REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio.
197º y 148º

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
PRESUNTOS
AGRAVIADOS: LOLA MARIA CACERES viuda DE RAMIREZ, JUDITH MIREYA RAMIREZ CACERES, LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, SONIA MERCEDES RAMIREZ DE LA CRUZ, YORLET YAJAIRA CRUZ ANAYA, LUIS CARLOS MALDONADO RODRIGUEZ y ALEXANDER CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-1.585.135, V-3.061.172, V-3.063.927, V-9.186.041, V-11.024.895, V-8.991.777 y V-22.645.309, comerciantes, con domicilio principal en la carrera 3 N° 4-5, Barrio La Pesa y domicilio del mercal tipo II de Aguas Calientes, calle 1 con carrera 11 N° 1-6 del Barrio 24 de Julio de la Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña; integrantes de la Asociación Cooperativa Mixta “La Seguridad Económica 245” R.S, con domicilio principal en la carrera 3 con calle 4 N° 4-5 del Barrio La Pesa, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; Mercal tipo II de Aguas Calientes, ubicado en la calle 1 con carrera 11 N° 1-6, Barrio 24 de Julio de la Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira,según contrato de comercialización social y participativa para los módulos tipo II, suscrito con Mercal C.A..
PRESUNTO
AGRAVIANTE: Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, JOSE ROA ZAMBRANO, con domicilio en el punto de control fijo de Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ABOGADOS
ASISTENTES: MIGUEL ANGEL TRUJILLO VALDES y HERMAN CRISTOBAL GORSIRA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.426 y 122.738.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En sede Constitucional, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe en fecha 16 de enero de 2008, Acción de Amparo Constitucional, presentada por los ciudadanos LOLA MARIA CACERES viuda DE RAMIREZ, JUDITH MIREYA RAMIREZ CACERES, LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, SONIA MERCEDES RAMIREZ DE LA CRUZ, YORLET YAJAIRA CRUZ ANAYA, LUIS CARLOS MALDONADO RODRIGUEZ y ALEXANDER CHAPARRO, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-1.585.135, V-3.061.172, V-3.063.927, V-9.186.041, V-11.024.895, V-8.991.777 y V-22.645.309, comerciantes, domiciliados en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; asistidos por los abogados en ejercicio de su profesión Miguel Angel Trujillo Valdes y Herman Cristóbal Gorsira Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 117.426 y 122.738 en su orden.
Señalan los presuntos agraviados ya identificados, que en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, situado en Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el presunto agraviante, Sargento Segundo JOSE ROA ZAMBRANO, de quien desconocen mayores datos de identidad, el día sábado 12 de enero del presente año, aproximadamente a las cinco de la mañana (05:00 a.m), al llegar al señalado punto de control el ya identificado ciudadano Alexander Chaparro, fue retenido hasta las seis de la mañana (06:00 a.m) de ese mismo día, según las instrucciones dadas por el Teniente que se encontraba al mando; que luego, a las siete de la mañana, (07:00 a.m) el Sargento Segundo de la Guardia Nacional, fue quien procedió de manera arbitraria a retener el arroz que conducían, según facturas que agregan marcadas 10 y 10-1, así como el Acta de Retención marcada con el No.11; que no fue sino hasta las nueve de la mañana, (09:00 a.m) que se les dio paso en la señalada Alcabala luego de haber procedido a la incautación del arroz que transportaban a la comunidad de Ureña.
Señalan de igual modo que existen antecedentes sobre la violación de la Constitución Nacional, en el señalado punto de control, por parte de funcionarios de la Administración Pública; ya sean civiles, militares o policiales, según los cuales actúan amparados en la Resolución de la Comisión de Abastecimiento del Estado Táchira, la cual tiene su base en el Decreto Nº 336, de fecha 04 de junio de 2004, emanado de la Gobernación del Estado Táchira, los cuales agregan anexos marcados 12 y 12-1; señalan que dichos funcionarios incurrieron en confesión, según los supuestos contenidos en el artículo 25 Constitucional; anexan igualmente Justificativo de Testigos presentados ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial; así también anexan recortes de prensa.
Que en ocasión anterior fue interpuesto Recurso de Amparo ante este mismo Tribunal del Municipio Bolívar, el cual declinó competencia ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes; señalan así mismo que continúa en el señalado Punto de Control de Peracal, la incautación arbitraria y compulsiva de productos comestibles para familias de San Antonio y Ureña, como el sucedido en el caso especificado.
Los Accionantes fundamentan el Amparo Constitucional en lo establecido en los artículos 2,3,7,137,26,27 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 203 del Código Penal Venezolano, artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. De igual manera los Accionantes rechazan la argumentación del Sargento Segundo (GN) José Roa Zambrano, al fundamentar la incautación de los Cinco Mil Sesenta Kilogramos (5.060 Kgs) de arroz, en el contenido de los artículos 106, 110 y 11 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Así mismo alegan, que es un Principio de General Aceptación la imposibilidad de que se apliquen normas de cualesquiera Leyes de nuestro Ordenamiento Jurídico por encima del Principio Constitucional, sus articulados y disposiciones.
Solicita el accionante, que se suspenda los efectos de la arbitraria incautación de Cinco Mil Sesenta Kilogramos (5060 Kgs) del arroz, retenidos por el Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, José Roa Zambrano y que el mismo sea devuelto para ser distribuido y comercializado en la ciudad de Ureña; que de igual manera se le oficie al señalado funcionario, así como a la Comisión de Abastecimiento del Estado Táchira, en la persona de su Presidenta, a fín que haga entrega inmediata de la mercancía arriba descrita.
Que se declare contrario a la Ley, cualquier acto o medida administrativa sea la Resolución de la Comisión de Abastecimiento del Estado Táchira, y el Decreto No.336 de fecha 04 de junio de 2004, de la Gobernación del Estado Táchira.
Que se declare el grado de responsabilidad en costas y costos de la persona o personas que resulten agraviantes.
Que se ponga en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de establecer la responsabilidad legal a que hubiera lugar.

