REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA RODRÍGUEZ DE NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.022.929, domiciliada en la Avenida 7. Nº 19-36. Barrio San Martín. Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALÍ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.080.872, domiciliado en la avenida 13. nº 17-30 Barrio San Martín. Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 2895-07.-

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que interpusiera la Ciudadana: YOLANDA RODRÍGUEZ DE NARVÁEZ asistida por la abogada MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ, en la cual demanda al ciudadano JESUS ALÍ PEÑA, quien manifestó que:
“…. Soy propietaria de una casa para habitación, ubicada en la avenida 13. nº 17-30 del Barrio San Martín de la ciudad de Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira, la cual adquirí por contrato de obra registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira de fecha 28 de julio de 2006 bajo la matrícula año 2006, Registro Inmobiliario, Tomo 21º, documento Nº 15. El día 11 de abril de 2007, di en arrendamiento por contrato verbal el inmueble (Casa de Habitación) anteriormente señalado, al ciudadano: JESÚS ALÍ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.080.872, domiciliado en la avenida 13. nº 17-30 Barrio San Martín. Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por un canon de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), mensuales, canon que he mantenido hasta la presente fecha. Es el caso, Ciudadano Juez, que el citado Arrendatario canceló solo los cánones correspondiente a dos meses, es decir, los meses que van del 11 de abril de 2007 al de 11 de mayo de 2007 y el mes que va del 11 de mayo de 2007 al 11 de junio de 2007, pero desde esa fecha hasta la presente, ha incumplido en el pago del canon de arrendamiento, adeudando hasta hoy la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses que van del 11 de junio de 2007 al 11 de julio de 2007; 11 de julio de 2007 al 11 de agosto de 2007; 11 de agosto de 2007 al 11 de septiembre de 2007 y del 11 de septiembre de 2007 al 11 de octubre de 2007, es decir, adeudando el canon correspondiente a cuatro (04) meses, no obstante haber hecho las gestiones necesarias encaminadas al pago de las mensualidades citadas…”.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2007, (fl. 07), se Admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano JESUS ALÍ PEÑA, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a dar contestación a la misma.
En fecha 06 de Diciembre de 2007 (fl. 08), el Alguacil del Despacho estampó diligencia en la cual consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano JESUS ALÍ PEÑA.
En fecha 10 de diciembre de 2007 (fl. 10 al 12), el Ciudadano JESÚS ALÍ PEÑA, asistido por el Abogado ELEAZAR GAMEZ MORALES, consignó escrito en el cual da contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo opone Cuestiones Previas e interpone Reconvención en contra de la Ciudadana YOLANDA RODRÍGUEZ DE NARVÁEZ.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007 (fl. 13), el Tribunal declara Sin Lugar la Cuestión Previa alegada. Así mismo, no se admite la Reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2008 (fl. 14 al 18), la Ciudadana YOLANDA RODRÍGUEZ DE NARVÁEZ, promueve escrito de pruebas, con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 11 de enero de 2008 (fl. 19), el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

PARTE MOTIVA
Del estudio e las actas procesales y lo relacionado en auto, el tribunal observa para decidir:
De las pruebas aportadas por la Parte Demandante:
Promovió, como documentales los recibos de pago correspondiente a los canones de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2007, que el demandado dejo de cancelar en su debida oportunidad y admitidas como fueron, de la valoración de las misma, se estima que su objeto especifico fue demostrar lo alegado por la parte demandante, como es la falta de pago de los canones de arrendamiento relacionados en la misma, por lo que se le da pleno valor probatorio teniéndose por fidedignas, ya que no fueron tachadas por la parte demandada en el presente juicio. De conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en virtud de esta apreciación queda demostrado la falta de pago de las cuatro mensualidades arrendaticias desde el 11 de Junio del 2007 hasta el 11 Octubre del 2007, y comprobado el supuesto del literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

De las pruebas aportadas por la parte Demandada:
La misma no promovió prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar la pretensión de la arrendadora, y menos aun probar los dichos que alego en la contestación de la demanda por desalojo interpuesta en su contra.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana YOLANDA RODRÍGUEZ DE NARVÁEZ asistida por la abogada MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ, en contra del Ciudadano JESUS ALÍ PEÑA por motivo de DESALOJO.
SEGUNDO: En consecuencia el demandado, JESUS ALÍ PEÑA -ya identificado-, debe entregar totalmente desocupado libre de personas y de cosas el inmueble que ocupa en su condición de inquilino ubicado en la avenida 13. nº 17-30 Barrio San Martín. Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
TERCERO: El ciudadano JESUS ALÍ PEÑA, debe pagar a la ciudadana YOLANDA RODRÍGUEZ DE NARVÁEZ, la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800,00) por concepto de cuatro (04) cánones de arrendamiento adeudados desde el 11 de junio de 2007 hasta el 11 de octubre de 2007, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,00) cada uno.
CUARTO: El ciudadano JESUS ALÍ PEÑA, debe pagar a la ciudadana YOLANDA RODRÍGUEZ DE NARVÁEZ, la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 600,00) por concepto de indemnización por el uso del inmueble arrendado equivalente a Tres (03) canones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes al 11 de octubre de 2007 al 11 de enero de 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,00) cada uno.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintidós de Enero de Dos Mil Ocho.-
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA

El Secretario Titular,


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las doce del mediodía (12:00 m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.