REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: IRAIMA COROMOTO ALARCÓN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.461.860, inscrita en el Inpreabogado Nº 38.888, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: CARLOS JULIO MENDOZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.143.138, con domicilio procesal en la Avenida 10 entre calles 11 y 12. Escritorio Jurídico IRAIMA C. Alarcón Rubio, Municipio Junín.
PARTE DEMANDADA: PABLO EMILIO MENDOZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.143.139, domiciliado en el sector El Tabacal. Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.146.654, inscrita en el Inpreabogado Nº 31104,
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 2899-07.-

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que interpusiera la Abogada IRAIMA COROMOTO ALARCÓN ACEVEDO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: CARLOS JULIO MENDOZA RAMÍREZ, en la cual demanda al ciudadano PABLO EMILIO MENDOZA RAMÍREZ, quien manifestó que:
“Mi poderdante es propietario de una casa para habitación ubicada en el Sector El Tabacal, Parroquia Bramón Municipio Junín del Estado Táchira cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En extensión 9,00+15,00 metros con vía pública y predios de Ida María Ramírez Mendoza; SUR: extensión de 24,00 metros con predios de Ida María Ramírez Mendoza ESTE: extensión de 18,00 metros con predios que son o fueron de Pablo Mendoza; OESTE: extensión de 33,00 metros con predios que son o fueron de Alirio Rincón; constante de dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (02) baños, piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, con todos los servicios básicos. Dicha vivienda la construyó a sus propias y únicas expensas, sobre un lote de terreno propio que adquirió por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 07 de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 12. Tomo Séptimo del Protocolo Primero. Mi representado celebró contrato de arrendamiento verbal con su hermano, el ciudadano: PABLO EMILIO MENDOZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, cuyo número de cédula de identidad Nº V.- 9143.139, con un canon de arrendamiento inicial de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, por el término de un año fijo contado a partir del dos (2) de diciembre de 2006; pagó puntualmente las mensualidades correspondientes, hasta el mes de marzo de 2007, fecha en la que a partir del mes de abril de 2007, dejó de pagar los cánones de arrendamiento sin razón alguna. En agosto de 2007, mi poderdante logra sostener conversación con el ciudadano: PABLO EMILIO MENDOZA RAMÍREZ, el simplemente le manifestó que mi representado había abandonado la casa y que él tenía más propiedades en Margarita, por lo que no necesitaba la casa, mientras que él si…”

Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, (fl. 11), se Admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano PABLO EMILIO MENDOZA RAMÍREZ, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a dar contestación a la misma.
En fecha 06 de diciembre de 2007 (fl. 12), el Alguacil del Despacho estampó diligencia en la cual consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano PABLO EMILIO MENDOZA RAMÍREZ.
En fecha 10 de diciembre de 2007 (fl. 14 al 26), el ciudadano: PABLO EMILIO MENDOZA RAMÍREZ, asistido por la Abogada MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ, consignaron escrito en el cual oponen Cuestiones Previas, dan contestación a la demanda, y formulan reconvención al Ciudadano: CARLOS JULIO MENDOZA RAMÍREZ, estimó la reconvención en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007 (fl. 27 y 28), el Tribunal declaró Sin Lugar, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y admite la Reconvención de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de enero de 2008 (fl. 29), el ciudadano: PABLO EMILIO MENDOZA RAMÍREZ, asistido por la Abogada MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ, promueve escrito de pruebas en la presente causa.
En fecha 09 de enero de 2008 (fl. 30), la Abogada IRAIMA C. ALARCÓN, promueve escrito de pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 09 de enero de 2008, (fl. 31) el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose día y hora para la evacuación de las testimoniales solicitadas.
Por auto de fecha 09 de enero de 2008, (fl. 32) el Tribunal agrega y admite las pruebas promovidas por la parte demandante, fijándose día y hora para la evacuación de las testimoniales solicitadas.
En fecha 11 de enero de 2008 (fl. 33), siendo las diez de la mañana, se recibió la testimonial del Ciudadano: ALIRIO RINCÓN MENDOZA.
En fecha 11 de enero de 2008 (fl. 34), siendo las diez y treinta de la mañana, se recibió la testimonial de la Ciudadana: MARGARITA SIERRA DURÁN.
En fecha 11 de enero de 2008 (fl. 35), siendo las once de la mañana, se recibió la testimonial del Ciudadano: JORGE ENRIQUE GARCÍA VEGA.
En fecha 11 de enero de 2008 (fl. 36), siendo las once y treinta de la mañana, se recibió la testimonial del Ciudadano: YONE ALIDO MÁRQUEZ RICO.
En fecha 14 de enero de 2008 (fl. 37), siendo las diez y treinta de la mañana, fecha y hora fijada para la Evacuación de la Testimonial de la Ciudadana: YOLANDA MANRIQUE, y no estando presente la misma, se declara Desierto el Acto.
En fecha 14 de enero de 2008 (fl. 38), siendo las Once de la mañana, fecha y hora fijada para la Evacuación de la Testimonial del Ciudadano: EDGAR PRATO y no estando presente el mismo, se declara Desierto el Acto.
En fecha 14 de enero de 2008 (fl. 37), siendo las once y treinta de la mañana, fecha y hora fijada para la Evacuación de la Testimonial del Ciudadano: JAVIER YÁNEZ, y no estando presente el mismo, se declara Desierto el Acto.
En fecha 14 de enero de 2008 (fl. 40), la Abogada IRAIMA C. ALARCÓN, solicita al Tribunal se fije nueva fecha y hora para la Evacuación de la Testimonial del Ciudadano: JAVIER YÁNEZ.
Por auto de fecha 14 de enero de 2008 (fl. 41), el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad, para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: JAVIER YANEZ.
En fecha 15 de enero de 2008 (fl. 42), siendo las diez y treinta de la mañana, fecha y hora fijada para la Evacuación de la Testimonial de la Ciudadana: ALIX TERESA MONTAÑEZ DE ROBAYO, y no estando presente la misma, se declara Desierto el Acto.
En fecha 15 de enero de 2008 (fl. 43), siendo las once de la mañana, fecha y hora fijada para la Evacuación de la Testimonial del Ciudadano: JORGE ANGARITA CONTRERAS y no estando presente el mismo, se declara Desierto el Acto.
En fecha 15 de enero de 2008 (fl. 44), siendo las Dos y Treinta de la Tarde, se recibió la testimonial del Ciudadano: JAVIER YÁNEZ.

