REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles veintitrés de enero de dos mil ocho.-
197° y 148°
EXP. Nº 2176.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: CARLA DISIRE QUINTERO CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.721.978, domiciliada en la Urbanización Río Grita, Casas de Inavi, Sector Nº 04, Casa Nº 09, La Fría,. Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija (omitido art. 65 LOPNA).
Parte Demandada: JOSÉ GREGORIO SALCEDO CHACÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.152.991, domiciliado en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 14, Apartamento 03-02, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Subdelegación La Fría.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 23 de Enero de 2008, por los ciudadanos CARLA DISIRE QUINTERO CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO SALCEDO CHACÓN, por ante este Despacho, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación Alimentaria, a favor de su hija (omitido art. 65 LOPNA), mediante el cual se estipula la cantidad que dará por concepto de Obligación Alimentaria el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO CHACÓN, a su hija, este Tribunal le da entrada y lo inventaría bajo el Nº 2.176-2008 en el Libro L-13. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente: “Siendo la once de la mañana del día de hoy, miércoles veintitrés de enero de dos mil ocho, comparecieron espontáneamente por ante este Tribunal, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SALCEDO CHACÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.152.991, domiciliado en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 14, Apartamento 03-02, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y CARLA DISIRE QUINTERO CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.721.978, domiciliada en la Urbanización Río Grita, Casas de Inavi, Sector Nº 04, Casa Nº 09, para que se lleve a efecto la conciliación por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en beneficio de su hija (omitido art. 65 LOPNA). Acto seguido, El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO CHACÓN, manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales o la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) quincenales, a partir de la próxima quincena, los cuales serán depositados por el obligado, en la cuenta de ahorros que será abierta para tal efecto, en el Banco de Fomento Regional Los Andes a favor de su hija. En cuanto a los Gastos de Medicinas y Tratamientos Médicos se deberá tramitar con la Póliza de H.C.M. y se comprometió además a pagar la consulta de pediatría a favor de su prenombrada hija TERCERO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO CHACÓN, se compromete a comprarle a su hija los uniformes y útiles escolares. CUARTO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO CHACÓN, se comprometió a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00) para la compra de estrenos y juguetes navideños. No se establece Régimen de Visitas. CUARTO: La ciudadana CARLA DISIRE QUINTERO CONTRERAS, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO CHACÓN para su hija. QUINTO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO CHACÓN, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales. SÉPTIMO: Se acuerda enviar oficio al Banco de Fomento Regional Los Andes, a fin de que se aperture una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana CARLA DISIRE QUINTERO CONTRERAS. Terminado los puntos del presente convenimiento, se le dio lectura del acta a las partes, quienes estando conformes firman”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal especializado de Protección del Niño y del Adolescente y oficiar al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que realice el respectivo descuento por concepto de Obligación Alimentaria de la nomina del obligado. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
LJG/TKGS/jm.- Abg. Thaís K. González S.
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