REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, CATORCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-

197° y 148°
Expediente N° 676-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

NANCY COROMOTO ROSALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.348.491, domiciliada en la calle principal casa sin número Barrio 09 de diciembre San Juan De Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos …-

B.- Parte Obligada:
EDGAR ANTONIO ZAMBRANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.348.175, domiciliado en la calle principal barrio Cañaveral, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:

Cumplimiento de la Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 11 de Octubre del 2.007, por la ciudadana NANCY COROMOTO ROSALES RAMIREZ, actuando en nombre y en representación de sus hijos supra citados, donde informó que el obligado de autos no ha cumplido desde el mes de diciembre del 2.004 con la obligación alimentaría.-
En fecha 14 de Noviembre del 2.007, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
Al folio 67, riela diligencia de fecha 03 de Diciembre del 2.007, suscrita por el Alguacil temporal de este Juzgado por medio de la cual consigno boleta de citación que se le diera para el obligado de autos debidamente firmada.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes no llegaron a ningún acuerdo motivo por el cual el obligado de autos dio contestación a la demanda en referencia, negando que el mismo no le diera nada a sus hijos y que a tal evento solicitaba que el tribunal los llamara a oír su opinión.-
el mismo no se pudo hacer efectivo ya que ninguna de las partes hizo acto de presencia, tal y como consta al folio 75.-
Al folio 76, aparece diligencia de fecha 25 de Octubre del 2.007, suscrita por el ciudadano JOAN VILLIERS GUTIERREZ RIVAS, y sus anexos tal y como consta del folio 77 al 81.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaria, cuando reza:

“… El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”

Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana ANA AURORA CONTRERAS ZAMBRANO, actuando en nombre y en representación de su hija …, donde informó que el ciudadano JOAN VILLIERS GUTIERREZ RIVAS, le esta incumpliendo con la pensión de alimento a favor de su hija, y de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaría establecida a favor de la niña ante mencionada, pues en autos no se demostró lo contrario, por tanto, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaría debe declarase con lugar, en consecuencia demostrado como quedó el referido incumplimiento, en atención al Interés Superior del niño contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano JOAN VILLIERS GUTIERREZ RIVAS, DEBERÁ PAGAR a la ciudadana ANA AURORA CONTRERAS ZAMBRANO, la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.035.000,00), que es lo correspondiente a las mensualidades atrasadas más los intereses de mora respectivos, en aplicación del artículo 374 ejusdem; y así debe decidirse.-