PARTE MOTIVA

De las pruebas promovidas por las partes:

De la parte Actora:
Promovió las testifícales de los Ciudadanos: YOLANDA MANRIQUE, JAVIER YAÑEZ, ALIX TERESA MONTAÑEZ DE ROBAYO Y JORGE ANGARITA, a fin de demostrar con sus testimonios la relación arrendaticia que demanda, presentando al tribunal para su evacuación solamente al Ciudadano JAVIER ALFONSO YAÑEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 9.461.163, quien manifestó que, conocía al demandante, que redacto e imprimió un contrato de arrendamiento, como abogado pero que ninguno de los dos fue a firmarlo como tal, que le consta la deuda de los canones de arrendamiento por los dichos de Carlos Mendoza.
Del examen de las declaraciones del testigo esta juzgadora las aprecia, pero no les da valor probatorio, por cuanto se desprenden de las misma que el motivo de ellas fueron de una contratación se servicios profesionales de abogado con el representado de la demandante y, también por considerar que las mismas no indican ningún elemento que sirva para demostrar lo alegado y sea útil para resolver la controversia,
De la presentada por la parte demandada:
PRIMERO: Promovió el merito favorable de los autos específicamente la reconvención propuesta por la parte demandada, con el fin de demostrar que la demandante no contesto la reconvención por lo que se produjo la confección Ficta.
Propuesta como fue la reconvención por el demandado PABLO EMILIO MENDOZA RAMIREZ y admitida por el tribunal según auto de fecha 12 de diciembre del 2007, que riela al folio 27 se observa del examen de los autos que la demandante reconvenida en su condición de apoderada judicial NO DIO CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN al segundo día siguiente de despacho, como lo señala el articulo 888, del Código Procesal Civil, si bien, es cierto que el demandante reconvenido promovió la testifical del Ciudadano JAVIER ALFONSO YAÑEZ JAIMES en el lapso probatorio, la cual se aprecio para su valoración anteriormente, determinando que sus declaraciones no aportaron nada que le favoreciera por considerar que las mismas no indican ningún elemento que sirva para demostrar lo alegado y sea útil para resolver la controversia, por lo que este tribunal, la aprecia y le da pleno valor probatorio y en base a ello, se atiene a la confesión de la reconvenida, y así se declara, por no ser la pretensión intentada (reconvención) contraria a derecho, por una parte y por la otra, nada probo que le favoreciera, ni aparecieron desvirtuadas las pretensiones del accionante en la reconvención por ninguno de los elementos del proceso. Todo ello actuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
SEGUNDO: Promovió las testifícales de los Ciudadanos: ALIRIO RINCON MENDOZA, MARGARITA SIERRA DURAN, JORGE ENRRIQUE GARCIA VEGA y YONE ALIRIO MARQUEZ, RICO. Del examen de las declaraciones de los testigos esta juzgadora, observa que sus dichos no versaron sobre los hechos esgrimidos en la contestación y reconvención de la demanda, se aprecian las testimoniales pero no les da valor probatorio, por considerar que las mismas no indican ningún elemento que sirva para demostrar lo alegado y sea útil para resolver la controversia.

PARTE DISPOSITIVA
En orden a los hechos expuestos anteriormente este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta sentencia en los siguientes, términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, incoada en contra del Ciudadano; PABLO EMILIO MENDOZA RAMIREZ, Up-Supra Identificado
SEGUNDO: Se declara la CONFECCION FICTA, en contra del Demandante Reconvenido Ciudadano; CARLOS JULIO MENDOZA RAMIREZ, Ut- Supra identificado en autos, representado en esta juicio por la Abogada IRAIMA ALARCON A. quien actúa en su condición de poderdante.
TERCERO: Se declara que el Ciudadano PABLO EMILIO MENDOZA ampliamente identificado en autos es ocupante y no arrendatario del inmueble objeto de la controversia
CUARTO: Se declara que el ciudadano PABLO EMILIO MENDOZA RAMIREZ, no suscribió contrato de arrendamiento alguno ni verbal ni escrito con el demandante.
QUINTO: Se declara que no es cierto que el Sr. PABLO EMILIO MENDOZA R. haya pagado canon alguno de arrendamiento.
SEXTO: Se declara que el Ciudadano CARLOS JULIO MENDOZA RAMIREZ, solo compro el lote de terreno y no el rancho dejado por herencia de su difunto padre.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandante y Reconvenida en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 DEL Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil ocho.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.