REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves veinticuatro de enero de dos mil ocho.-
197º y 148º
EXP. N° 2.145-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: NEILA MARISELA CIAVATO MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.686.585, mayor de edad y hábil, residenciada en El Barrio Pre-Fundación Andrés Bello, calle 12 con carreras 14 y 15, casa N° 14-73, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos (omitido art. 65 LOPNA).
Parte Demandada: YEISSON YUJEN DÍAZ CABALLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.886.047, domiciliado en el Barrio Las Delicias, carrera 14, entre calles 10 y 09, casa N° 9-59, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
El 01 de noviembre de 2007, se presentó a este Juzgado la ciudadana NEILA MARISELA CIAVATO MORALES, intentó solicitud de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano YEISSON YUJEN DÍAZ CABALLERO. (Folio 1).
La solicitante consignó a.) Fotocopia simple del acta de nacimiento N° 8538-02, expedida por el Ambulatorio Urbano tipo II del Municipio Panamericano del Estado Táchira, donde consta que el 27 de enero de 2.003, nació el niño (omitido art. 65 LOPNA), que es hijo de los ciudadanos NEILA MARISELA CIAVATO MORALES y YEISSON YUJEN DÍAZ CABALLERO. (Folio 02), b.) Fotocopia simple de la constancia de nacimiento N° 0516202, expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, del Estado Táchira, donde consta que el 01 de marzo 2.004, nació el niño (omitido art. 65 LOPNA), que es hijo de los ciudadanos NEILA MARISELA CIAVATO MORALES y YEISSON YUJEN DÍAZ CABALLERO. (Folio 03), c.) Fotocopia simple de la constancia de nacimiento N° 1421517, expedida por el Hospital II de El Vigía del Estado Mérida, donde consta que el 01 de agosto 2.005, nació la niña (omitido art. 65 LOPNA), que es hija de los ciudadanos NEILA MARISELA CIAVATO MORALES y YEISSON YUJEN DÍAZ CABALLERO. (Folio 04)
En fecha 06 de noviembre de 2007, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar al ciudadano YEISSON YUJEN DÍAZ CABALLERO, asimismo se libró oficio N° 1286-1.586 de fecha 06-11-2007, para el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, se libro oficio N° 1.334 de fecha 19-09-2007. (Folios 05 al 07).
En fecha 28 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil YONNY GARCÍA PINEDA, estampó una diligencia mediante la cual expuso: “Consigno en este acto boleta de citación, con su respectivo libelo y orden de comparecencia, debido a que me trasladé al Barrio las Delicias, carrera 13, casa N° 9-59 de La Fría, pero los vecinos del sector, informaron que el ciudadano YEISON YUGEN DÍAZ CABALLERO, cambio su residencia y no saben de su paradero. Es todo”. (Folios 08 al |12).
En fecha 18 de enero de 2008, los ciudadanos: NEILA MARISELA CIAVATO MORALES y YEISSON YUJEN DÍAZ CABALLERO, celebraron un convenimiento, el cual textualmente dice lo siguiente: “En el día de hoy viernes dieciocho de enero de dos mil ocho, siendo las nueve de la mañana, comparecieron espontáneamente los ciudadanos: NEILA MARISELA CIAVATO MORALES, identificada anteriormente y YEISSON YUJEN DÍAZ CABALLERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.886.047, domiciliado en el Barrio Las Delicias, carrera 14, entre calles 10 y 09, casa N° 9-59, La Fría, para llevar a cabo el Acto Conciliatorio por la Solicitud de Obligación Alimentaria distinguida con el Número 2.145. Seguidamente, el Ciudadano Juez, procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento, PRIMERO: El ciudadano YEISSON YUJEN DÍAZ CABALLERO, se compromete a dar la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 80,oo) semanales a partir del mes de Enero de 2008 hasta el 31 de mayo de 2008, y a partir del 01 de junio de 2008 dará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 100,00) semanales. SEGUNDO: El padre se compromete a comprar los uniformes y útiles escolares de sus hijos. TERCERO: El padre se compromete a comprarle los juguetes y los estrenos navideños de los niños en diciembre. CUARTO: El padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y hospitalización de sus hijos. QUINTO: El padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de la persona que cuida a los niños”. SEXTO: La ciudadana NEILA MARISELA CIAVATO MORALES, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano YEISSON YUJEN DÍAZ CABALLERO, en este acto a favor de sus hijos”. SÉPTIMO: La madre se compromete a comprarle a la niña (omitido art. 65 LOPNA) los estrenos en el mes de diciembre. OCTAVO: La madre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y hospitalización de sus hijos. NOVENO: La madre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de la persona que cuida a los niños. DÉCIMO: La madre se obliga a entregarle los niños al padre cuando este esté aquí en su casa. DÉCIMO PRIMERO: El ciudadano YEISSON YUJEN DÍAZ CABALLERO, manifiesta estar de acuerdo con lo establecido en el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. DÉCIMO SEGUNDO: Ambas partes, solicitaron que el presente Convenimiento sea debidamente HOMOLOGADO por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo” (Folio 17).
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thaís K. González Sierralta
LJG/TKGS/maco.-
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