REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN MONTOYA DE GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-941.323, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.451., según poder apud-acta de fecha 27/07/2007 (f. 10).
PARTE DEMANDADA: JORGE MORENO CORDERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.333.124, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARENDAMIENTO).
EXPEDIENTE: Nº 5309.
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado para distribución, cuyo conocimiento correspondió luego al conocimiento de este Tribunal.
Admitida la demanda por auto del doce (12) de junio de 2007 (f. 7), se ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra al segundo (2°) día de despacho en que constara en autos su citación.
En fecha 27 de julio de 2.007, la parte actora, mediante diligencia solicita que conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le haga entrega de las copias del libelo de la demanda, a objeto de gestionar la citación del demandado en un Tribunal de su domicilio.
En fecha 22 de noviembre de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna en once (11) folios útiles las actuaciones practicadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignadas dichas actuaciones, puede evidenciarse las mismas que: En fecha 25 de octubre del 2.007 el Alguacil del Tribunal antes mencionado mediante diligencia expuso, que el 23 de octubre de 2007, se trasladó y constituyó en calle la Ceiba, No. 16, Los Cortijos de Sarria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, a objeto de la citación del demandado de autos, quien recibió la compulsa de citación, negándose a firmar el recibo de citación; ante ello el 30 de octubre de 2.007, la actora solicita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, formalidad a la que se dio cumplimiento según la manifestación del Secretario del Tribunal según lo que se indica en diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.007.
Siendo el lapso legal establecido en el auto de admisión y en auto de fecha 27 de julio de 2.007 (f.11), donde se concede término de distancia en razón de que la citación del demandado debía producirse en la ciudad de Caracas, para dar contestación a la demanda incoada en su contra; no consta en autos que la demandada haya comparecido dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado.
Abierta a pruebas la causa, solo la parte demandante hace uso de ese derecho.
No ejercido el derecho de recusación contra quien decide en el tiempo legal establecido para ello, cumplidos los lapsos procesales sin que haya incidencias por resolver y siendo ahora la oportunidad para decidir, procede el Tribunal en consecuencia y al respecto observa:
PRIMERO: Aduce la demandante, en términos generales, lo siguiente:
1.- Que según documento privado de fecha 24 de marzo de 2.004, celebró con el demandado, contrato de arrendamiento sobre una casa para habitación de dos (2) plantas, la primera compuesta de tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, dos (2) patios y demás anexidades; la segunda planta compuesta por una habitación y una sala de recibo; ubicada en la calle “la Ceiba”, No. 16, Los Cortijos de Sarria, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
2.- Que en dicho contrato se estableció, que el canon de arrendamiento comenzaría a regir desde el 01 de agosto de 2.004, que el canon arrendaticio era la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), los cuales se cancelarían mediante deposito bancario a favor de la arrendadora en cuenta de ahorro del banco CORP-BANCA; que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a pedir la resolución del contrato y que para los efectos del contrato se elegía como domicilio especial, la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
3. Que el arrendatario ahora demandado, hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005, todos los cánones del año 2.006, y los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2.007, adeudando a la fecha por concepto de pago de alquileres la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
4. Que por lo anterior procede a demandar conforme a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Alquileres, a Jorge Moreno Cordero, por resolución del contrato de arrendamiento suscrito y la consecutiva entrega del inmueble objeto del mismo, reclamó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados a título de daños y perjuicios, las costas y honorarios profesionales.
Estima la demanda en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
SEGUNDO: No consta en autos descargo alguno de la parte accionada en contra de lo afirmado por la demandante, ni prueba alguna producida a su favor.
-III-
PARTE MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa, que no consta de las actuaciones del presente expediente que la demandada de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, pese haberse producido su citación, tal y como consta de las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transcurriendo el lapso legal en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves.
Ahora bien, establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 ejusdem, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, si no es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. El demandado de autos tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, en su oportunidad legal, por lo que tenemos que en el presente juicio la demandada de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este Juzgado debe declararla confesa a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo anterior, corresponde a este Juzgador precisar si ha operado la confesión ficta del demandado y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son:
PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos, que el demandado no compareció al Tribunal oportunamente en el segundo (2°) día de Despacho siguiente al que constara en autos su citación, más el término de distancia acordado en auto de fecha 27 de julio de 2.007 (f. 11); ello en razón de que el demandado se encontraba domiciliado en la ciudad de Caracas, todo a objeto de ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, actuación que no realizó ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta del demandado.
SEGUNDO: Que el demandado de autos no promovió prueba alguna a su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento.
TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria derecho, observándose también, que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, esto es la acción de resolución de contrato por incumplimiento legal y contractual.
Como consecuencia de haberse cumplido los tres (3) elementos que deben acompañar la confesión ficta, la demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales se fundamenta su pretensión, toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria. En orden a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera, que debe declarar con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por MARIA DEL CARMEN MONTOYA DE GIRON, contra JORGE MORENO CORDERO en su condición de arrendatario, y así lo hará este Juzgado en la parte dispositiva de este fallo.
Establecidos como quedaron los hechos libelados por la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, resulta inoficioso analizar el material probatorio aportado por la parte actora, y así se decide.
DAÑOS Y PERJUICIOS:
En las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, la doctrina y la Jurisprudencia Patria han sostenido en forma conteste que los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador; circunstancia que ocurre en este litigio, por lo que dichos daños deben ser declarados procedentes. Así se decide.
INDEXACIÓN:
La parte actora solicitó la indexación de la suma demandada, al respecto estima quien juzga, que por cuanto la acción incoada también persigue una obligación de valor, y a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; la corrección monetaria debe ser declarada con lugar, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria de los daños y perjuicios estimados en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) o lo que es lo mismo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00), deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 12/06/2007, hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por MARIA DEL CARMEN MONTOYA DE GIRON representada por el Abogado LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, contra el ciudadano JORGE MORENO CORDERO.
SEGUNDO: Como consecuencia de declararse RESUELTO el contrato de arrendamiento privado existente entre las partes de la presente litis, se condena al demandado JORGE MORENO CORDERO, a la entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, consistente en una casa para habitación de dos (2) plantas, la primera compuesta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, dos (2) patios y demás anexidades; la segunda planta compuesta por una habitación y una sala de recibo; ubicada en la calle “la Ceiba” No. 16, Los Cortijos de Sarria, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; en el mismo buen estado físico en que lo recibió.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) o lo que es lo mismo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) por concepto de daños y perjuicios estimados en los cánones dejados de percibir; y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) o lo que es lo mismo OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 80,00) mensuales.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) o lo que es lo mismo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00); desde la admisión de la demanda ocurrida el 12/06/2007, hasta la ejecución definitiva de la presente sentencia.
Una vez quede firme este fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5309.