JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de enero de dos mil ocho.

197° y 148°

En el presente juicio instaurado por el ciudadano NESTOR FREDY SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.423.517, contra la ciudadana ANA GRACIELA DE BELÉN, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.923.621, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN; este Tribunal observa, que en diligencia de esta misma fecha, el abogado JAVIER ALFONSO PALACIOS USECHE actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la ciudadana ANA GRACIELA DE BELÉN, asistida por la Abogada ANA CAROLINA BELÉN DÍAZ, en virtud de la cual celebraron un convenimiento ante este Juzgado, en los siguientes términos:
PRIMERO: La DEMANDADA acepta en todas y cada una de sus partes la presente acción incoada en su contra. SEGUNDO: La DEMANDADA propone cancelar a LA DEMANDANTE plenamente identificada en autos la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 1.600,00) o su equivalente a UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVATES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00) por todos los conceptos que constan en el petitorio del presente libelo además de los gastos legales causados antes del inicio de la presente acción y durante la ejecución del embargo preventivo que consta en el cuaderno de medidas de la presente causa, los cuales serán cancelados en este acto por LA DEMANDADA en dinero efectivo y de curso legal. TERCERO: EL DEMANDANTE declara que acepta el pago ofrecido por la DEMANDADA y como consecuencia del pago que en este acto se realiza, solicita se deje sin efecto la medida preventiva de embargo ejecutada, en virtud de lo cual solicita a éste tribunal oficiar y ordenar al Banco Sofitasa el cese de la Medida Preventiva que pesa sobre la cuenta corriente de la cual es titular la DEMANDADA. CUARTO: Tanto LA DEMANDADA como EL DEMANDANTE declara en este acto que aceptan todos y cada uno de los puntos esgrimidos en el presente convenimiento ratificando su consentimiento y en señal de lo anterior suscriben el presente convenimiento en señal de conformidad. QUINTO: Tanto el DEMANDANTE como la DEMANDADA solicitan homologue el presente acuerdo con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, por cuanto el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Y el suscrito por ambas partes no es contrario a derecho, ni esta prohibido por la Ley, por ello este Juzgado le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación. A tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
De acuerdo con las consideraciones expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, al convenimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JAVIER ALFONSO PALACIOS USECHE, y la ciudadana ANA GRACIELA DE BELÉN, asistida por la Abogada ANA CAROLINA BELÉN DÍAZ, otorgándole su APROBACIÓN, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Y se acuerda de conformidad a lo solicitado por las partes:
• Levantar la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 17/09/2007, ejecutada en el 28/11/2007 recaída sobre cuenta corriente de Banco Sofitasa N° 1370020680001321971 perteneciente a la ciudadana ANA GRACIELA DE BELÉN, identificada en autos, por la cantidad de dos millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.280.000,00) o en su equivalente dos mil doscientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F 2.280), por lo que se ordena la entrega del monto embargado.
• El desglose del instrumento cambiario, objeto de la presente demanda, que corre inserto al folio cuatro (04) del cuaderno principal de la presente causa.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Juez Temporal,

Abg. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Abg. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo la 12:45 de la mañana, y se dejó copia N° 03
Exp. Nº 5336
JJMC/Anaminta