REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: ISABEL ROSAS OLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.012, domiciliada en: Sector de Las Golondrinas, Calle 10 entre carreras 1 y 2 N° 1-16, más allá de la Escuela Timoteo Chacón, Municipio Córdoba del Estado Táchira, en representación de su hija la niña SAMANTA NAGELY, venezolana, de 05 años de edad y del mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: RONNY JAVIER NIETO LACRUZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.467, domiciliado en Vía San Joaquín, Barrio 21 de mayo, N° 23, después del Puente, Municipio Córdoba, Santa Ana, Estado Táchira, de profesión u oficio: Maestro de Construcción.
MOTIVO: FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.
EXPEDIENTE Nº 669

PARTE NARRATIVA

Recibida Acta Conciliatoria N° 331, DE LA Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente donde manifiestan que no hubo acuerdo entre las partes, ya que el padre manifestó que él le dará lo que pueda por cuanto no tiene trabajo fijo, y la madre manifestó que él si tiene trabajo y nunca ha querido colaborar.
Al folio 3, cursa copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña SAMANTA NAGELY.
Al folio 4, cursa auto dictado por este Despacho, en el que se acordó darle entrada y curso de ley correspondiente a la solicitud de fijación de pensión de alimentos mediante acta recibida de la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente, citando al demandado ciudadano RONNY JAVIER NIETO LACRUZ, librar oficio al Banco de Fomento Regional Los Andes, para abrir cuenta de ahorros, para el depósito de la pensión y notificar al Fiscal Décimo Cuarto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 9, cursa diligencia del Alguacil de este Despacho, en el que consigna boleta de citación firmada por el ciudadano RONNY JAVIER NIETO LACRUZ, informando que quedó legalmente citado.
Al folio 10, cursa diligencia de este Despacho en donde consta que se declaró Desierto el acto por no comparecer las partes y abriendo el acto por un lapso de ocho días de despacho a pruebas.

VALORACION PROBATORIA

 Se valora la solicitud efectuada por la ciudadana ISABEL ROSAS OLARTE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.227.012 por FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS en contra del ciudadano RONNY JAVIER NIETO LACRUZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.707.467 a favor de la niña SAMANTA NAGELY, de 05 años de edad CORRIENTE AL FOLIO 01 intentada ante la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, donde consta que el Ciudadano RONNY JAVIER NIETO LACRUZ, compareció espontáneamente junto con la madre ciudadana ISABEL ROSA OLARTE, ya identificados ambos; aceptando el primero de los nombrados el carácter de padre, lo cual se evidencia con la firma número de cédula y huella digital, colocados en el lugar donde se identifica con la denominación “PADRE”; por lo que en criterio de esta Juzgadora de tales manifestaciones se percibe el vínculo filial existente entre el referido ciudadano y la niña beneficiaria de autos, todo lo cual constituye en su criterio un conjunto de circunstancias y elementos que prueba tal filiación, tal como lo establece el artículo 367, en su literal “c” como casos especiales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo procedencia de la obligación alimentaría; por lo que aún cuando no aparece expresamente en el Acta de Nacimiento N° 731, la filiación paterna en forma expresa y directa la filiación del mencionado ciudadano con la niña beneficiaria, encuentra esta Juzgadora probada la filiación y en consecuencia procedente la solicitud efectuada por la madre Y ASI SE DECIDE.
 Considera igualmente esta Juzgadora que aún cuando no esta probada la capacidad económica del obligado, de manera clara y expresa, por cuanto el mismo manifestó en el Acta Conciliatoria, folio 1, que: “él le dará lo que pueda por que no tiene trabajo fijo”, tal manifestación infiere que el obligado si trabaja pero no con carácter fijo, en consecuencia se tiene por probado que percibe ingresos pero no fijos, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la fijación de la pensión alimentaría solicitada Y ASI SE DECIDE.
 Se valora la citación del ciudadano RONNY JAVIER NIETO LACRUZ, corriente al folio de 8, para comparecer ante este Juzgado a las 10 de la mañana del tercer día de Despacho siguiente después de constar en autos a su citación, a fin de tener lugar acto conciliatorio relacionado con la Fijación de Pensión de Alimentos incoada en su contra por ISABEL ROSAS OLARTE, a favor de la niña SAMANTA ANGELY ROSAS, el asunto demandado.
PARTE MOTIVA
Establece la Constitución Nacional en su artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el articulo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el arti8culo 5° de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al ciudadano, desarrollo y educación integradle sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del Niño y del Adolescente, a través de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico
Siendo la pensión de alimentos, un derecho del Niño y del Adolescente contemplado en el articulo 30, Ibedem, mediante el cual los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, lo cual comprende la alimentación balanceada, así como higiene y salud, vestido y vivienda digna (entre otros), necesidades estas que deben garantizar los padres, representantes o responsables a sus hijos en la medida de sus posibilidades económicas.
El fin perseguido por el Legislador con esta norma es que los padres según sus posibilidades económicas e ingresos, proporcionen a sus hijos la protección y atención necesarias.
El tribunal para decidir observa y considera, que citado el demandado para tener lugar el acto conciliatorio o de no llegarse a un acuerdo en cuanto a
lo alegado por la demandante, procederse a la contestación de la demanda, no compareció, por lo que procede a establecer la fijación del monto de la pensión; bajo un criterio razonable en consideración a que resultando en consecuencia forzoso establecer como en efecto así se considera, el obligado no dispone de ingresos fijos y procedente la solicitud de la fijación de la Pensión alimentaría demandada Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZAGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA intentada por la ciudadana ISABEL ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.227.012, a favor de la niña SAMANTA NAYELY, contra el Ciudadano RONNY JAVIER NIETO LACRUZ.-
SEGUNDO: Se fija como pensión de Alimentos la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bsf. 120.00).
TERCERO: En el mes de AGOSTO el padre deberá comprar los útiles escolares y la madre los Uniformes.
TERCERO: En el mes de DICIEMBRE se fija la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 120.00), para cubrir los gastos decembrinos, para un total en el mencionado mes de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 240.00).
CUARTO: Se fija el 50% para cada progenitor en cuanto a gastos médicos, medicinas y cualquier otro gasto adicional que resulte, debiendo la madre consignar el debido informe médico y facturas detalladas.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los ocho (08) de enero del dos mil ocho.- 194° de la independencia y 145° de la federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA L. SIERRA J.