la Armada San Bernardino, Caracas, a fin de tratar de llegar a un acuerdo respecto a la fijación de la cuota que por concepto de obligación alimentaria, aportará el padre en beneficio de la niña N.N.C.R., (Omitido Art. 65), así como el pago de las cuotas atrasadas desde el nacimiento de la niña.
Consta en el folio cuatro (4) que en fecha 17 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, y acordó aperturar expediente, citar al demandado mediante Comisión, para realizar el acto conciliatorio y notificar al fiscal Especializado de Protección. Se aperturó expediente bajo el N° 503/2007; se libró la boleta de citación con Comisión bajo el N° 3200-602; se notificó al Fiscal Especializado de Protección bajo el N° 3200-603.
En fecha 21 de diciembre de 2007, se presentaron voluntariamente los ciudadanos Yadiry Yamile Contreras Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.281.790, y José Vicente Díaz Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.763.294, el demandado se da por citado y renuncia a los lapsos procesales, con la finalidad de efectuar el acto conciliatorio, y luego que la ciudadana juez los insto a llegar a un acuerdo sobre los puntos dudosos o inciertos; las partes suscribieron la conciliación en la que fijaron el monto de la cuota de obligación alimentaria, y acordaron el pago de las cuotas atrasadas, y que consta en el folio doce (12) del expediente.
II MOTIVA
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Además, la ley especial que rige la materia, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en su artículo 375 que los convenios de obligación alimentaria “deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente”. Visto el convenio aducido al expediente en el cual los padres de la niña N.N.C.R., (Omitido Art. 65), acordaron la cuota de obligación alimentaria que el ciudadano José Vicente Díaz Ramírez, honrará a su hija, para cubrir parte de los gastos que amerita su crianza, y el pago de las cuotas atrasadas desde su nacimiento, esta jurisdicente estima que la misma beneficia totalmente a la niña beneficiaria. Y así se declara.
III DISPOSITIVA
Tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACION al Acuerdo firmado por los ciudadanos Yadiry Yamile Contreras Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.281.790, y José Vicente Díaz Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.763.294, partes demandante y demandada de la causa, quienes fijaron el monto de la cuota que por concepto de obligación alimentaria el padre debe honrar a su hija, así como el pago de las cuotas atrasadas desde su nacimiento, todo de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). En consecuencia se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Líbrese telegrama a la Fiscalía Especializada de Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio a fin de que se inserte ka nota marginal de reconocimiento voluntario de la niña beneficiaria como hija del demandado. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los siete días del mes de enero de 2008.

LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
LA SECRETARIA,
Abog. Beatriz Márquez Useche
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal. Se libro oficio al Registro Civil bajo el N° 3200- 004 y a la Fiscalía Especializada bajo el N° 3200-005.
La Secretaria,
Exp. N° 503-2007