REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR FARFAN LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.235.079, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALI RAMIREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.464.012, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 17 de Octubre de 2.007, por la ciudadana YOLIMAR FARFAN LOZANO, con el carácter acreditado en autos y entre otras cosas expone: Que por cuanto el padre de sus hijos no ha cumplido con la Obligación Alimentaria establecida en la Sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2.005, solicita se haga el descuento por nómina de la deuda por la cantidad de Bs.4.150.000,00 y el monto de la Pensión de Bs.150.000,00 mensuales, más la cantidad de Bs.150.000,00 en Septiembre y Bs.200.000,00 en Diciembre, y que solicita el aumento de la Obligación Alimentaria a la cantidad de Bs.300.000,00 mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 25 de Octubre de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y oficiar al Instituto Universitario de Policía Científica en Caracas, para que informen sobre los ingresos percibidos por el Obligado.-
En fecha 07 de Diciembre de 2.007, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 19 de Diciembre de 2.007, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio comparece solamente la ciudadana YOLIMAR FARFAN LOZANO, quien expone: Que solicita al Tribunal se cite al padre de sus hijos para el aumento de la Pensión de Alimentos a la cantidad de Bs.300.000,00 mensuales y una cantidad igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre; y que se comprometa a pagar lo que debe por mensualidades vencidas y no pagadas durante dos años a partir del momento en que se apertura la cuenta para el depósito de la Pensión.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día fijado para el Acto Conciliatorio el mismo no se pudo realizar por cuanto no compareció el demandado, y presente la Solicitante expone: Que solicita al Tribunal se cite al padre de sus hijos para el aumento de la Pensión de Alimentos a la cantidad de Bs.300.000,00 mensuales y una cantidad igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre; y que se comprometa a pagar lo que debe por mensualidades vencidas y no pagadas durante dos años a partir del momento en que se apertura la cuenta para el depósito de la Pensión.-
2.- En la oportunidad legal correspondiente ninguna de las Partes promovió pruebas.-
3.- La Constancia de Ingresos que cursa al folio 38 se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada Diciembre de 2.005 hasta Diciembre de 2.007, dando una variación de 1,432 que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos da la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.214.800,00), vale decir, DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.214,80) mensuales, equivalente aproximadamente al 35% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana YOLIMAR FARFAN LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.235.079, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano OSCAR ALI RAMIREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.464.012, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para los niños (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.214,80) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y descontada directamente del sueldo devengado por el Obligado.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F.214,80) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio al Jefe de la División de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTIFICA.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintidós de Enero de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. Lizbeth Pernía


En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles, y se libra Oficio No.83.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Lizbeth Pernía

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3186-2.005 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintidós de Enero de Dos Mil Ocho.
La Secretaria Temporal,


Abg. Lizbeth Pernía