JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 16 de Enero de 2008
EXPEDIENTE N° 435/2006
I NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 14 de noviembre de 2007, al recibirse solicitud verbal de parte de la ciudadana Margarita del Carmen Chacón Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.334.903, según la cual pide que se cite al padre de su hija D.M.L.CH. (Omitido Art. 65), el ciudadano José Gonzalo Labrador Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.146.411, a fin de tratar de llegar a un acuerdo respecto al aumento de la cuota que por concepto de obligación alimentaria, aporta el padre en beneficio de la niña D.M.L.CH., (Omitido Art. 65).
Consta en el folio veintinueve (29) que en fecha 19 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, y acordó citar al demandado, para realizar el acto conciliatorio y notificar al fiscal Especializado de Protección. Se libró la boleta de citación y se hizo entrega de los recaudos al Alguacil para su práctica. Se notificó al Fiscal Especializado de Protección bajo el N° 3200-698.
Riela a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del Expediente, que en fecha 16-01-2008. el Alguacil consignó los recaudos de la citación debidamente practicada al demandado.
En fecha 16 de enero de 2008, sin ser la oportunidad legal, se presentaron los ciudadanos Margarita del Carmen Chacón Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.334.903, y José Gonzalo Labrador Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.146.411, el demandado se da por citado y renuncia a los lapsos procesales, con la finalidad de efectuar el acto conciliatorio, y luego que la ciudadana juez los insto a llegar a un acuerdo sobre los puntos dudosos o inciertos; las partes suscribieron la conciliación en la que fijaron el monto del aumento de la cuota de obligación alimentaria, y que consta en el folio treinta y seis (36) del expediente.
II MOTIVA
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Además, la ley especial que rige la materia, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en su artículo 375 que los convenios de obligación alimentaria “deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente”. Visto el convenio aducido al expediente en el cual los padres de la niña D.M.L.CH., (Omitido Art. 65), acordaron el aumento de la cuota de obligación alimentaria, se estima que la misma beneficia totalmente a la niña beneficiaria. Y así se declara.
III DISPOSITIVA
Tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACION al Acuerdo firmado por los ciudadanos Margarita del Carmen Chacón Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.334.903, y José Gonzalo Labrador Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.146.411, partes demandante y demandada de la causa, quienes fijaron el aumento de la cuota que por concepto de obligación alimentaria el padre debe honrar a su hija, todo de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). En consecuencia se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Líbrese telegrama a la Fiscalía Especializada de Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los dieciséis días del mes de enero de 2008.

LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
LA SECRETARIA,
Abog. Beatriz Márquez Useche
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Exp. N° 435-2006