REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ALECIA RUBIO AMOROCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-11.496.759, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA).-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES ELENA FERNANDEZ DE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.496.759 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.110.771.-
PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO MOLINA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.890.262, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el Procedimiento por denuncia oral formulada en fecha 18 de Octubre de 2.007, por la ciudadana ALECIA RUBIO AMOROCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-11.496.759, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA), en la que solicita se cite al Señor WILMER ANTONIO MOLINA RONDON, a fin de que cumpla con la Obligación Alimentaria fijada en Sentencia de Separación de Cuerpos de fecha 26 de Julio de 2.007, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala No.5, ya que hasta la presente fecha no ha hecho ningún depósito en la cuenta de ahorros que se acordó como lo demuestra la fotocopia simple de la libreta de ahorros que consigna.-
En fecha 22 de Octubre de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.
En fecha 27 de Noviembre de 2.007, la demandante otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio MERCEDES ELENA FERNANDEZ DE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.496.759 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.110.771.-
En fecha 27 de Noviembre de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 30 de Noviembre 2.007, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentó ninguna de las Partes.-
En fecha 12 de Diciembre de 2.007, la Apoderada Judicial demandante diligencia y promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 20 de Diciembre de 2.007, comparecen los ciudadanos RODOLFO GAÑAN PEÑLALOZA y WILMER ANTONIO MOLINA RONDON, exponiendo el primero de ellos que el segundo no su empleado, y el demandado alega que se compromete a depositar la cantidad de Bs.200.000,00 como Pensión de Alimentos para sus hijos.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día fijado para el Acto Conciliatorio no se pudo realizar dicho Acto por cuanto no comparecieron las Partes.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandante promovió como pruebas una serie de facturas y recibos relativas a compra de alimentos, medicinas, ropa, calzado, pago de colegio, servicios públicos, las cuales se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que tiene la madre en la manutención de los niños. Así se decide.-
3.- La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de los niños (omitido por art.65 LOPNA)que rielan a los folios 3 y 4, se valoran conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-
4.- La fotocopia simple de la Sentencia de Divorcio que cursa a los folios 5 al 9, se valora conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que el padre de los niños se comprometió a depositar a partir del mes de Septiembre de 2.007, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales en la cuenta de ahorros No.219-8772133 del Banco de Venezuela a nombre de la madre de los niños, y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) en la época escolar y decembrina. Así se decide.-
5.- La fotocopia simple de la libreta de ahorros que cursa al folio 10, se valora conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que el padre de los niños no ha depositado los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.007, ni tampoco la cuota especial para gastos escolares y navideños. Así se decide.
6.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar las afirmaciones hechas por la Demandante, especialmente en la falta de pago de la Obligación Alimentaria, razón por la que este Juzgado considera que se encuentra insolvente en el pago de las Pensiones de Alimentos de sus hijos. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana ALECIA RUBIO AMOROCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.496.759, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA)contra el ciudadano WILMER ANTONIO MOLINA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.890.262, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena al ciudadano WILMER ANTONIO MOLINA RONDON, a pagar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.600,00) por concepto de pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.007, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) cada mes, más las cuotas especiales para gastos escolares y navideños de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,00) cada una.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a su Apoderado.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Catorce de Enero de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina

La Secretaria Temporal,

Abg. Lizbeth Pernía

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Lizbeth Pernía



Quien Suscribe, Secretaria Tempiarl del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4391 -2.007 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Catorce de Enero de Dos Mil Ocho.
La Secretaria Temporal,


Abg. Lizbeth Pernía