II
DE LA COMPETENCIA
Anterior al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, considera este Tribunal oportuno revisar su competencia para conocer al respecto, lo cual lo hace en los siguientes términos:
En sentencia N° 01 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y en virtud de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de Amparo Constitucional, y en tal sentido se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…”
Por su parte, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2000, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño) estableció en cuanto a la competencia de los Tribunales de Municipio, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
“Sin embargo mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso- administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia”
De igual modo estableció:
“…si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”

Sin duda que con base a los criterios jurisprudenciales señalados, se ha de tomar la naturaleza jurídica del derecho pretendidamente violado, en razón del órgano del cual emana la conducta que presuntamente es lesiva de los derechos constitucionales señalados por el accionante, ello permitirá, fundamentado en el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinar el Tribunal de primera instancia que sea competente para conocer del asunto.
En este orden de ideas, este Juzgado de Municipio, actuando en sede Constitucional, sobre la base del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el Juez de la localidad, se Declara Competente para el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional.

III
ADMISIBILIDAD
El objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo constituye el Acta de Retención de Mercancía, de fecha 12 de enero de 2008, suscrita por el Sargento Segundo Zambrano Roa José, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No.1, Destacamento de Fronteras No.11, Primera Compañía, Punto de Control Fijo de Peracal; y por el ciudadano Chaparro Solano Alexander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.645.309. De igual modo lo constituyen el Decreto No.336 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Táchira, No.1356, de fecha 04 de junio de 2004, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira; así como el Acto Administrativo de la Comisión Regional de Abastecimiento del Estado Táchira, de fecha 02 de marzo de 2007.
Observa este Juzgado Constitucional, que la conducta presuntamente violatoria de los supra señalados Derechos Constitucionales alegados por el accionante, emanó de un funcionario militar, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien actuó fundamentado en lo establecido en los artículos 106, 110 y 111 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; todo ello se evidencia del Acta de Retención de Mercancía, fechada en Peracal el 12 de enero de 2008, que en fotocopia simple fuera anexada y marcada con el No.11, al escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional; acta que constituye un Acto Administrativo de efectos particulares.
De igual modo pretende el accionante, que se declare por este Tribunal Constitucional, contrario a la Ley, cualquier Acto o Medida Administrativa, Resolución de la Comisión de Abastecimiento del Estado Táchira y el Decreto No.336 de fecha 04 de junio de 2004, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 1356. (negrillas del Tribunal)
Del estudio y análisis de las actas procesales aprecia quien Juzga, que la parte accionante pretende por esta vía del amparo constitucional, ir en contra del acto administrativo de efectos particulares ya señalado, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como ir en contra del Acto Administrativo emanado de la Comisión Regional de Abastecimiento del Estado Táchira, de fecha 02 de marzo de 2007, y del Decreto No.336 de fecha 04 de junio de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Táchira bajo el No.1356, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira en uso de sus atribuciones legales; Decreto que constituye un Acto Administrativo de efectos generales.
En sentencia No.2005-00549, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, de fecha 01 de abril de 2005, se estableció lo siguiente:
“Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario que reviste la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas sobre la idoneidad de otros mecanismos procesales ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión deducida.”
En este orden de ideas, no puede aspirar la parte accionante que se suspendan actos administrativos emanados de funcionarios adscritos a los Organismos de Seguridad del Estado, apostados en el Punto de Control Fijo de Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira; y que se declare por parte de este Juzgado Constitucional, que es contraria a la Ley la Resolución de la Comisión Regional de Abastecimiento del Estado Táchira, del 02 de marzo de 2007 y el Decreto No.336 de fecha 04 de junio de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Táchira bajo el No.1356, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira en uso de sus atribuciones legales, y menos aún pretender, a través del ejercicio del Amparo Constitucional Autónomo, la nulidad de los mismos; ya que no resulta posible suplantar a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de nulidad, para el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se conceden las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, y es allí donde se analizaría la legalidad o la inconstitucionalidad del acto administrativo contradicho.
Al no haber la accionante recurrido desde el punto de vista administrativo, y por ende no accionado a objeto de seguir el procedimiento contencioso- administrativo, considera este Juez Constitucional que se cumple la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
5) “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fín de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya analizados, es forzoso para este Juzgado Constitucional, declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional presentada.
IV
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y criterios jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por los ciudadanos Lola María Cáceres viuda de Ramírez, Judith Mireya Ramírez Cáceres, Larry Froilan Ramírez Cáceres, Sonia Mercedes Ramírez de La Cruz, Yorlet Yajaira Cruz Anaya, Luís Carlos Maldonado Rodríguez y Alexander Chaparro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-1.585.135, V-3.061.172, V-3.063.927, V-9.186.041, V-11.024.895, V-8.991.777 y V-22.645.309, respectivamente, comerciantes, domiciliados en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con el carácter que consta en autos, asistidos por los abogados en ejercicio de su profesión Miguel Angel Trujillo Valdes y Herman Cristóbal Gorsira Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 117.426 y 122.738, respectivamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 18 días del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
El …


Juez Temporal.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria,



Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Sria.













Exp.1966 -08
PAGP/rmmr